REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8.
Apoderada Judicial: Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria.
Asunto: Medida de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Medida de Protección.
Expediente: Nº 0730
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de abril del 2022, por la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A.
Por auto de fecha 27 de abril del 2022, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de abril del 2022, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 05 de mayo del año 2022, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 04 de mayo de 2022, la abogada Elizabeth Deligiannis, actuando en su carácter de autos, peticiono el diferimiento de la inspección judicial pautada en el presente expediente.
En fecha 04 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de no haber podido entregar los oficios librados en el presente expediente, con ocasión a la inspección judicial pautada, en virtud de que la parte solicitante no efectuó el impulso procesal para la entrega de los mismos.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2022, se acordó el diferimiento del traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 12 de mayo del año 2022, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 11 de mayo de 2022, la abogada Elizabeth Deligiannis, actuando en su carácter de autos, peticiono el diferimiento de la inspección judicial pautada en el presente expediente.
En fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de no haber podido entregar la totalidad de los oficios librados en el presente expediente, con ocasión a la inspección judicial pautada, en virtud de que la parte solicitante no efectuó el impulso procesal para la entrega de los mismos.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2022, se acordó el diferimiento del traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 31 de mayo del año 2022, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios librados con ocasión a la inspección judicial pautada en el presente expediente.
En Fecha 31 de mayo del año 2022, se realizó una Inspección Judicial sobre el predio objeto de la presente controversia.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Elías Colmenares, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y en su carácter de práctico asesor designado al momento de la realización de la inspección judicial efectuada en el presente expediente, consigno el respectivo informe técnico.
En fecha 15 de julio de 2022, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de la realización de la inspección judicial efectuada en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno, ubicado en el Sector El Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una extensión de dos lotes de terrenos uno de Cincuenta y Cuatro Hectáreas (54 Has) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Sur: Con una franja de terreno de 40 metros propiedad de Agropecuaria Monte Fresco, C.A.; Este: Con el Caño La Yaguara; y por el Oeste: Con la carretera Nacional las Vegas-Tirado; y otro lote de terreno con una extensión aproximada de Dos Mil Cuatroscientos Setenta (2470 Has) aproximadamente, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor AngeloPluchino; que en conjunto tiene una superficie de Dos Mil Quinientas Veinticuatro Hectáreas (2524 Has), propiedad de la empresa Avícola La Guasima, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud oral de fecha 27 de abril del 2022, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, su representada desempeña como actividad lícita de producción y comercio enmarcada dentro de la actividad agrícola, la compra, venta, cría, producción y comercialización de semovientes entre ellos ganado y aves de engorde; la producción y comercialización de los frutos derivados de la siembra del área vegetal, entre otras más derivadas del proceso productivo descrito; actividades éstas que se desarrollan en una extensión de terreno ubicado en la Granja La Esmeralda (Granja Integral), ubicada en el sector El Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Que, su representada, ha venido fomentando y desarrollando esta actividad de cría y levante de ganado vacuno, al igual que el levante de pollo de engorde, con el fin de contribuir corresponsablemente con el Estado Venezolano en el desarrollo de la Soberanía Agroalimentaria.
Que, desde hace aproximadamente unos 90días un grupo de personas aún no identificadas, de forma violenta, dañosa irrumpieron en los predios propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; que colinda con la finca de su representada, ubicada en la Granja La Esmeralda en el sector El Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ocupando una superficie considerable de hectáreas, lo cual con tal actitud se han solapado personas extrañas a la finca realizando actividades delictivas como el hurto de ganado, beneficio de ganado ajeno, destrozo de la cerca perimetral, daños ambientales, como la tala de vegetación mediana y baja, quema y actividades que afectan la zonas bajo el régimen de administración especial, las cuales los prenombrado ocupantes, se han dado la tarea de introducir animales sin los previos permisos sanitarios y de los cuales los dejan transitar libremente por la vía principal de acceso hacia la finca La Esmeralda, donde funciona la empresa denominada SERCRIA C.A., la cual como antes se indicó que su actividad es la cría de pollo de engorde desde su inicio como lo son los pollitos bb hasta su consumo, a los fines de trasladarlos a los mataderos respectivos cada 30 a 35 días y que hay que tener sumo cuidado ya que al existir una contaminación se crearía una infección que acarrearía la mortandad de 10000 aves de engorde, al igual que la reproducción del ganado allí existente conformada por tres mil (3000) cabezas de ganado, de los cuales también corren el riesgo de contaminación por que los animales que ellos trasladan es decir los ocupantes ilegales, no tienes los cuidados sanitarios respectivo, de los cuales se formularon las correspondientes denuncia a las autoridades respectivas, notificadas además a las oficinas del INTI en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, siendo este órgano encargado de la regularización de este tipo de personas que ocupan ilegalmente las tierras.
