República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 211° y 163°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jean Carlos Piñero Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.539, domiciliado en la av. José Laurencio Silva, Sector Banco obrero, edificio Olga piso 1 apartamento 5 de la ciudad de san Carlos estado bolivariano de Cojedes..
Abogado Asistente: Oswaldo Ríos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470, de este domicilio.
Demandada: Rosa Yolanda Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.423.036, domiciliada en el sector banco obrero, Calle el parque, casa N. 7-19, en la ciudad de Tinaquillo municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Tercero Opositor: Ramón Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.539, domiciliado en el setor Banco Obrero, Calle El parque, casa Nº. 68-85. en la ciudad de Tinaquillo municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Giovanny Rafael Machado Camacho, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 260.618, Domiciliado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Interlocutoria (Incidencia) Expediente Nº 6052.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero del año 2021, inserta en el folio veintidós (22) de la pieza principal suscrita por el alguacil accidental de este despacho ciudadano Cairo Saavedra, dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2018.
En fecha cinco (05) de marzo del presente año, mediante auto de esta misma fecha, el tribunal insta a la parte solicitante a que amplié y aclare el fundamento de la medidas preventivas solicitadas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de cumplir con lo solicitado para proveer la medida cautelar solicitada.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, el tribunal cuerda oficiar a la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informe a este despacho, quien es el propietario del vehículo, que sobre el cual se pretende la demanda de reivindicación.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, se recibe oficio Nº. 0020-2021, de esta esa misma fecha, emanado de la Oficina Regional de San Carlos del estado Cojedes, siendo agregados en esta misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de marzo dlaño2021, el tribunal decreta procedente la medida preventiva de embargo, sobre el vehículo: Marca ENCAVA, MODELO ENT610 ESP, Año Modelo: 2007; color: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; Tipo Colectivo; Uso: transporte Público; SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D7E003649; Serial de Motor: 417916; Placas: 516AA9R, e improcedente la d típica de Enajenar y Gravar.
En fecha trece (13) de abril dl año 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia, solicitando su nombramiento como correo especial y se libre comisión al Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Posteriormente, en fecha quince (15) de abril del año 20221, el tribunal ordena nombra correo especial a la abogada Dayana Montenegro para hacer entrega de la comisión conferida al tribunal de municipio y Ejecutor de Medias del municipio Falcón del estado Cojedes.
III.- Consideraciones para decidir sobre la incidencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se observa de las actas que la presente incidencia surge en virtud, que en fecha cinco de mayo (5) de mayo del año 2022, la parte demandante, consigno documento de compra venta, realizada por los ciudadanos Ramón Alberto Castillo, quien se opuso a la medida de secuestro ordenada en la presente demanda, alegando que el es el propietario del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca ENCAVA, MODELO ENT610 ESP, Año Modelo: 2007; color: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; Tipo
Colectivo; Uso: transporte Público; SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D7E003649; Seril de Motor: 417916; Placas: 516AA9R, por ser el mencionado contrato de compra venta con pacto de retracto, cabe destacar que el ciudadano Juan Carlos Piñero y Rosa Yolanda Castillo y su persona, celebraron un contrato a los fines d recibir un préstamo, en el cual, el monto que aparece reflejado es irrisorio, ya que lo que se pretendía hacer era recibir el mencionado préstamo y por lo cual firmo en contrato de compra venta por ante la Notaria de San Carlos del estado Cojedes.
Que el mencionado préstamo no se materializo, ya que el cheque Nº. S-9102003490, que aparece en el contrato con pacto de retracto no lo hizo efectivo y nunca dejo de tener la posesión del mencionado vehículo, por lo que se opone como tercero interesado a que sea ejecutada la medida de embargo preventivo, ya que va en contra de sus propios intereses. Que a los fines de demostrar su carácter de tercer opositor, consigna copia simple del certificado de vehículo, carta del consejo comunal.
Por su parte el ciudadano Juan Carlos Piñero, asistido del abogado Oswaldo Ríos, alego la falta de cualidad del tercer opositor, ya que el mismo dejo de ser el propietario del vehículo, ya que el ciudadano Ramón Castillo, le dio en venta el vehículo a los ciudadanos Juan Carlos Piñero y la ciudadana Rosa Yolanda Castillo, por lo cual, el presunto tercero opositor, no tiene cualidad activa, ni pasiva, para intentar la presente
oposición a la medida de secuestro, ya que el mencionado ciudadano no es titular de ningún derecho sobre el bien inmueble, así mismo, de conformidad con el articulo 376 el Código de Procedimiento Civil, establece que el tercero que se oponga a que la sentencia sea ejecutada, deberá hacerlo de manera fundada, mediante documentos fehaciente, lo cual, este no presento, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la oposición plantada por el ciudadano Ramón Alberto Castillo.
El Tercero Opositor ciudadano Ramón Alberto Castillo, asistido del abogado Giovanny Rafael Machado Camacho, presento las siguientes pruebas en la incidencia.
