REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de agosto 2022
EXPEDIENTE Nº: 1233
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº. V- 8.666.182, domiciliado en la urbanización Tamanaco
Avenida taguanes, casa Nº I-20. Tinaquillo - Estado Cojedes. Actuando en su
carácter de Socio de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO
LA AVENIDA C.A. RIF: J- 07525820-7.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 34.670, con domicilio procesal
en la calle Páez entre Carabobo y Figueredo edificio C.C Izamat, Local 1 de la ciudad
de San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad titular de
La cédula de identidad N° V- 8.665.523. Domiciliado en la Urbanización Tamanaco
Calle Paramaconi, Casa Nº F-8 Tinaquillo, Estado Cojedes. En su carácter de
Administrador Facto de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE
SERVICIO LA AVENIDA C.A. RIF: J- 07525820-7.
ABOGADO ASISTENTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, debidamente inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 70.023. Domiciliado en la
Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Rendición de Cuentas,
intentada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.666.182, domiciliado en la urbanización Tamanaco Avenida
taguanes, casa Nº I-20. Tinaquillo - Estado Cojedes. Actuando en su carácter de Socio de la Sociedad
de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A. RIF: J- 07525820-7. En contra
del ciudadano ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N° V- 8.665.523, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 1 de junio del 2022, esta alzada da por recibido expediente signado
con el numero Nº 11.676 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) el cual fueremitida a esta alzada mediante oficio Nº 040-2022, de fecha 12 de mayo del 2022. Se le da entrada
en el libro destinado al efecto bajo el Nº 1233. En consecuencia se dejan transcurrir cinco (5) días de
despacho para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 8 de junio del 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso para
que las partes soliciten constitución de asociados sin que las partes hicieran uso de este derecho. En
consecuencia este tribunal fija diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen
sus informes.
Mediante auto de fecha 22 de junio del 2022, el tribunal ordena agregara a las actas escrito de
informes presentado por la parte demandada, para que surtas sus efectos legales. Se deja constancia
que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte contendientes. En
consecuencia se deja transcurrir ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes consignes
sus observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso para
la consignación de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada. En
consecuencia de dejan transcurrir treinta (30) continuos para dictar la correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 25 de mayo de 2021, por el Ciudadano:
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº. V- 8.666.182, contra el ciudadano ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V- 8.665.523, correspondiendo su
conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2021, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por
recibida la presente demanda, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas
Costumbres, la admite cuanto a lugar en derecho. Se intima a la parte demandada, para que
comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho para que presente sus
cuentas o se oponga a la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vista
la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 30 de junio del 2021, por cuanto la misma no es
contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admite en cuanto a lugar en derecho,
ordenándose la intimación de la parte demandada. El tribunal como complemento del mismo, y a los
fines de salvaguardar los intereses de las partes en este proceso de conformidad a lo establecido en el
artículo 673 del Código de `procedimiento civil se ordena proceder a la intimación ordenada, a los
fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho para que
presente sus cuentas o se oponga a la demandad. En esa misma mecha se libro Compulsa junto con
Boleta de Intimación, Despacho y Oficio Nº 059-2021.Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2022, el tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, mediante la cual declara: La Revocatoria de Nulidad en el Expediente Nº 11.676, de
todo lo actuado desde el día 30 de junio de 2021 hasta el día 29 de abril del corriente año, en
consecuencia se ordena la Reposición de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 211
del código de procedimiento Civil, al estado de Admisión en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo del 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia dictada en fecha 2 de mayo del 2022, haciendo uso de tal recurso la
parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2022, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En consecuencia se remite a esta alzada a los fines de conocer de dicha apelación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
… Que soy socio y propietario de dos mil tres (2003) acciones nominativas, debidamente
suscritas y pagadas, en la sociedad comercio de este domicilio: ESTACIÓN DE SERVICIO
LA AVENIDA C.A ya plenamente identificada. Todo ello se evidencia de la copia certificada
del acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa, las cuales en original y copia
acompaño en este acto, marcado con la letra “A” con el objeto que una vez confrontado y
certificado por la secretaria, con su original en el expediente que a tal efecto sea abierto. Por
lo que haciendo valer nuestra carta magna, especialmente su artículo 21 el cual consagra el
derecho a la igualdad y el principio a la no discriminación apoyándome en la modificación
del contenido del primer parágrafo del artículo 291 del código de comercio por parte de la
sala constitucional en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la
quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales pues quedo
redactada de la siguiente forma: “cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la
falta de vigilancia de los comisarios los socios podrán denunciar los hechos al tribunal de
comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden” sumando el criterio
jurisprudencial que ha mantenido la sala de casación civil en cuanto a la legitimidad de mi
cualidad como socio, la protección a todos los accionistas y el derecho de acceder a los
órganos jurisdiccionales evitando la indefensión, tal como se evidencia en la decisión Nro.
