REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandante: Maria Venilda Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.439
Abogada Asistente: Gelcy Glenis González Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.169
Demandados: Herederos del Ciudadanos Rafael Evaristo Aponte (+).-
Expediente Nº: 11.565
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión
estable de Hecho
Decisión: Interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Perención).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la Perdida de Interés Procesal en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha 02 de octubre de 2.017, se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, mediante escrito presentado por la ciudadana María Venilda Torrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.439, asistida por la abogada Gelcys Glenis González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.169, en contra de los Herederos del Ciudadanos Rafael Evaristo Aponte (+) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 04 de Octubre de 2.017, le dio entrada, asignándole el Nº 11.565, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 09 de Octubre de 2.017, se admitió la demanda, ordena liberar Edicto a los Sucesores desconocidos del Hoy cujus Rafael Evaristo aponte Rivero, para que compadezca por este tribunal dentro de los (60) días continuos, a los fines de que estos dieran contestación de la demanda. En esta misma fecha se ordeno la apertura del cuaderno de medida y el cuaderno de Justicia Gratuita
En fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA
En fecha 13 de noviembre de 2017, mediante auto este tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Justicia Gratuita , se insta a la ciudadana María Venilda Torrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.439, que informe si esta inscrita en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( IVSS).
En la misma fecha se tomo en razón a lo ordenado y se libro oficio Nº 627-2017.
En fecha 22 de enero de 2018, mediante auto se ordena agregar el oficio Nº 0435/2017 de fecha 21/11/2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29 de enero de 2018, se dicta una Sentencia Interlocutoria de Justicia Gratuita, donde se declara procedente el beneficio.
En fecha 30 de enero de 2018 la secretaria suplente del tribunal deja constancia que se le hizo entrega al ciudadano alguacil los oficios 051/052/2018 dirigidos a el Director de la Oficina “Noticias de Cojedes”, boleta de notificación a la profesional del derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero, Defensora Alittem, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de febrero 2018, el aguacil del Tribunal consigna la boleta que le fue firmada por la profesional del derecho.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por la parte.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en
claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la
perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas
decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y
otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de
impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de
garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la
cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de
sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y
su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del
transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención
consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso de autos, se constata que la presente causa la parte accionante no se a realizo
impulsó procesal durante más dos (02) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el interesado no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-IV-
DECISIÓN:
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión, en la cartelera del tribunal, por un término de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria suplente,
Zulay Coromoto Pérez G.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,
Zulay Coromoto Pérez G,
Exp. Nº 11565
HJAV/ZCP/tp.
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