República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional) Años: 212º y 163°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Presuntos Agraviados: Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, venezolanos, mayores de edad, con las Cédulas de Identidad número V.24.248.942, V. 21.136.904, V. 16.292.888, V. 18.680.034, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogados asistentes: María Hortensia Torrealba Castillo, Daisy Liduvina García y Pino Matías R, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad número V.10.321.352, V.7.561.905 y V.5.744.534, respetivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 134.413, 103.957 y 94.858, en su orden.
Presunto Agraviante: Pastor Lorenzo Gámez Nádales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.564.578, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Pablo José Gonzalez Cedeño y Edgar Rafael Vera Bravo, titulares de las Cédula de Identidad números V.13.772.649 y 9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.443 y 212.150, respectivamente.
Motivo: Accion de Amparo Constitucional. Sentencia: Definitiva.
Expediente: 6104.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, todos identificado en actas, asistidos al inicio por la abogada María Hortensia Torrealba Castillo, en fecha cuatro (4) de julio del presente año, por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, se declaro incompetente para seguir conociendo el recuro de Amparo Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de julio del año 2022.
En fecha seis (06) de Julio del año 2022, previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada la cual quedo anotado bajo el N.6104.
En fecha once (11) de julio del año 2022, este juzgado, se pronuncia sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, instaurada por los ciudadanos prenombrados anteriormente, asistidos por la abogada María Hortensia Torrealba Castillo.
Mediante fecha catorce (14) de julio del año 2022, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia, de haber recibir de manos de la abogada María Hortensia Torrealba, los emolumentos necesarios para las copias certificadas, de la elaboración de de las compulsas libradas al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales y a la fiscalía Superior del misterio Publico del estado Cojedes.
Por medio de auto de fecha quince (15) de julio del año 2022, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas para la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha once (11) de julio del año 2022.
En fecha veinte 20 de julio del año 2022, mediante diligencia presentada por el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna boleta de citación, librada al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, la cual se deja constancia que la firma al pie de la misma, pertenece al prenombrado ciudadano, así mismo se deja constancia de ser entregado oficio N. 05-343-092-2022, entregado al Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha veinticinco 25 de julio del año 2022, El tribunal acuerda oficiar a la coordinación del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar su valiosa colaboración y concedernos el uso de la Sala de Juicio de ese circuito judicial, para el di martes veintiséis 26 de julio del año en curso para la realización de la audiencia oral pública.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2022, se recibe dirigencia presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogado Edgar Antonio Silva, consignando escrito de opinión fiscal, suscrito por el Fiscal Provisorio Octogésimo Primero (81) Nacional de Derecho y Garantía Constitucional y Contencioso Administrativo, Tributario y Especial Inquilinario, donde socita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
El día veintiséis (26) de julio del año 2022, se efectuó la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa y se dictó el dispositivo del fallo.
Estando hoy dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto íntegro de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
III.- Motivaciones para decidir. Sobre la Acción de Amparo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Ora , los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Ivanna Valeria Ramírez Yanez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo, manifiestan la violación de sus derechos constitucionales, específicamente lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene que ver con los derechos económicos, contentivos del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad que tiene cada persona, por parte del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, identificado en actas, debido que el precipitado ciudadano, les ha obstaculizado el libre acceso al interior del inmueble identificado como “Patio Gastronómico de Tinaquillo”, y le ha secuestrado bienes muebles que son de su propiedad, el cual se encuentra situado en entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero,
en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, siento esta Acción como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien de la nomas legales indicado ut supra (inmediatamente arriba), se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales , quienes alegan que el mencionado ciudadano le ha violentado sus derecho constitucionales como lo son el derecho que tiene toda persona libremente a dedicarse a la activad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad, protegido en nuestra carta magna en sus artículos 112 y 115. Así se alega.-
Fundamentan la representación judicial de la parte presuntamente agraviada la presente acción Amparo Constitucional, en garantía y cumplimiento de los derechos fundamentales económicos como lo son la libertad de realizar la actividad económica de su preferencia y el derecho de la propiedad y el derecho al debido proceso, por haber incurrido presuntamente el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, en la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27 49, 112 y 115 los cuales protegen el derecho a “Todas las Personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su presencia”, y el
derecho a la propiedad, respectivamente, al impedir el precipitado ciudadano el acceso al lugar del trabajo, donde ejercen libremente la actividad económica y secuestrar, confiscar, ilegalmente los bienes que le pertenecen a los presuntos agraviados.
Igualmente alegaron que iniciaron la actividad económica de ventas de comida rápida en el sitio denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, mediante un acuerdo con la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo, ya que antes ejercieron dicha actividad comercial, en las calles adyacentes a la Iglesia Nuestra Señora del Socorro, por lo que producto del decreto Nº. 018-2020 de fecha quince (15) de julio del año 2020, de reorganización urbana y del tránsito del municipio, la alcaldía ordeno el resguardo, con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia sobre el lote de terreno, donde fue construido el proyecto de Construcción del centro destinado a expendedores de comida rápida el municipio Tinaquillo, trasladándolos posteriormente a ese inmueble, a los fines de que siguieran con su actividad económica y medio de sustento familiar, trasladando sus implemento de trabajo como lo son Tráiler, quioscos, mesas, sillas y demás equipos que tiene que ver con ese tipo de venta de alimentos, los cuales son de su propiedad, haciéndose uso y disfrute de forma pacífica de esos espacios, mediante permisos otorgados por la alcaldía del municipio por medio de la oficina el Servicio Autónomo de Administración Tributaria(SAATRI).