1420 del veinte (20) de julio de 2006, se ratifica en decisión del exp. 2015-000025 el 11 de
marzo de 2016 y continua en decisión No.: 312 del dieciséis (16) de diciembre de 2020,
citando solo alguna de las sentencias y considerando además que solo somos dos (02)
socios en la empresa, mi legitimo hermano y yo, es por lo que paso a exponer los hechos de
la siguiente manera…
… Que luego de la muerte de muestro padre y socio, ciudadano Orlando Ferreida Da
Conceicao en el año 2017, había sido dirigida y manejada sin mayor problema en la espera
de la finalización del proceso sucesoral correspondiente…
… Que mi legitimo hermano y socio, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.665.523, con registro
de información fiscal (RIF) No V 0-86665523-0, número telefónico (0412) 4159146, de este
domicilio se APROPIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A, negando inmediatamente el acceso a las instalaciones de la
compañía, tanto a mi persona, pese a ser socio DIRECTOR GERENTE de la sociedadMercantil in comento así como también negó la presencia de nuestra legitima madre
ciudadana María Benvinda de CAIRES DE FERREIRA…
… Que luego de los tensos, fuertes y frustrados intentos de mediación el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires identificado accedió a que pudiéramos estar presentes los otros
socios (mi madre y yo), solo con fines de observar, ya que, con fuertes e importantes
amenazas hacia ambos, nos dijo que es el quien, desde ese momento comenzaría a manejar
la estación de servicios la avenida C.A, es decir, reconoce que se apropia de hecho y de
forma violenta, de la administración de la estación de servicios la avenida C.A, sin tomar en
cuenta, a los socios y copropietarios de la empresa, en lo absoluto.
… Que desde el dia primero (01) de junio del año 2020 donde comenzó a suministrarse el
combustible con las nuevas directrices decretadas por el ejecutivo nacional además de
apoderarse arbitraria y violentamente de la administración de la sociedad, se ha negado a
rendir cuentas, tanto a mi persona como socio accionista y copropietario, como a nuestra
legitima madre, quien a su vez la otra socia, accionista y copropietaria, en todo lo referente
a la administración que intempestiva y agresivamente se apropio.
… Que el dinero que ingresa por la venta de gasolina en la compañía solo lo recibe y
maneja mi hermano y socio ya identificado, acudí a revisar los registros de todas las
cuentas bancarias de la sociedad mercantil estación de servicios la avenida C.A, donde
lógicamente debería estar el dinero proveniente de la venta por el suministro de la gasolina
para poder pagar y cumplir con todos los deberes y obligaciones contraídas. Sin embargo,
en las cuentas bancarias y sus correspondientes registros bancarios, no hay rastro alguno,
alguno de ese dinero…
… Que el dinero que está ingresando a la estación de servicios la avenida C.A, no nos
pertenece ya que hay facturas que se deben cancelar, así como pago de personal y otras
responsabilidades adquiridas para que funcione la misma, pero el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, se ha negado a decirme si está guardado o no el dinero que
diariamente se adquiere en la estación de servicios la Avenida C.A, como producto de la
venta de la gasolina. En consecuencia hasta la presente fecha desconozco donde mi
hermano y socio Orlando wilder Ferreira de Caires, tiene el dinero producto de la venta del
combustible, desde el día primero (01) de junio del año 2020 hasta la presente fecha…
… Que se evidencian y cursan en denuncias presentadas ante la fiscalía en fecha ocho (8)
de junio de 2020 y dieciséis (16) de junio de 2020, por lo que lamentablemente, no hay
forma pacífica de conocer donde mi hermano y socio ya identificado guarda el dinero que
genera diariamente la estación de servicios la avenida C.A, y peor aún, sin la seguridad
que este ciudadano, responda y cumpla con el pago de las facturas y demás obligaciones
contraídas por la sociedad generando no solo un daño patrimonial a la sociedad, sino a la
nación, en vista que la empresa es una sociedad debidamente autorizada por el estado,
para el suministro de combustible, a través de petróleos de Venezuela Sociedad Anónima
(PDVSA)…. Omissis…
… Que según nuestras cuentas extraoficiales hay más de Ocho Mil Dólares Americanos
(8.000 U.S.D) diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la empresa ya
que, se venden aproximadamente Dieciséis mil (16.000) litros de gasolina y que como se
sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de Cero Cincuenta Centavos de
Dólar Americano (0, 50 U.S.D) cifras que no se encuentran en las cuentas de la empresa
estación de servicio la avenida C.A como ya mencionara y dinero este que demás está decir,
no nos pertenece, sino que le pertenece a la nación es decir, a petróleos de Venezuela
sociedad Anónima (P.D.V.S.A) Causando un daño patrimonial incalculable pues son más de
ocho mil dólares americanos (8.000 U.S.D) diarios aproximadamente.… omissis…”
Alegatos de la parte Intimada en su Escrito de Oposición:
“Omissis….