Que, la legitimación de su representada, se deriva en virtud de estar padeciendo el peligro latente de que por obviar los ocupantes aledaños las medidas de bioseguridad alimentaria en los animales, personas y vehículos que transitan por la vía principal sin prever las medidas necesarias de bioseguridad de los cuales afectaría gravemente la producción agroalimentaria que desarrolla su representada, afectando en sus derechos directos, así como la afectación que podría sufrir la población, al no poder sacar al mercado la producción de ganado vacuno en el tiempo previsto y de aves mermando así la calidad óptima de la producción demandados por el mercado.
Que, las vías de hecho realizadas por estas personas, al encontrarse ilegalmente colindando y dañando la cerca perimetral del predio, amenazan, atentan e impiden el desarrollo de la actividad económica principal de su representada, por cuanto obstaculizan su normal proceso productivo y en peligro latente de contaminación de los animales que se encuentran en la Granja de cualquier enfermedad que transmitirían aquellos animales que no han cumplido con la bioseguridad requerida.
Que, las acciones de los agraviantes constitucionales, violan el derecho a la soberanía agroalimentaria y el derecho al desarrollo normal de la actividad contributiva junto al estado venezolano en materia de alimentación.
Que, en relación al FumusBonis Iuris, el objetivo de este requisito legal, consiste en proteger al demandante ante la conformidad a derecho que demuestra, a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas que ha venido desarrollando en el predio denominado La Esmeralda, fundamento el interés cautelar que nace, en razón de la situación de peligro que corre su representada en la producción tantas veces señalada, todo lo cual demuestra la existencia de presunción grave de lesión de los derechos de su representada, al verse el peligro de mermar el ejercicio de los mismos, los cual llena los extremos de FumusBonis Iuris o apariencia de buen derecho objeto de la Tutela Jurídica Efectiva.
Que, en relación al Periculum In Mora, en lo concerniente a este extremo, su representada se encuentra en riesgo manifiesto al estar siendo afectado por la latente amenaza que afectaría la producción y causar un daño irreparable no solo a su representada sino a la población que consume la producción que su representada genera.
Que, en relación al Periculum In Damni, en cuanto a este extremo que se refiere a la precedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita en representación de su mandante se dicte Medida Cautelar Innominada de:
1.- Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria - Producción Agroalimentaria- y la Bioseguridad, que ha venido desarrollándose en el predio La Esmeralda…., en la producción de cría, ceba y levante de ganado vacuno, y de aves, a los fines que se permita y garantice un rendimiento idóneo del rubro agroalimentario ya descrito y permita el desarrollo normal de las actividades en la finca, cuyos linderos y medidas se encuentran indicados en el encabezamiento del presente escrito y se dan por reproducidas.
En tal sentido, solicita en representación de su mandante que este tribunal acuerde y ordene el retiro de cualquier persona y/o grupo de personas apostados dentro de sus linderos y alrededor de la finca La Esmeralda, así como abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o interfieran en el normal desarrollo de las actividades lícitas de cría, ceba y levante de ganado vacuno y aves de engorde, por parte de su representada plenamente identificada en autos.
2.- Igualmente Solicita, que una vez acordada la medida Cautelar solicitada, se sirva librar sendos oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario Oficina Regional de Tierras, a la Fiscal Superior del Estado, y a todos aquellos organismos del estado que pueda coadyuvar en la ejecución de esta medida.