Del mismo modo, estableció que unos meses después de haber comenzado a desarrollar su actividad comercial en el sitio denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo, se presento el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, a reclamar de forma violenta la propiedad del terreno donde funciona dicho centro Gastronómico y desde ese día comenzó a entorpecer su labores, profiriendo amenazas físicas y agresiones verbales, obstaculizando lo espacios de ventas con vehículos de su propiedad, enviando otras personas para amenazarlos en su nombre, entre otras acciones violentas y de amedrentamiento emprendida por el precipitado ciudadano, tales circunstancia no le permitieron el libre ejercicio de su trabajo.
Que el día trece (13) de junio el año 2022, el presunto agraviante e forma arbitraria y amenazante, les impidió el la entrada al patio gastronómico por medios de unos vigilantes, colocando vehículo y otros objetos en los espacios e incautando su pertenencias con las cuales realizaban la actividad comercial de venta de comida rápida, violentando flagrantemente de esta forma, su derecho a la propiedad consagrados en el articulo 115 y el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica en su articulo 112, de nuestra de la Constitución y poder ejercer libremente una actividad económica que sirva de sustento para sus familias e igualmente se vulnero su derecho a la propiedad mediante la confiscación de bienes que les pertenecen y que son sus medios de trabajo.
Que en razón del derecho que tiene todo ciudadano de solicitar el amparo Constitucional y cumplido con los extremos de ley y suficiente elementos de pruebas, que demuestran que el presunto agraviante de auto, ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, vulnero sus derechos, cuando asumió una conducta contraria la ley e impidió el acceso al sitio conocido como “patio Gastronómico de Tinaquillo”, violentando el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 constitucional, ya que ello son legítimos propietario de los bienes muebles que se encuentran en el interior de ese inmueble, estando permisados por la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y así mismo al haber impedido acceso bajo amenazas a laborar, violando el derecho a dedicarse libremente la actividad económica de su preferencia, como lo estipula el articulo 112 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, que en el presente caso es la venta de comida rápida de forma legítima y honrada.
En base a lo alegado solicitan que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional y la restitución de sus derechos violentados y proceda Primero: se le permita por parte del presunto agraviante de forma pacífica y sin impedimento alguno que ejerzan la actividad económica en el patio Gastronómico de Tinaquillo y así se les restituya su derecho a desarrollar libremente una actividad económica; segundo: la restitución y devolución de los bienes incautado de forma ilegal que les pertenecen y se encuentran dentro del inmueble y que el presunto agraviante, ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, cese en su hostigamiento por sí mismo o por terceros y poder desarrollar libre desenvolvimiento de nuestra actividad económicas y se abstenga de apersonarse al partió gastronómico.
Las partes en la audiencia oral hicieron sus respectivos descargos, iniciando la representación judicial de los presuntos agraviados de la manera siguiente:
Ciudadano Juez, el primer lugar los nombres de los asistidos en este caso la parte agraviada inscrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, así como cada una de sus pruebas que se acompañará en su debida oportunidad, los hechos que dieron a esta acción de amparo constitucional, se dieron por cuanto los agraviados ejercían el ejercicio a la actividad económica informar en la ciudad de Tinaquillo en el año 2021, en el mes de julio, el municipio tuvo conversaciones con ellos y llegaron a un acuerdo para trasladarlo de donde se encontraba a un sitio denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo, los cuales ellos Aceptaron de acuerdo a lo permisologia que le otorgo el municipio, los cuales ejercieron desde el mes de julio del año 2021 hasta el 13 de julio del año 2022, donde el ciudadano Pastor Gámez Nadales, Compareció con un grupo de persona, vehículo y desalojaron trabajadores, a los comerciantes, interpuso una cantidad de vehículo y se apropió de los bienes muebles e insumos que ellos tenían dentro del referido inmueble, alegando de que era propietario del terreno, a partir de esa fecha ellos se dirigieron a varios organismo del estado, los cuales para la presente fecha no ha dado respuesta, en virtud de ellos, viendo que esa es la actividad principal del sostenimiento de su familia deciden interponer Amparo Constitucional, en cuanto le violentan el derecho al ejercicio a la actividad económica, previsto en el artículo 112 y 115 constitucional, que es el derecho de propiedad, ya que el presunto agraviante de forma violenta y arbitraria lo decomisó o se apropió indebidamente de estos bienes, razón de ellos ciudadano Juez, visto a los derechos constitucionales los previsto en el artículo 112 y 115 de la constitución, decidieron acudir a esta instancia jurisdiccional a los fines de que se le sea restituido garantía constitucionales, como es el ejercicio de la actividad económica, así como el derecho de propiedad, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas de los permisos otorgado por la Alcaldía a cada uno de los accionantes, así como los testimoniales que se produjeron y algunas fotografía y videos que constan en el expediente.
Por su parte la representación judicial del ciudadano Pastor Gámez Nadales, presunto agraviante en la audiencia oral, alego que su representado rechaza de manera categórica los hechos narrados, por la parte solicitante en el escrito de la demanda, íntegramente la rechaza por ser una demanda infundada y temeraria, la cual, es malintencionada, asimismo pasa a impugnar formalmente la validez instrumento civil, consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de Amparo, se impugna por no haber tenido esta contraparte del control de la mismas pruebas, asimismo impugna el acta del decreto, impugnaba los medios de prueba que acompaña el libelo de la demanda, como lo son el decreto y las fotografías, asimismo pasamos a promover inspección judicial, realizada por el tribunal de Municipio Tinaquillo, de fecha 20 de julio de 2022 y procede a
enumerar cada una de las pruebas que consiste en ella, para decirle el objeto de cada uno, por ejemplo promovemos aun medio de prueba la inspección.