… Que oponemos cuestión previa en el numeral 11 del artículo 346 del código de
procedimiento civil, relativo a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
PROPUESTA O SOLO CUANDO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES
QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Efectivamente respetada jueza, el
encabezamiento del precitado articulo 673 ejusdem regulatorio del especial juicio de
Rendición de Cuentas, omissis…
… Que del libelo de marras, podemos verificar que en el caso que nos ocupa jamás y nunca
se cumple o se da acatamiento a la exigencia legislativa de carácter imperativa, pues en el
susodicho libelo que resulta por demás incongruente, insuficiente y contradictorio, en primer
lugar no se explica de donde nace mi obligación a rendir cuentas, siendo que el actor tan
solo se limita a invocar y transcribir que soy un administrador de facto de la empresa
Estación de Servicios la avenida C.A, por lo que por supuesto bajo tal aseveración se hace
difícil de sostener un argumento legal o estatuario que apoye tal afirmación omitiendo a
todas luces pronunciarse sobre la actual situación estatuaria de la estación de servicios la
avenida C.A, como verdad de lo dicho, haciendo uso del principio de la comunidad de laprueba, traducido en que las pruebas pertenecen al proceso una vez incorporadas al
expediente y no a la partes, le invocamos el merito y valor probatorio de la copia
debidamente certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada entidad
mercantil que acompaño el actor con el libelo de demanda marcada “A”
Omissis…
… Que resultando tal aseveración tan incoherente, escueta, vaga e imprecisa, tomando en
cuenta que es un hecho público y notorio, que la actividad económica que se desarrolla en
la estación de servicio la avenida lo es en dinero de curso legal en el país (Bolívares
Digitales) y no en dólares americanos, ni en lo más mínimo el actor acompaña la prueba
autentica de los supuestos contratos en dólares y como se puede exigir de manera
razonable que se entregue una supuesta cuenta cuando ni si quiera se tiene idea de que
moneda se está utilizando en el negocio jurídico y colocar a el demandado en un estado
absoluto de indefensión, partiendo de supuestos personales sin acreditar prueba alguna
“autenticada”, pretendiendo confundir a esta majestad judicial, de que de por ciertos una
serie de hechos argumentados y que debieron ser sustentados con la prueba condicionada,
que indudablemente de caer en el terreno del demandante conllevaría a exteriorizar una
sentencia viciada de petición de principio, en fin este procedimiento de rendición de cuentas
no puede intentarse basados son el supuestos dichos del demandante, sin explicar ni
acompañar un contrato o prueba autentica que acredite la solicitud, por ser contrario a lo
que establece el artículo 673 del código de procedimiento civil, resaltando que es
inaceptable legal y procesalmente lo pretendido por la parte accionante de crear sus
propias pruebas, las cuales tienen un minimo de autenticidad, circunstancia esta que se
corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede
procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una de un apersona ajena, distinta
a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las
pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente principio este que debe aplicar el
juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte promovente, por lo cual se debe
desechar los instrumentos consignados por la parte actora y que se acompañaron con el
libelo de demanda, por lo que se impugna a todas luces el estado de cuenta que se
acompaño marcado “B” el cual corre inserto del folio 37 al 38 ambos inclusive del presente
expediente y que por ningún respecto constituye prueba autentica.
