República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelestadoCojedes.
Años:210ºy163º.
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante:Hernán José BetancourtGaray,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.743.372,domiciliado el sector Candelaria I, calle Anzoátegui, casa Nº. 4-56, en la ciudad de Tinaquillo,municipioTinaquillodelestadoCojedes.
Apoderada Judicial: Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 230.790, de este domicilio.
Demandado: LuisEnriqueCastilloMéndez,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad númeroV.14.754.992,domiciliadoelsectorChaparral,calleAnzoátegui,casaNº.4-56,enlaciudadde Tinaco,municipio Tinacodel estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Manuel Salvador Mujica Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.232 y 7.563.553, respectivamente,inscritosenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajolosnúmeros 48.646 y 172940, en su orden, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.- Sentencia: (Interlocutoria).-
ExpedienteNº6106(CuadernodeMedidas).-
II.-Síntesisprocesaldelasolicitudcautelar.-
SeabrióelpresenteCuadernodeMedidas,talycomofueordenadomedianteautodefechatreinta(30)de juniodelaño2022,elcualcorreinsertoalcientoveinticinco(125)delapiezaprincipal.
En fecha catorce (14) de junio del año 2022, se recibió escrito, consignado por la apoderada judicial de la parte demanante, abogada Fanny Blanco.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2022, se ordena agregar el escrito de fecha catorce (14) de junio del año en curso, presentado por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, se recibió escrito, consignado por la apoderada judicial de la partedemandante,abogadaFannyBlanco,siendoagregadoenestamismafecha.
En fecha seis (6) de julio del año 2022,la abogada Fanny Blanco, en su carácter en auto, presento diligencia, manifestandoquehantranscurridoseis (6)días,desdequesesolicitolamedidacautelarinnominaday no haypronunciamientoalguno.
se ordena agregar el escrito de fecha catorce (14) de junio del año en curso, presentado por la representación judicialdelaparteaccionante.
En fecha seis (6) de julio del año 2022, se recibió escrito, consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Fanny Blanco, ratificando lamedias cautelar innominada.
Por auto de fecha seis (6) de julio, se agrego el escrito de esta misma fecha, presentado por la representación judicialdelaparteaccionante,ordenadodesglosarlasactuacionesquecursanenlapiezaprincipalyabrir cuaderno de medidas, así mismo se instó a laparte demandante a quecumpla con lo establecido con lo
establecidoenlosartículos585y588delCódigodeProcedimientoCivil,alosfinesdepronunciarseal respecto dela medidainnominada solicitada.
Enfechaveintiséis(26)dejuliodelaño2022,serecibióescrito,consignadoporlaapoderadajudicialdela partedemandante,encumplimientoaloordenadoenel autodefechaseis (06)dejuliodel añoencursoy ratificalamedidacautelar.
Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto del presente año, se deja constancia del lapso de recusación o allanamiento en la presente causa.
Ora, se evidencia del escrito de demanda suscrito por la apoderada judicial del ciudadanoHernán José Betancourt Garay, abogada Fanny Blanco, la peticiónde una medida preventiva atípica Innominada de prohibiciónalciudadanoLuiscastillo,partedemandada,aquesigaejerciendofuncionescomopresidente, tomar de decisiones, representar legalmente o realizar cualquier acto administrativo a nombre de la asociacióncivil“Línea19deAbril”,dondeexpresa:
Laparteactoraensuescritolibelardefechacatorce(14)dejunio,veintisietedejunio,seis(6)dejuliodel año 2022,solicito:
“…QuedebidoaprotocolizaciónfraudulentadelactadeasambleaextraordinariaNº.168,dela asociacióncivil ”19 de Abril” defecha15/12/2020, elciudadano Luis EnriqueCastillo Méndez, usurpando funciones como presidente de la misma, se hadado a la tarea de: 1.- representar ilegalmentealaasociacióncivil“19deAbril“,entodasycadaunadelasinstitucionesdel estado, lograndocon esa actitud, incluira quienes loapoyan ensu conducta inescrupulosay excluiralossociosconantigüedad,quenoapoyansugestiónporestarusurpandofunciones quenolecorrespondenyaquienesrealmentecorrespondenlegamentelosbeneficios,les vulneralosderechosconstitucionales,establecidosennuestracartamagna.2.-amedrentary amenazar a los socios, con excluirlos definitivamente de la asociación civil. 3.- Incluir en el rol de abastecimiento de combustible, vehículos que no pertenecen a la asociación civil “19 de Abril!”, acciónestaafectaalosverdaderosasociados…
Asímismo,ensuescritodefechaveintiséis(26)dejuliodelaño2022,alosfinescumplirconloordenadoen el autodefechaseis(6)dejuliodelaño2022relacionadolosextremosqueestablecenlos artículos585y 588delCódigodeProcedimientoCivil,alegoque:
“…. en tal sentido ciudadano Juez, ratifico solicitud de la medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos: es de tener en cuenta quela medidas cautelares están consagradas a partirdelartículo585delcódigoprocedimientocivil,lascualespuedensersolicitadasen cualquier procedimiento, donde las mismas deben cumplir con una serie de requisitos, considerando que esos requisitos pueden varias dependiendo de la naturaleza delprocedimiento(Subrayado,ycursivas,propias).