Rechazamos de manera categórica todos los integrantes del libelo de la demanda de Amparo en virtud de que es temeraria fundada, cual intencionada, ya que los hechos no sucedieron de esa manera, sucede ciudadano Juez que en fecha 10 de julio de manera espontánea, los ciudadanos Rubén Ortega, Yuraima Colmenares y Ivanna Ramírez, se fueron del sitio donde venían laborando con comida rápida, hacia los espacios detrás de la catedral de Tinaquillo, que hoy día se encuentra su establecimiento comercial que tenía ellos, de modo pues que esta representación judicial rechaza, reitera su rechazo a la solicitud de Amparo Constitucional.
En ese sentido, observa quien aquí decide, que de las anteriores alegaciones se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, es por la violación del derechos constitucionales como lo son el ejercicio de la libertad económica y del derecho de Propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los actos materiales realizados por el presunto agraviante Pastor Lorenzo Gámez Nadales, han impedido el acceso a los presuntos agraviados a las instalaciones del sitio denominado como “Patio Gastronómico del Tinaquillo”, para llevar a cabo y desarrollar sus actividades económicas y así como la retención y secuestro de los bienes muebles propiedad de los agraviados identificados en autos, constituyen una afectación de la esfera jurídica subjetiva, tanto de la libertad económica, de quienes requieren transitar libremente por el inmueble para poder desarrollar su actividad económica, relacionado a la venta de comida rápida y hacer uso de las mismas, amparados en los permisos legalmente otorgado por la alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Antes de pronunciarse sobre el mérito de la petición de tutela constitucional, se deben valorar cada una de las pruebas que consta en el expediente, lo que seguida se establece de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda la parte agraviada promovió las siguientes documentales:
-Copias de los permisos para ejercicio de la economía informal marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y ”E”, identificados con los números 2021-00540, 2021-00546, 2021-00537, 2022-00921 y 2021-00535, respectivamente, emitido por la Superintendencia de Servicio autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes a nombre de los ciudadanos: Rafael Edgardo Landaeta Arias, Anyely Mayreth Bolívar Ochoa, Rubén Jesús Ortega Lugo, Yuraima Del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramírez Yánez. Por ser copia simple de un documento público administrativo, el cual fue impugnado por la contraparte, sin embargo por ser este una copia de documento público administrativo, goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia la autorización para ejercicio de la economía informal, en el sitio denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero de la ciudad de Tinaquillo, expedida de la oficina Superintendencia de Servicio autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los ciudadanos presuntamente agraviados Rafael Edgardo Landaeta Arias, Anyely Mayreth Bolívar Ochoa, Rubén Jesús Ortega Lugo, Yuraima Del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valeria Ramírez Yánez, están legamente autorizado para ejercer la actividad económica, en el terreno identificado como Patio gastronómico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta realizada el día trece (13) de junio del año 2022, por lo trabajadores informales, ciudadano María Grewe, José Landaeta, Yuraima Colmenares, Rubén Ortega y María Catillo, en la cual se deja constancia de la negativa de entrada a las instalaciones del patio gastronómico de Tinaquillo, a los trabajadores y propietarios de los puestos de venta de comida rápida, que laboran en dicho inmueble, por parte del vigilante y empleado del ciudadano presunto agraviante. Dicha prueba Se trata de un documento privado emanado de terceros y de dos de los presuntos agraviados, ciudadano Rubén Ortega Yuraima Colmenares y Rafael Landaeta, son parte en el juicio, y siendo que dicha declaraciones, fue ratificado por la ciudadana María Grewe, mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que el contenido del mismo debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose concatenar con el resto del acervo probatorio y así se decide.
-Decreto Nº. 0182020, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, de fecha quince (15) de junio del año 2020, que ordeno abrir un proceso de reguardo y custodia, con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia de un terreno ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero de la ciudad de Tinaquillo. Por ser de un documento público administrativo, el cual fue impugnado por la contraparte, sin embargo goza para esta instancia de pleno valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el sello húmedo de la Alcaldía del municipio Tinaquillo y firma original, por lo que se considera representación fidedigna de su original, el cual demuestra que el decreto, proferido por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el terreno ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en los linderos que ahí se señalan, se encuentra afectado y bajo régimen municipal, ya que el mencionado decreto ordeno el rescate , reguardo, acondicionamiento, limpieza y construcción, con fines de ser expropiado por utilidad pública, donde se garantice el buen vivir, y adecuarse esas instalaciones para la reubicación de los vendedores de comida rápida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Fotos del sitio denominado “Patio Gastronómico” en el que muestra las condiciones del sitio en el cual los demandantes realizaban su actividad económica, la parte demandada, se opuso a la admisión de éstos medio probatorio. Así tenemos que las cuatros (04) fotografías, fueron indicada a los fines de demostrar el letrero que se encuentra en la entrada al patio gastronómico se encuentra bajo posesión de la municipalidad de Tinaquillo, marcada con la letra “h”, foto del interior del inmueble donde se observa los vehículos que obstaculizan la entrada al lugar denominado patio Gastronómico de Tinaquillo, marcado con la letra ”i”, foto del frente de inmueble que señalan las obras de estructuras y edificación realizada por la alcaldía de Tinaquillo, marcada con la letra “j” y foto del portón cerrado con llave y de vehículo que obstaculiza el paso de entrada, macada con la letra “k”, en consecuencia, que aun cuando fueron atacadas, considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: .