-Carta aval, emitida por el Consejo Comunal de “Banco Obrero I”, Rif. C-29972518-8, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, en la cual hace constar que el ciudadano Ramón Alberto Castillo tiene su domicilio en el sector Banco Obrero, Calle Parque, casa Nº. 68-85 del municipio Tinaquillo y del propietario del vehículo Marca ENCAVA, MODELO ENT610 ESP, Año Modelo: 2007. La mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio a lo que se contra la misma, por tener la precitada documental, el número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular correspondiente del mencionado Consejo Comunal, el cual le acredita la personalidad jurídica necesaria para dar fe de los citados actos, por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Ahora bien, planteada así la presente tercería, quien aquí juzga pasa a revisar lo siguiente:
La oposición a la ejecución de la medida que alega el ciudadano Ramón Castillo, la fundamenta en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Así mismo el artículo 378 ejudem señala que:
Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
De conformidad a las normas antes descritas, tenemos que la oposición la realizara el tercero mediante dirigencia o escrito en cualquier etapa del proceso y la misma debe ir acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin la cual no será admitida su intervención como tercero y la misma se sustanciara como se indica en el articulo 546 del código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, nos encontramos con el que juicio por Reivindicación, intentado por el ciudadano Juan Carlos Piñero contra la ciudadana Rosa Castillo, el tercero opositor, ciudadano Ramón Alberto Castillo, alega que el bien mueble (vehículo), en el cual se ordeno el embargo de un bien mueble (Vehículo), no es
propiedad de la parte demandada, sino del tercer opositor, por lo cual interviene y hace oposición a la medida cautelar de embargo que se dicto ente instancia judicial.
Ora, la parte demandante presento documentos como pruebas para demostrar el interés y cualidad para oponerse a la ejecución de la medida de embargo, decretada por este despacho en fecha 24 de marzo del año 2021, carta del consejo comunal del Banca Obrero del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y comunicación de vecino del sector Banco Obrero, mediante el cual, afirma que el bien mueble (vehículo), sobre el cual se ordeno realizar la medida preventiva de Embargo, en la presente demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Juan Carlos Piñero contra la ciudadana Rosa Yolanda, como consecuencia de la compra- venta que le hizo a los precipitados ciudadanos, el tercer opositor ciudadano Ramón Alberto castillo, según consta en documento debidamente notariado por ante la oficina de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019, bajo el numero 11, Tomo 08, Folios 51 al 57, de los libros de autenticaciones de la referida notaria, por lo que se opone a la medida de embargo practicada sobre el vehículo que dice ser de su propiedad, ya que firmo la compra venta con pacto de retracto, a los fines de recibir un préstamo de dinero por parte del demandante, ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro.
De los alegatos que hace el ciudadano Ramón Alberto Castillo en la presente incidencias se evidencia que el mismo, no ataca la legalidad del documento de compra-venta, opuesto por la parte accionante y que le acredita como propietario del bien mueble embargado, solo señala que firmo el mismo con el objeto de recibir un crédito o préstamo y que mantiene la posesión del bien, pero sin consignar pruebas que apoyen fehacientemente sus alegatos en ese sentido, asimismo, la parte que formula la oposición en la presente demanda, al afirmar que es propietario, pero sin presentar, documento que desacredite o en su defecto haya dejado sin efecto la compra que venta realizada por el tercer opositor a los ciudadanos Juan Carlos Piñero
En este orden de ideas, la presente incidencia versa sobre la oposición a la medida de embargo que se realizo sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca ENCAVA, MODELO ENT610 ESP, Año Modelo: 2007; color: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; Tipo Colectivo; Uso: transporte Público; SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D7E003649; Serial de Motor: 417916; Placas: 516AA9R,
interpuesta por un tercero quien dice ser el propietario del bien que se ordeno embargar, a tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento de tal oposición consigna carta del consejo comunal del Banca Obrero del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y comunicación de vecino del sector Banco Obrero, hoy tercero opositor.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que de los documentos que fueron acompañados como fundamento de la oposición, ciertamente no se desprende que el tercer opositor sea el único y exclusivo propietario del bien mueble embargado, ciudadano Ramón Alberto Castillo, ya que el mismo dio en venta el vehículo, cuya características se encuentra identificadas en actas, a los ciudadanos Juan Carlos Piñero y ciudadana Rosa Yolanda Castillo, sin presentar que pruebas que la mencionada venta, haya sido dejada sin efecto o anulada la misma, lo que conlleva a que el Juez debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece, “...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...”, asi mismo el tercer opositor reconoce claramente que firmo el documento de compra venta, con lo que con ese acto dejo de tener el carácter de propietario que ostenta o dice tener el tercero opositor, motivo por el cual, sí reconoce como propietarios al demandante y la demandada en el presente juicio, pero objeta que fue un negocio jurídico para recibir un préstamo de dinero por parte del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro mediante ese documento de
compra venta, realizado para ese entonces por ciudadano Ramón Alberto Castillo con los hoy demandante y demandado.
En este caso concreto, el tercero opositor que se opone a la ejecución de la medida de embargo, le pertenece a los ciudadanos Juan Carlos Piñero y ciudadana Rosa Yolanda Castillo, mediante documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019, bajo el numero 11, Tomo 08, Folios 51 al 57, de los libros de autenticaciones de la referida notaria, y de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; dicha norma exige que para que se suspenda el embargo y proceda la oposición, debe presentarse “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” y, a tales efectos, se abrió una articulación probatoria, en la cual, las partes, tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad del bien mueble sin que el tercer opositor presentase prueba fehaciente de esa propiedad alegada; en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, el tercero podrá oponerse a que sea ejecutada la medida de embargo, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, que establecen:
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Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
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Siendo así, y al no haber presentado el tercer opositor prueba fehaciente, que demuestre la propiedad del bien mueble objeto del presente embargo preventivo, como un tercero interesado puede oponerse a que se practique el embargo, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley, para que proceda la oposición planteada por el ciudadano Ramón Alberto Castillo, es por lo que la Oposición interpuesta por tercero opositor, no puede prosperar en derecho, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano Ramón Alberto Castillo, asistido del abogado Giovanny Rafael Machado Camacho, como tercero opositor en la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro contra la ciudadana Rosa Yolanda Castillo, todos identificados en autos.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad de con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.-
Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente.-
Abg. Mariangly Alvarado.-
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Expediente Nº 6052-Incidencia. SRT/MA/.-
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