Por lo tanto las medidas cautelares pueden garantizar la resultas de u juicio, r ende las medidas cautelares “más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento delajusticia” (Cursivasynegritaspropias).
En aras de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni:1.-asuntoprincipal,identificadosupra,siendoundocumentopublico;2.-meadhieroal carga probatoria, en cuantofavorezcaa mirepresentado. 3.- Alos testimoniales promovidos en sutiempoútil,ocadoeltribunalloestimeconveniente.4.-actadeAsambleaextraordinariaNº. 168,de15/12/20;5-.eldañoquesehacausado…
…esporloqueacudoantesucompetenteautoridadafide solicitarsesirva decretardemanera inmediata,medidacautelarinnominada,enlacualleprohíba,alciudadanoLuisCastillo,seguir ejerciendofuncionescomopresidenteyrealizarcualquiertipodegestiónanombredela asociación civil “Línea 19 de Abril”, hasta que se obtenga el fallo correspondiente, de la demanda por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria Nº. 168,De fecha 15/12/2020,
la cual, cursa ante este honorable tribunal, y sea restablecida la situación jurídica infringida a finde que los asociados puedan gozar de losderechos Constitucionalesviolentados…”
III.-Consideracionesparadecidir:Sobrelasmedidascautelares.-
Antesdepronunciarsesobrelasolicituddemedidapreventiva atípica Innominada que prohíba al ciudadano Luis Castillo, parte demandada, a que siga ejerciendo funciones como presidente, tomar de decisiones, representarlegalmenteorealizarcualquieractoadministrativoanombredelaasociacióncivil“Línea19de Abril”, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo585.LasmedidaspreventivasestablecidasenesteTítulolasdecretaráelJuez,sólo cuandoexistariesgomanifiestodequequedeilusorialaejecucióndelfalloysiemprequese acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en elCódigo de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quedeilusorialaejecucióndelfallo,y2ºQueseacompañeunmediodepruebaqueconstituyapresunción gravedeestacircunstanciaydelderechoquesereclama,loscualessetraducenenlosaforismosjurídicos envocablolatino:PericuluminmorayFumusboniiuris.