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-
Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, fueron consignadas fotografías junto con el escrito liberar de la acción de amparo, en tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio y lo que quiere demostrar, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas, sin embargo este procedimiento de amparo y de conformidad con el articulo 395 Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, estima quien suscribe que la prueba libre de las cuatro (04) fotografías, la parte demandada se opuso a su admisión, teniendo para esta órgano judicial valor de indicios, la cual deberá valorarse con el conjunto de pruebas, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
-Video grabación en un Disco Compacto (CD), marcado con la letra “L”, realizado por los presuntos agraviados en la entrada del patio gastronómico del Tinaquillo. En el se observa la policía municipal del municipio Tinaquillo y los agraviados, no pudiendo acceder al interior del mencionado patio gastronómico, por estar las puertas cerradas con candado y en el cual, le manifiesta el vigilante de guardia que por ordenes del presunto agraviante, no los podía dejar pasar, asimismo se observa que el portón principal del inmueble, esta estacionado un vehículo de color amarillo, obstaculizando dicha entrada, además en la entrada del inmueble se observa un anuncio o cartel que identifica el terreno con el nombre de Patio Gastronómico de Tinaquillo- Alcaldía de Tinaquillo y unos trailes o puesto de venta de comida rápida fuera del mencionado lugar. Esta prueba es de la conocida en derecho como prueba libre y la misma fue promovida en su escrito liberar para dejar constancia momento en que ocurrió tales hecho que lo presunto agraviados señalan, en cuanto a la prohibición y las trabas propuestas del ciudadano Pastor Gámez, para que los mismo no pudieran entrar al inmueble a realizar su trabajo y poder ejercer la actividad económica de venta de comida rápida. Esta prueba se le da valor probatorio como indicios, la cual se deberá valorar con el resto de la demás probanza de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Tres (03) contrato privado de compra venta, realizadas por los ciudadanos Rafael Edgardo Landaeta, Rubén Ortega y Yuraima Colmenares, donde les transfieren la propiedad de los bienes muebles (Trailer) a los mencionado ciudadano. Esta documentales, la parte presunta agraviante se opuso a su admisión de la misma, por cuanto fueron presentadas en la etapa de las conclusiones de la parte en la presente audiencia, sin embargo por ser este una accion de amparo y el presunto agraviante tuvo la oportunidad de verificar las mencionadas documentales, se admiten y se valoran en lo que tiene que ver con la propiedad de la compra venta que se hace referencia en los documentos de compra venta de los tráiler de comida rápida.
Pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante:
Ciudadana María Olga De Las Mercedes Grewe Arias:
-Pregunta de la Abg. Daisy García parte demandante: ¿conoce usted la ubicación del sitio donde funciona el patio gastronómico de municipio Tinaquillo? Respuesta: si.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿puede indicar al tribunal la dirección? Respuesta: avenida Carabobo, calle en una esquina cerca del centro comercial San Antonio.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿tiene conocimiento de quien construyó esa bienhechuría?, Respuesta: Si por supuesto, el Alcalde en ese momento.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: Por el conocimiento que dice tener ¿Sabe usted si el ciudadano Rubén Ortega Lugo, Rafael Landaeta, Yuraima Colmenares, Ivanna Valera, se encontraban trabajando en el patio gastronómico. Respuesta: si
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿tiene usted conocimiento en que tiempo comenzaron ellos a trabajar en ese patio gastronómico? Respuesta: el patio se abrió en junio del año pasado el día del niño, sin embargo no todos abrimos al mismo tiempo, pero si todos habían trabajado desde el inicio de la pandemia.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿Hasta qué fecha trabajaron los ciudadanos anteriormente mencionado? Respuesta: hasta julio.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿Tiene conocimiento porque dejaron de trabajaron de trabajar después del mes de julio? Respuesta: Por supuesto por el acoso del señor Pastor, el constante acoso y atropello por parte del señor Pastor hacia todos los que estábamos allí presente en el patio gastronómico, múltiple y durante muchísimo tiempo, no solo era una o dos veces fuero múltiples y desde el mes de enero que empezó el acoso por parte de él.
Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿tiene conocimiento de si estos ciudadanos tenían aire, silla, mesa, utensilio de cocina en el patio gastronómico? Respuesta: si por supuesto eso está ahí están ubicados en el patio gastronómico.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: ¿tiene conocimiento quien posee actualmente esos bienes? Respuesta: bueno una parte está afuera, pero hay un caso que está dentro del patio gastronómico.
-Pregunta de la Abg. Daisy García: le vuelvo hacer la pregunta ¿quién posee actualmente esos bienes inmuebles de estos ciudadanos? Respuesta: lo posee el señor Pastor porque una parte está adentro todavía.
Pasa a repreguntar el Abg. Pablo González, en representación de la parte presunta agraviante: ¿diga sin con el conocimiento que tiene de los hechos los cuales hacen referencia, cuáles de los kioscos o de los tráiler de los ciudadanos demandantes se encuentran actualmente dentro del lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: se encuentra detrás de la iglesia de nuestro señor Jesús.
-Pregunta Abg. Pablo González Diga la testigo hora, fecha y lugar ocurridos que dieron lugar a la presente acción. Respuesta: dieron inicio un lunes la fecha quizás sea el 9, 10, si no estoy mal, pero todo sucedió en vista del contante atropello el señor Pastor. El señor Pastor cuando estaba ahí quería limitarnos el uso de horario de trabajo, no nos permitía el paso durante el día a pesar de que nosotros teníamos nuestro tráiler ahí, la gente ya no iba porque el señor es un abusador, un gritón, el paso con su moto por el medio de todos habían dos carros ahí, dos carros atravesados allí, ¿qué lugar es ese para trabajar, que lugar es ese de digno para trabajar en donde estará esos sitios familiares donde hay un señor gritando?
