República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, actuando en su nombre y representación, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.667.535 y 8.846.176, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 48.762 y 49.050, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: José Domingo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.963.836, domiciliado en el sector La Manga de Coleo, calle Nº. 08, casa Nº. 08 en la ciudad del Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Derivado de Costas Procesales. Sentencia: Interlocutoria, (Medida Típica de prohibición de Enajenar y Gravar)
Expediente Nº 6100 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, en cuanto a medida solicitada.
En fecha seis (06) de julio del año 2022, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de recibir de mano del Abg. María Euladia Ojeda Pérez, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 48.762, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas.
Vista la solicitud de Medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles peticionada en el escrito de solicitud de medida cautelar inmerso a los folios vuelto del folio ocho y nueve (FF.Vto.08 y 09) de la pieza principal y que reproducidas en copia certificada al presente cuaderno de medidas, este Tribunal, una vez proveídos los medios para la expedición de los fotostatos que acompañan este cuaderno separado, siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas en juicios monitorios.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, debe este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, solicito en fecha dos (2) de junio del año 2022, y la ratifico en fecha diecinueve (19) de julio del año 20222, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588, sobre un (01) bien inmueble, propiedad del intimado José Domingo Martínez, ubicado en la calle principal de la urbanización Manga de Coleo del Baúl, Parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Ejido Municipal urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Mirian Román; Sur: Calle Comercio; Este: Calle Soublette y Oeste: Calle principal de la calle de la urbanización la Manga, según
se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 25 de enero del año 2010, quedando inserto bajo el número 08, folios 44 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Único del año 2010, siendo que:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negrillas de este tribunal).
Por lo que, para dictar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.-
Siendo así, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sin que se haya materializado aun la orden de ejecución del fallo, por tanto, siendo posible realizar dicha petición en garantía de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, como lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal medida dentro de las denominadas por la doctrina como típica, en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por ello, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas signado X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios
ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:
…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006, de fecha veintisiete
(27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio contenido en su fallo 164/2005, de fecha dos (2) de mayo, expediente número 2004-0749 y se precisó que es obligatorio
para el juez fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, pues:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, donde precisó respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (subrayado y negrillas de este tribunal).
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción, respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte peticionante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, la constituyen las actuaciones estimadas y realizadas judicialmente en el ejercicio de la defensa de los derechos de su representada, la ciudadana Sonia Josefina Uroza Alvarado, actuaciones esta se desprenden de las copias certificadas, tales como solicitud de poder apud- acta, escrito de contestación de la demanda, escrito de solicitud de reactivación de la causa, asistencia al acto de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas, actuación en la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante, actuación en la práctica de la inspección judicial promovida por su representada como parte demandada, escrito de impugnación del experto o perito presentado por la parte demandante en la inspección judicial, escrito para conferir poder apuc- acta al abogado Euclides José Herrera, actuación en el debate de la audiencia oral y pública, escrito de observaciones a la apelación realizado en el tribual Superior Civil, todas estas documentales presentada como pruebas de la actuaciones realizada por los abogados demandantes, cursan desde el folio (10) hasta el
folio noventa (F.F 10-90) de la pieza principal, lo que demuestra que la pretensión cautelar se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas actuaciones hacen plena prueba de la actividad jurídica que generó el derecho a intimar honorarios profesionales de abogados. Así las cosas, prima facie (a primera vista), esos elementos hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, por lo que se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, en virtud de no constar en actas hasta el día de hoy, que los accionados hayan cumplido con su obligación con la parte actora, es por lo que, prima facie (a primera vista), se considera como cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos, la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en contra del ciudadano José Domingo Martínez, todos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmueble pertenecientes al referido demandado de autos, ubicado en la calle principal de la urbanización Manga de Coleo del Baúl, Parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ejido Municipal urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Mirian Román; Sur: Calle Comercio; Este: Calle Soublette y Oeste: Calle principal de la urbanización la Manga, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 25 de enero del año 2010, quedando inserto bajo el número 08, folios 44 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Único del año 2010. Cúmplase.-
Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Cúmplase.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página web de la Sala Civil, Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
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