En ese sentido el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa los indicados extremos que se constituyen en RequisitosdelaVíadeCausalidad,loscualesasuentenderimponenaldemandantelacargadeprobarsu existenciaparavalidarsupeticióndecautela,encontraposiciónalasmedidassolicitadasconfundamentoen la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respectoa la primera precisa que:
“Elpeticionariodeunamedidaquelohagaporlavíadecausalidad,deberáprobarrespectoados materiasdistintas.Unapruebaversarásobrelapretensióndesudemanda,sobrelasrazonespor las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligrodequeporfaltadeunaoportunaaprehensióndebienesnosepuedallevaracabola ejecuciónforzosa.EnelCPC(sic)derogadoseexigíaunjuiciodeprobabilidadsobreelfundamento delademandayunjuiciodeverdadocertezasobreelpeligroenlamora,elcualeraespecificado porlaleyenlasdisposicionessobreembargoyprohibicióndeenajenarygravar.ElnuevoCódigo de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art.(Sic) 585 CPC(sic) establece queel juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstanciay del derecho que se reclama”.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para locualdebeacompañarmediodepruebaverazysuficientequepermitadeducirqueexisteunapresunción grave de tal circunstancia y de que lo acompañael derecho a reclamar tal cautela. Así seestablece.-
En el caso de marras, la abogada Fanny Blanco, en sucarácter de apoderada judicial de la parte solicitante, requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida preventiva atípica Innominadade prohibición al ciudadano Luis castillo, parte demandada, a que siga ejerciendo funciones como presidente, tomar de decisiones, representar legalmente o realizar cualquier acto administrativo a nombre de la asociación civil “Línea19deAbril”.Elmencionadociudadanofungecomopresidentedelalíneadetransporte“Línea19de Abril”,talcomosedesprendeendocumentoprotocolizadoporantelaOficinadeRegistroPúblicode Tinaquillo,estadoCojedes,defecha15dediciembredelaño2020,bajoelnúmero5,folios44,Tomo4del protocolodeTranscripcionesdelaño2020,actalacual,sepidelanulidadabsolutaenelpresentejuicio,tal medida de las denominadas por la doctrina como atípicas, se encuentra establecida en el párrafo primero del artículo588,del Código de Procedimiento Civil.
Artículo588:En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puededecretar, en cualquierestadoygradodelacausa,lassiguientesmedidas
1°Elembargodebienesmuebles;
2°Elsecuestrodebienesdeterminados;
3°Laprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles.
…
ParágrafoPrimero:Ademásde las medidas preventivas anteriormenteenumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providenciascautelares queconsidereadecuadas,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidaddelalesión.
En esta perspectiva,la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007- 000053, expediente número 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Lasmedidascautelaressonactosprocesales,quepretendenanticiparlos efectosde unfallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción,por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuantodedecretarsecomoprocedente,elJuezdispondrádeactosdeejecuciónqueimpidanque losefectosdelasentenciadefinitivaseanineficaces”.
“En tal sentido, el legisladorpatrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho,quesupone lavaloracióndel juezsobrela titularidaddelactorsobreelobjeto quese reclamaycuyalesiónseaaparentementeilegal);requisitoséstoscontenidosenelartículo585del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004,ExpedienteN°2003-1443,enlacualestableció:
“…Omissis…
EscriteriodeesteAltoTribunalqueelpodercautelardebeejercerseconsujeciónestrictaalas disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente delriesgomanifiestodequedarilusorialaejecucióndelfalloydelderechoquesereclama,portal razónesimperativoexaminarlosrequisitosexigidosenelartículo585delCódigodeProcedimiento
Civil,estoes,lapresuncióngravedelderechoquesereclama(fumusboniiuris)yelpeligrograve de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarsesobreelfondodelasuntoplanteado.Puedecomprenderseentoncescomouncálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndolealJuezanalizarlosrecaudosoelementospresentadosjuntoconellibelodela demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Encuantoalsegundodelosrequisitosmencionados(periculuminmora),hasidoreiterado pacíficamente por la doctrina yla jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derechosi éste existiese, bien por la tardanza dela tramitacióndel juicio, bien porloshechos del demandadoduranteesetiempotendentesaburlarodesmejorarlaefectividaddelasentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presentesolicitud,laSaladelanálisisefectuadosobreelcontenidodelexpedienteyatendiendoa los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar elpeligro de incumplimiento por parte de lademandada unavezque seproduzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar lademanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María SemprúndelEstadoZuliavs.ConstructoraGarcíaGarcíaC.A)”.
“Ahorabien,alexaminarlosrequisitosdeprocedenciaenelcasoconcreto,esteJuzgadoconstata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado Daniel Peña Bazán, que cursan en el expediente Nº 1999-15976, por concepto de honorarios profesionales,los cualesderivan,comoantes seindicó,delarepresentaciónqueejercieradelos ciudadanos Nieves Anaíd Hernández Almérida y Edgar Alexander Ramírez Aparicio, en la demanda queintentaranestosciudadanos,anteestaSalaPolítico-Administrativa,contralaCompañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), por cobro de bolívares; lo que encuentraajustadoaderechoesteTribunal,porcuantodichosinstrumentoshacenplenapruebade la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido alfumus boniiuris. Así se declara”.