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga la testigo si por todos los hechos que está narrando, porque no se amparó? Abg. Daisy García: objeción ciudadano Juez.
Juez Abg. Sergio Tovar: reformule la pregunta.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Pastor Gámez tiene una posición legítima del mencionado espacio? Respuesta: disculpe eso no es suyo, nosotros estamos allí es porque buscamos nuestro derecho al trabajo, la legalidad lo que tiene el señor Pastor la tierra de él, pues yo no soy abogado, yo no sé nada de eso, yo solamente estoy aquí buscando nuestros derechos al trabajo porque todos somos sustentos de familia.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga la testigo como le consta a usted de que la alcaldía construyó la bienhechuría existente? Respuesta: bueno eso es público y notorio que desde que inicio el proyecto del patio
gastronómico esos estaba marcando por la alcalde anterior y disculpe otra cosa, segundo todo lo que estábamos trabajando allí, desde el primer inicio de que se construyó el primer bloque estuvimos allí, todo los que están trabajando saben quién construyo, nosotros tenemos cuadernos desde la primera reunión, era donde se hacían actas, sin embargo esas actas fueron entregadas al señor Pastor y desaparecieron, todos los libros , todos los cuadernos, todas las actas de pago desaparecieron, inclusive nosotros también tenemos dineros invertido, porque construimos paredes divisionales, también construimos el poso, ósea que hay no solamente fue que nosotros también colocamos dinero ahí.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga la testigo si usted reconoce los contratos consignados? Respuesta: no yo no los reconozco porque en ningún momento nosotros firmamos, primero esos contratos se hicieron a base de mentira y engaño, el señor Pastor dijo que la Alcaldía le había dicho que él era el dueño, así mismo dijeron a nosotros y nosotros no habíamos firmados, de hecho nosotros no tenemos ningún contrato ¿Por qué? Porque nosotros acudimos legalmente y nos dijeron que esos contratos no tenían ningún tipo de validez porque la titularidad de la tierra estaba en veremos, y nosotros no sabíamos nada de eso, además el señor Pastor dijo que nosotros si no firmábamos el contrato no nos iban a dejar pasar, entonces se hizo bajo coacción.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga la testigo donde se encuentra su trailer.? Respuesta: el tráiler es el número 07, está ubicado al lado del pozo, es un tráiler blanco.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿Diga dónde se encuentra ahorita el tráiler? Respuesta: en el patio Gastronomico, claro el señor Pastor ni siquiera nos dejaba entrar ahí, el 13 cuando fuimos a la policía.
-Pregunta Abg. Pablo González: ¿En qué fecha ocurrió los hechos? Respuesta: ¿Cuáles hechos? Porque si vamos el inicio el señor nos ha agraviado desde el inicio.
-Pregunta Abg. Pablo González: los hechos de la demanda. Abg. Daisy García: Objeción ciudadano Juez
Juez Abg. Sergio Tovar: reformule la pregunta.
-Abg. Pablo González: los hechos que narra en la demanda. Respuesta: eso inicia el nueve (9) de junio, como ya les dije eso es por los múltiples atropellos en el pasado, que se sucede en vista de que el señor nos atosigaba, nos dañó los candados, se apodero de la parte de arriba de la casilla de los vigilantes, él no vivía ahí, al aparece posterior a la salida del Alcalde Luis Yoyote, el ahí antes no se veía, él no estaba viviendo allí, de hecho había un video donde él dice, que su esposa dice que el introdujo los carros allí que eran dos, una camioneta y un carro amarillo, por medida de presión a la alcaldía, desde enero nosotros estamos con el señor, atosigándonos entonces como que derecho de trabajo tenemos allí donde es un ambiente hostil, nosotros trabajamos en un ambiente familiar, como vamos a tener a un señor que tiene dos carros allí, eso no es un estacionamiento, como un señor va a pasar allí con su moto donde hay niños, que ambiente usted dice que es realmente digno de trabajo, donde el señor nos ha insultado, nos ha gritado, que ambiente hay. Es bueno posterior a eso nosotros decidimos salir por atropello, nosotros no pudimos salir, pero tampoco podemos entrar, ah y otra cosa nosotros no montamos denuncia civiles por maltrato psicológico y verbal al señor Pastor y esas denuncias pues todavía estamos esperando por allá, nos dijeron que ese trámite era muy rápido y pues todavía estamos esperando.
Testimoniales de la ciudadana María Cristina Mendoza:
Pregunta las representaciones judicial de los presuntos agraviados, Abg. Daisy García: Buenos días María Cristina Mendoza ¿tiene usted conocimiento del sitio denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo. Respuesta: avenida Carabobo.
Pregunta Abg. Daisy García: ¿Tiene conocimiento quien construyó esa bienhechuría? Respuesta: Si, hay una Valla que lo dice.
-Pregunta Abg. Daisy García: ¿Puede indicar al Tribunal que lo construyo? Respuesta: en ese momento el Alcalde Luis Yoyote.
-Pregunta Abg. Daisy García: ¿Tiene usted conocimiento si los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Iraima del Valle Colmenares Morillo e Ivana Valera Ramírez, ejercen la actividad de comida rápida en el Patio Gastronómico: Si.