3.- Que se establezca la responsabilidad de las personas involucradas por la perturbación a la actividad pecuaria que da origen a la presente solicitud.
4.- Que sea declarado la actividad productiva agraria de la finca La Esmeralda, sobre los semovientes existentes y los plantíos existentes.
5.- Que se le prohíba a los ocupantes ilegales del predio adyacente y a cualquier otra persona seguir cortado la cerca y dejar que sus semovientes anden por la vía principal que conduce a la finca La Esmeralda
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar más su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, en su escrito de solicitud, al señalar de manera textual lo siguiente: “3.- Que se establezca la responsabilidad de las personas involucradas por la perturbación a la actividad pecuaria que da origen a la presente solicitud”, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, quien es la peticionante de autos y los sujetos pasivos, manifestando la solicitante de autos, que se trata de un grupo de personas aún no identificadasy b) el conocimiento que tenía la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, Parte Actora en la presente solicitud cautelar, así como la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044,respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión, pues como ya se dejó asentado anteriormente, en el escrito de solicitud, manifiestan expresamente, que desde hace 90 días, se vienen presentando los hechos perturbatorios, lo cual deja inferir de manera clara,
Sin embargo, este tribunal al momento de hacer uso del principio de inmediación a través de la inspección judicial pautada, en fecha 31 de mayo del año en curso, dejó constancia de la existencia de un grupo de personas dentro del lote de terreno inspeccionado, los cuales manifestaron estar regularizados por el Instituto Nacional de Tierras desde el año 2018, siendo beneficiados con Actos Administrativos en los cuales les otorgaron Declaratorias de Garantías de Permanencia y otro grupo de persona, que se encuentran en proceso de regularización y exhibieron las Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), para lo cual, incluso el practico fotógrafo designado, procedió a tomar y consignar las impresiones fotográficas correspondientes en los cuales se logran visualizar los datos de dichos instrumentos lo que evidentemente y a todas luces, desvirtúa el alegato expuesto por la parte peticionante en su escrito de solicitud, de que dicho grupo de personas tenían aproximadamente 90 días en el predio. Lo anteriormente expuesto, indica clara e irrefutablemente que se está ante una Acción Posesoria por Despojo y/o Perturbatoria, si así lo consideraba la parte actora, e incluso, hasta la activación del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lograr la nulidad de dichos actos administrativos.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre la parte actora y los sujetos pasivos, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea (esto ante las acciones entre particulares, sin dejar a un lado la posibilidad de instaurar el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lograr la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras) y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos en fecha 27 de abril de 2022, porla abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, en el escrito de solicitud, en el cual señalaron lo siguiente:
“…Omissis…”3.- Que se establezca la responsabilidad de las personas involucradas por la perturbación a la actividad pecuaria que da origen a la presente solicitud”…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenían pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podrían lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación y/o despojo a la posesión que aducen haber sido objeto y sigue siendo, por parte de un grupo de personas, los cuales manifiestan se encuentran sin identificar, e incluso hasta la activación del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (el cual es competencia para dirimir dicha la situación, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial) ante la emisión de diversos Actos Administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras en los cuales acordó otorgar una Declaratorias de Garantías de Permanencia a distintos beneficiarios, sobre diversos lotes de terrenos, que conforman el lote de mayor extensión de terreno, que pretendía la parte solicitante, se le protegiera, sin embargo a pesar de estar en cuenta de que debía ejercer la vía idónea, se abstuvieron de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la parte solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión parcial del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A.; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8. Así se declara y decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A.; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de las medidas de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, e incluso hasta el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (el cual es competencia para dirimir dicha la situación, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial) ante la emisión de diversos Actos Administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras en los cuales acordó otorgar una Declaratorias de garantías de Permanencia a distintos beneficiarios, sobre diversos lotes de terrenos, que conforman el lote de mayor extensión de terreno, que pretendía la parte solicitante, se le protegiera, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a la parte que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que active esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la solicite dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad.Quinto:No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.







El Juez Provisorio.
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 066-2022.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0730