“Enloquerespectaalsegundodelosrequisitos,estoes,elpericuluminmora,esteJuzgado observa,queelabogadoDanielPeñaBazán,fundamentósupeticiónsóloenque“secumpla conformealaley”,ynotrajoalosautospruebaalgunaquehagapresumirlaexistenciadelriesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimaciónde honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventivadeembargode“derechoslitigiosos”,yasísedecide”.
Elanteriorrazonamientoencuentrafundamentoensentencia544,defechaveintisiete(27)dejuliodelaño 2006,dictadaporlaSaladeCasaciónCivil del Tribunal SupremodeJusticia,expedientenúmeroAA20-C- 2005-000349,dondeseratificaanteriorcriterioysepreciso:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...loquesíestableceestadoctrinaeslaobligatoriedadparaelJuezdefundamentar lasrazonesymotivosquelollevaronaconsiderarprobadoel“periculuminmora”yel “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar unamedidapreventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y
gravarensufallo,razónporlacualciertamenteinfringióelordinal4ºdelartículo243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisaeneldispositivodelpresentefallo.Asísedecide...”
“Enefecto,lasMedidasCautelaresrestringenelderechodepropiedadalimpedirleal demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposicióndelascosas,porunaparte,yporlaotra,limitaeldesuuso,alimpedirla constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claroque todamedida preventiva oejecutiva que lo afecten, debenser razonadaconclara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hechoquesereclama,ycopulativamentelosinstrumentosdeconvicciónqueacreditena favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas. Así se razona.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414, de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“Elartículo588delCódigodeProcedimientoCivilestablece:
….
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Asílascosas,yenrelacióna lamedidacautelarplanteada porlaapoderadajudicialdela partedemandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamentoalcumplimientoalosrequisitoslegalesoextremoscontenidosenelartículo585y588del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluyeelrazonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizarlapresenciaycomprobacióndelosrequisitosexigidosporlanormaprocesalencomentariosdela siguientemanera:
1ºFumusboniiuris.Lapartedemandantelogróprobarprimafacielaexistenciadesuderechoenrelación a la aparente representación como presidente de la línea de transporte “Línea 19 de Abril”, presunción mediante
la cual solitala cautelar,sinperjuicioque durante eljuicio o debate probatorio en la pieza principal yen la articulación articulatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda demostrarselocontrario,encuantoalalegalidaddelactadedeasambleaextraordinariaNº.168defecha 15/12/20200,lacualsepidesunulidadabsoluta,trayendoconsigoloselementosdeconvicciónnecesarios para acreditar tal presunción de buen derecho a su favor salvo prueba en contrario, tales como estatutos sociales de la asociaciones civil “19 d Abril”, copia del acta Nº. 168 de fcha 15/12/2020, la cual se pide su nulidad,copiasdecomunicacionesdirigidasalaasociacióndetransporteporlosciudadanoJoséSeverino Tovar,Amado Enrique Castillo, Henry Sánchez, y Josefina María Pacheco; esto documentos mientras no han desvirtuados el tribunal lo considera como medio de pruebas, en consecuencia, se da por cumplido este requisito.Asísedeclara.-
2º Periculuminmora.En lo concerniente al requisito, la parte demandante indicó que, existe el riesgo por la demora en la tramitación de la presente demanda, y el demando, trate de burlar o desmejorar la actividad de la sentencia, por estar el ciudadano Luis Castillo, en conocimiento de la demanda de nulidad de acta de asamblea, lo cual puede causar perjuicios que afecten a los verdaderos asociadosde la asociación civil Línea 19 de Abril”, por lo que prima facie(a primera vista) y sin prejuzgar sobre otros argumentos, debe considerarcomocumplidodichorequisito.Asíseestablece.-
Ahora bien, con respecto a la medida innominadadeprohibiciónalciudadanoLuiscastillo,parte demandada, a que siga ejerciendo funciones como presidente, tomar de decisiones, representar legalmente o realizarcualquieractoadministrativoanombredelaasociacióncivil“Línea19deAbril”, contempladaenel parágrafo primero del artículo588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12,T.1;1999),defineestetipodemedidasindicandoque:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenidonoestaexpresamentedeterminadoenlaleysinoqueconstituyenelproductodelpoder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringirenelderechodelaotrayconlafinalidaddegarantizartantolaeficaciacomoefectividaddela sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas,lascualessonpreferentementepatrimonialesytiendenagarantizarconcretamentela
`ejecución´delfallo(asegurandoqueexistiránbienessuficientessobreloscualestrabarlaejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas estándiseñadas para evitar quela
`conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva–sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.