-Pregunta Abg. Abg. Daisy García: ¿Le puede indicar al Tribunal de que fecha están ellos elaborando ahí? Respuesta: desde el año pasado que se inauguró el Patio Gastronómico.
Pregunta Abg. Abg. Daisy García:¿Le puede indicar AL Tribunal hasta que fecha laboraron esos ciudadanos? Respuesta: primero de junio que decidieron salir por la interferencia, la verdad no teníamos, la gente que iba, si iba había un problema el señor gritaba todos gritaban y la gente se iba.
Repregunta de la representación judicial del presunto agraviante Abg. Edgar Vera: Diga la testigo algún interés en este Amparo. La Abg. Daisy García: Objeción esa pregunta ya la hizo el Tribunal.
Abg. Edgar Vera: ¿Diga la testigo cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda o acción? Respuesta: El señor apareció en enero y desde enero hasta ahorita hemos sido constante lucha con él, primero fueron los vehículos, después fue una moto, que las metieron en un lugar donde está el baño, el señor atraviesa la moto y no se puede ir al baño, nos cerraron un baño, él se adueñó completamente de ese baño, aparte de la casilla de los vigilantes prácticamente nos quedamos sin vigilante, porque no tiene donde resguardarse, no tiene donde descansar, prácticamente tuvimos que prescindir del servicio de vigilante, porque el señor dice porque es de él y nos quitó todo hasta la presente fecha que ya se tornó a esa decisión.
-Repregunta Abg. Edgar Vera: ¿Diga la testigo que tiempo aproximadamente está ubicada ahí detrás de la plaza? Respuesta: 15 días un mes
-Repregunta Abg. Edgar Vera: Ciudadano Juez la testigo dio respuesta de 15 días y así quiero que quede constancia en acta.
Juez Abg. Sergio Tovar: ¿Diga la testigo que tipo de bienes están incautado? Respuesta: bueno por lo menos de nuestra parte, nuestro tráiler está allí dentro, aparte el pozo lo hicimos nosotros, el tanque es de nosotros.
-Repregunta Abg. Edgar Vera: ¿Diga la testigo quien retiro la bomba que existía para succionar el agua del pozo? Respuesta: ¿la Bomba? Nosotros porque es nuestra propiedad, el señor no tiene absolutamente nada allí adentro, lo único que tiene adentro son sus vehículos y bueno ni siquiera la cama porque hasta de eso se adueñó.
- Repregunta Abg. Abg. Edgar Vera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que existe unos contratos con el ciudadano Pastor Gámez a partir del mes de marzo de este año. Respuesta: Si los hay porque el llego con otro abogado que no era usted, con otro abogado diciendo que teníamos que firmar el contrato porque sino, no nos iba dejar entrar, escusa, incluso contrato vigilante y nos dejaron pasar en el día porque supuestamente hay que avisarle al señor con tres o cuatro día de anticipación, para nosotros ir a limpiar los tráiler, incluso hubo un día, un sábado comida rápida nos mandó a sacar a las 11:30 pm, cerrando el portón con candado de su propiedad, porque nuestros candado los violo los quito, no sabemos dónde están a parte.
respecto a los testimoniales rendidas por las ciudadanas María Olga De Las Mercedes Grewe Arias y María Cristina Mendoza, quienes no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, las cuales tiene pleno conocimiento de los hechos acaecidos en el inmueble denominado Patio gastronómico de
Tinaquillo, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de los atropellos y perturbaciones realizadas por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, asi como los impedimentos tendente a obstaculizar el libre desenvolvimientos de los comerciantes que hacen vidas dentro del inmueble, colocando vehículos estacionados a lo interno del terreno, con la intención de que los hoy agraviados no pudieran ejercer sus actividades económicas y dispusieran libremente de sus muebles o puesto de venta de comida que son de su propiedad, siendo estas acciones realizadas de forma directa o a través de terceros, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil,. Así se determina.-
La parte presunta agraviante presento el siguiente acervo probatorio:
-Inspección Judicial Nº. ST-5032-22, solicitada por ante el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas el municipio Falcón del estado Cojedes, por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, en fecha trece (13) de julio del año 2022, De dicha inspección extrajudicial, consta que fue notificado de la misma el ciudadano Asdrúbal Contreras, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.694.901, de la misma se dejo constancia de la dirección donde se constituyó tribunal actuante, el cual fue el inmueble identificado como patio gastronómico de Tinaquillo, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, se dejo constancia que dentro del terreno se encuentra las siguiente bienhechurías, una garita de un piso, en la parte de arriba se encuentra una habitación con techo y piso, con paredes en estado conservado, un mini porche y la misma cuenta con una escalera en forma de caracol, en la parte de abajo se encuentran dos baños identificado para uso femenino y masculinos, además de un deposito, y un poso de agua potable, un tanque de agua de dos mil litros, también se observo un parque infantil, así mismo se observo un mini tarima hecha de cemento y tres banco para sentarse, dejando constancia también que l piso del referido terreno esta construido de cemento con figuras decorativas, cercado totalmente en boques debidamente pintadas, en cuanto al tercer particular se dejo constancia que el señor pastor Gámez, se encuentra habitando en la parte de arriba de la garita; cuarto particular, se dejo constancia que existen actualmente nueve (9) trailes de expendio de comida rápida; en el particular quinto, se dejo constancia de la presencia de dos (02) vigilantes, quienes se identificaron con el nombres de José Rivas y Ibor Vázquez, quienes manifestaron que tiene laborando siete meses el primero y diez el segundo.
Los particular sexto, octavo, decimo primero, se pretendía que el tribunal dejara constancia de varios
hechos relacionado con los propietarios de los trailes de comida rápida que se encontraba dentro del terreno y sus bienhechurías, en los cuales el tribunal no dejo constancia a través de sus sentido de lo relacionado con estos particulares, siendo lo ciudadano Luis Alberto Sifontes y Pisquilio Antonio Ruiz Díaz, terceros en este acción de amparo, declararon en ese sentido, transgrediendo y convirtiéndose en una evacuación de testigos disimuladas, Además de ser un hecho que no lo percibió la Jueza a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, como efectivamente ocurrió en la práctica de esta inspección judicial, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial extralitem, no puede ésta ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez proceder a interrogar o recibir declaraciones a persona alguna o de terceros durante la práctica de la prueba de inspección extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de ésta prueba, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, archivos, papeles y documentos, y concretamente el hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba evacuada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le da valor probatorio a la misma a los ordinales, sexto, Octavo y decimo Primero.
-Copias de sentencias por motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y Tribual Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la Sala de Casación Civil, en la cual se declaro con lugar la querella Interdictal de Amparo, a favor del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales. Esta probanza no se valora por no aportar valor probatorio en lo relacionado a la acción de amparo que se intenta, ya que, en este juicio no se esta dilucidando el derecho de propiedad, que tiene o pudiera tener el presunto agraviante ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales.
-Cedula catastral emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a nombre del ciudadano Gilda Pastor Lorenzo Gámez Nadales, del año 2021 de un inmueble ubicado en la entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Por ser copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia la Ficha catastral, expedida de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que el terreno esta a nombre del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, y el mismo se encuentra ubicado en la dirección y linderos que ahí se señalan, siendo esta la misma del Patio Gastronómico de Tinaquillo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal de “Miranda Sur, Rif. J-29923302-1, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha diez (10) de julio del año 2022, en la cual hace constar que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, esta residenciado en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del sector Miranda Sur, desde hace diecisiete (17) años. La mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, por tener la precitada documental, el número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular correspondiente del mencionado Consejo Comunal, el cual le acredita la personalidad jurídica necesaria para dar fe de los citados actos, por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Luis Sifontes, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Negro Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se
desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Anyeli Bolívar, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadale y el ciudadano Dilia Rondón, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Yuraima Colmenares, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se tiene como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Rubén Ortega, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se tiene como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Germán Acosta, sobre un inmueble, propiedad del primero, ubicado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Nero Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo. Este contrato privado se
desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de trabajo privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano Iber Jhoneduar Vásquez Soto, para prestar servicio de funciones de seguridad en un inmueble, propiedad del primero, denominado patio gastronómico. Este contrato privado se desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de trabajo privado suscrito entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales y el ciudadano José Esteba Rivas Jiménez, para prestar servicio de funciones de seguridad en un inmueble, propiedad del primero, denominado patio gastronómico. Este contrato privado se desecha por cuanto fue suscrito por tercero ajeno a la causa, cuyo testimonio no fue rendido en audiencia, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de minutas de fecha ocho (08) de junio del año 2022, realizada por el ciudadano Pablo José González Cedeño, vigilante del patio Gastronómico de Tinaquillo. Dicha prueba se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, y siendo que dicha declaraciones, debió ser ratificado por el precipitado ciudadano, mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le da valor probatorio.
-Oficio emitido por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dirigido al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, de fecha nueve (9) de marzo del año 2022, donde le notifica el pronunciamiento sobre la negativa de la otorgamiento de la ficha catastral Nº. 02/34/11, del inmueble ubicado en entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por tener el mencionando terreno o predio una investigación técnico legal hasta tanto se determine el resultado de la misma. Por ser un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, goza para esta instancia de pleno valor probatorio y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia por ante de la oficina de la Sindicatura del la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, existe un proceso administrativo de tipo legal sobre el terreno donde se encuentra ubicado el Patio Gastronómico de Tinaquillo, en la dirección que ahí se señalan, siendo esta la misma del Patio Gastronómico de Tinaquillo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Oficio sin número, ni fecha dirigido la sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes por parte de ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, donde se identifica como propietario de un mueble inmueble ubicado en entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y solicita que ese oficina municipal le notifica que también a un grupo de personas que están ejerciendo la actividad de venta de comida rápida dentro del referido inmueble y se abstengan de realizar dicha actividad económica, hasta tanto la sindicatura resuelva sobre el pronunciamiento técnico legal del mencionado inmueble.