Agregaelautorcitadoacercadelosrequisitosdeprocedenciadeestetipodemedidasque:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris.Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia delascautelasinnominadas,puestoqueaunadoalosanterioresrequisitosselesumalaexigencia delparágrafoprimerodelmismoartículo588,estoes,elpeligroinminentedeldaño,quehemos bautizadoconelnombredePericulumindamnirecordandosumásremotoantecesor,lacautio perdamniinfectiqueformabapartedelasstipulatioenRomaparagarantizarlaeficaciadel procesoquedeberíainiciarsefrentealiudex”(p.42).
Sobre la medida cautelar innominada nuestro Código deProcedimiento Civil establece en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo588.EnconformidadconelArtículo585deesteCódigo,elTribunalpuede decretar,encualquierestadoygradodelacausa,lassiguientesmedidas:
1ºElembargodebienesmuebles;
2ºElsecuestrodebienesdeterminados;
3ºLaprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles”.
“PodrátambiénelJuezacordarcualesquieradisposicionescomplementariaspara asegurarlaefectividadyresultadodelamedidaquehubieredecretado”.
“ParágrafoPrimero:Ademásdelasmedidaspreventivasanteriormenteenumeradas,y conestrictasujeciónalosrequisitosprevistosenelArtículo585,elTribunalpodrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedacausarlesiones graves o de difícil reparación al derechodelaotra.Enestoscasosparaevitareldaño,elTribunalpodráautorizaro prohibirlaejecucióndedeterminadosactos,yadoptarlasprovidenciasquetenganpor objeto hacercesarlacontinuidad de lalesión”.
Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que en la solicitud, en caso de ser planteada poreljusticiable,debenenunciarseyverificarselosextremoscontenidosenelartículo585delCódigode Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilituddelderechoa proteger oFumus boni iuris.Aunado alosanteriores, enelcasodemarras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo,que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se razona.-
Entonces,unavezconstatadalaexistenciadelosrequisitosestablecidosenelartículo585delCódigo de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar innominada, a saber, elPericulumindamni(Peligro de daño inminente); no obstante, por cuanto laparte actora noprobolaexistenciadetemorfundado,dequelapartedemandadapuedaocasionarlesiones gravesodedifícilreparaciónalderechodelaotra,conloquenoacreditóelrequisitodelPericulumindamni(Peligro deDaño),el cual es concomitante con losdosanteriores, debedeclararse improcedentelamedidaatípicadeprohibiciónalciudadanoLuiscastillo,partedemandada,quesigaejerciendofunciones como presidente, tomar de decisiones, representar legalmente o realizar cualquier acto administrativo a nombre dela asociación civil “Línea 19 de Abril”, así se determinara en el dispositivo de lasentencia. Asíse Declara.-
VI.-DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil,TránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelestadoCojedes,AdministrandoJusticia ennombredelaRepúblicaBolivarianadeVenezuelayporAutoridaddelaLey,conformeaderecho,declara:
Primero: IMPROCEDENTEla medidacautelar atípica de prohibir al ciudadano Luis castillo, parte demandada,siga ejerciendo funciones como presidente, tomar decisiones y representar legalmente o realizar cualquieractoadministrativoanombredelaasociacióncivil“Línea19deAbril”,solicitadaenfechacatorce
(14)dejuniodelaño2022,pordichalaabogadaasistidaporelabogadoFannyRosaBlancoOviedo,ensu carácterde apoderada judicialdel ciudadano Hernán José Betancourt Garay,todosidentificados en actas.- Segundo:Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con loestablecidoenelArtículo283delCódigodeProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlasaladedespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.-
LaSecretariaSuplente,
Abg. Mariangly Alvarado.- En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.-
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