Atendiendo lo expuesto, luego de la valoración de las pruebas presentadas, se aprecia del caso de marras que si bien es cierto el ciudadano y presunto agraviante Pastor Gámez Nadales, pudiera tener derecho de posesión y/o propiedad sobre el mencionado inmueble, el mismo se encuentra bajo un régimen de rescate, reguardo y custodia dictado por la alcaldía del municipio Tinaquillo, por utilidad publica, mediante Decreto
Nº. 0182020, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, de fecha quince (15) de junio del año 2020, con los cual, eso posibles derechos de posesión o propiedad que pudiera tener el agraviante, se encuentran afectado por dicha medida, emprendida por la alcaldía del municipio, y por tal motivo, los hoy agraviados se encuentran ocupando legalmente los espacio del inmueble denominado “Patio gastronómico del Tinaquillo”, amparados bajo el mencionado decreto y la permisologia otorgada por el ente municipal, no pudiendo el ciudadano Pastor Gámez, reglamentar su uso, disposición, y menos realizar acciones relativas a constreñir el libre acceso a los agraviados al ejercicio de sus actividades económicas dentro del inmueble en cuestión, ni impedir el uso y disposición de los bienes muebles propiedad de los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Iraima del Valle Colmenares Morillo e Ivana Valera Ramírez, debiendo el agraviante realizar lo pertinente e interponer los recursos juridiciales para hacer valer los posibles derechos que tenga sobre el terreno ante los organismos jurisdiccionales competentes a fin de poner en conocimiento el conflicto, iniciándose con ello el proceso en el cual se dilucidará la controversia surgida entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez y La Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y no obligar, obstaculizar y limitar el uso y disfrute de la actividad comercial, de los propietario de los puesto de comida rápida, que se encuentra ocupando el inmueble por ordenes y permisos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 Constitucional, comprende el respeto a que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio de propietario sobre la cosa que es suya por justo titulo, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso dicha perturbación existe cuando se ve afectado el derecho de propiedad de cada propietario de los bienes muebles o trailes de comida rápida, por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute, como medida de coacción tendiente a obligarle al pago o coaccionarlos para que se retiren del inmueble donde se encuentran, impidiendo o reteniendo el ingreso a su propiedad, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo “la justicia”, en tal sentido, se aprecia que en efecto procedió a impedir la entrada y disposición del uso del puesto de comida rápida a uno de los agraviados, hecho arbitrario que debe condenar este Juzgado en razón que el mencionado ciudadano no puede tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial.
En tal sentido, respecto al derecho al derecho a la libertad económica, consiste, en los términos del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo tanto, se comprende que la libertad económica como la ausencia de trabas irrazonables para producir, comercializar y/o consumir bienes, así como prestar y recibir servicios, en efecto, es el derecho subjetivo de rango constitucional, que consiste en que los particulares podrán realizar la actividad económica de su preferencia, explotar la empresa que han emprendido según su autonomía negocial y cesar en el ejercicio de tal empresa, sin que nadie le imposibilite poder ejercer y efectuar la activad económica de su preferencia, la cual, en el presente caso es la venta de comida rápida en el pre identificado local. .
Por lo tanto, la garantía a la libertad económica establecida constitucionalmente el su artículo 112, radica en la posibilidad de que cada persona pueda desenrollarse en el ámbito comercial o productivo, de acuerdo a su
posibilidades y la actividad lucrativa de preferencia, sin absurdas y arbitrarias intromisiones de los particulares o estatales en el ejercicio de este derecho fundamental, bien sea para acceder, desarrollarse o finalizar la actividad comercial, que en el caso de marras dicha trabas, obstáculos y arbitrariedades las ha realizado el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, colocando vehículos que dificultan e impiden el acceso al inmueble, cerrando los portones con candados, perturbando el desarrollo de las actividades comerciales de venta de comida rápida y desconociendo el derecho que le asiste a los agraviados de seguir ejerciendo la activad económica de su preferencia, para lo cual están debidamente permisada, por la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual, decreto una medida de rescate, resguardo, limpieza y construcción, con miras a ser expropiado por utilidad pública, que afecta el terreno donde funciona el Patio Gastronómico de Tinaquillo.
Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente se desprende de las pruebas que constan en el expediente, queda demostrado plenamente la vulneración del derecho a la libertad económica, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, quien desprovisto de facultades de autoridad pública han impedido el acceso por parte de vendedores de comida rápidas que hacen vida dentro del recinto del Patio Gastronómico de Tinaquillo, el cual se encuentra situado en entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyas características del terreno y la superficie del mismo mide, Mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1245) m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: calle Negro Primero; Este: Calle Marariaga y OESTE: Calle Carabobo, prohibiendo, lo que resulta un acto ilegitimo, que quebranta el orden constitucional.
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IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaeta Arias, Yuraima Del Valle Colmenares Morillo y Ivanna Valera Ramírez Yánez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.24.248.942, V.21.136.904, V.16.292.888 y V.18.680.034, en su orden, asistidos de los profesionales Daisy Liduvina García y Pino Matias R, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 103.957 y 94.858, respectivamente, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V. 7.564.578, asistido de los abogado en ejercicio, Pablo José González Cedeño y Edgar Rafael Vera Bravo, titulares de las Cédula de Identidad números V.13.772.649 y 9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.443 y 212.150, respectivamente, por haber violentado el derecho constitucional de la libertad económica a los agraviados, establecido en el articulo 112 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela.-
Segundo: Se ordena al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, y a cualquier tercero, se abstengan de efectuar actos materiales que impidan u obstaculicen el acceso a las instalaciones del sitio denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo”, el libre desarrollo de su actividad económica y comercial, así como al disfrutes y uso de los kioscos o trailer de comida rápida de su propiedad, dentro del inmueble, ubicado en una parcela de terreno, en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero de la ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra afectado por decreto Nº. 018-2020, de fecha quince (15) de junio del año 2020, dictado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo procedimiento de Guarda y Custodia y jurídico de expropiación del terreno antes identificado, teniendo una superficie de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.245,00 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda, con una longitud de Treinta Metros Lineales (30 ml); Sur: Con la Calle Negro Primero, con una longitud de Treinta Metros Lineales (30 ml); Este: Terreno del señor Oscar Cerrato Talavela, con una longitud de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta Centímetros Lineales (41,50 ml) y Oeste: Con la avenida Carabobo, con una longitud de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta Centímetros Lineales (41,50 ml), para lo cual están habilitados para ejercer su actividad económica, por la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, so pena de incurrir en desacato, lo cual pudiera conllevar la declaratoria de responsabilidad penal.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Nº 6104.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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