Que lo denunciado anteriormente, respetada jueza, resulta de suma importancia en el juicio
de Rendición de cuentas, es decir el monto pecuniario o económico de los negocios, en este
caso de una supuestas ventas hechas en dólares americanos ello en virtud de que el juez
en toda sentencia debe cumplir impretermitiblemente con el requisito exigido en el numeral
6 del artículo 243 del código de procedimiento civil, vale decir, “la determinación de la cosa
u objeto sobre que recaiga la decisión”, lo que en el juicio de rendición de cuentas encuentra
en perfecta armonía con el articulo 677 ejusdem por cuanto que en el supuesto de una
decisión sea a favor del demandante entonces el juez “… procederá a dictar su fallo sobre
el pago reclamado por el actor en la demanda…”
… Que no se cumplen por ningún respecto los requisitos de admisibilidad del juicio
ejecutivo de Rendición de cuentas exigidos por el citado artículo 673 del código de
procedimiento civil, debe de prosperar en derecho la opuesta cuestión previa y así pedimos
sea declarado por el tribunal.
Omissis…
Que genera en mi como demandado una indefensión que es perceptible, pues por una parte
no tengo claro a cual sociedad de comercio se refiere el demandante , así como tampoco me
queda claro la legitimación con la que actúa en juicio pues si tomamos sus propios dichos,
se demanda como socio, en rendición de cuentas, de una sociedad de comercio en la cual
ninguno de los dos somos socios o accionistas pues de los estatutos constitutivos de la
estación de servicio sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) se desprende que los
socios son o fueron los ciudadanos Orlando Ferreira Da Conceicao, Avelino Nunes Pereira,
Manuela Lourdes de Caires de González y Francisco Adelino Di Caires, …. Lo cual se
evidencia de esta documental que ni el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires,
identificado como demandante, ni mi persona Orlando Wilder Ferrerira de Caires
igualmente identificado en autos, poseemos la legitimación tanto activa como pasiva para
actuar en el presente juicio, lo cual hace susceptible la presente acción de ser declarada
inadmisible y así solicito ante este tribunal.
Que alega el demandante en su libelo: “…. Dinero este que mas esta decir, no nos pertenece
si no sino que pertenece a la nación es decir a petróleos de Venezuela sociedad anónima
(P.D.V.S.A) causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de ocho mil dólares
americanos (8000 USD) diarios…” en un supuesto negado que no lo es, si fuere verdad que
esa cantidad de Ocho mil Dólares americanos (8000USD) diarios, se le adeudaran a
Petróleos de Venezuela sociedad Anónima (P.D.V.S.A) le correspondería cobrar las
cantidades adeudada a petróleos de Venezuela sociedad anónima (P.D.V.S.A) y serian ellos
quienes estuviesen dotados de legitimación activa para actuar, sin embargo el
procedimiento no sería el aquí ventilado sino un juicio por cobro de cantidades de dinero,por lo cual en el presente caso el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires identificado
como actor carece de legitimación activa para actuar en el presente juicio o para solicitar
rendición de cuenta respecto a la presunta venta de esos (16.000litros) de combustibles
diarios y la complicación de 0cho mil Dólares Americanos (8000 USD) Diarios según sus
dichos, adecuados a P.D.V.S.A, además de ser contradictorio, vale decir quién es el actor y
quien es el demandado ¿acaso no es la nación? … Omissis…
… Que es menester la aportación de alguna prueba donde conste por lo menos un medio del
cual pueda evidenciarse significativamente las cuentas que se reclaman y las cantidades,
con la finalidad de lograr, efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en
pertinencia con la afirmación de un hecho invocado en la demanda, ello a los efectos de que
a los efectos de que el juez tenga un determinado medio de prueba que demuestre lo
alegado a través de dos (2) elementos fundamentales, como son la identidad y la
credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, situación que no fue puesta en
práctica por la parte demandante.
Que en el caso que nos ocupa se hace imposible y que el objeto de litigio, que en el presente
escrito de defensa se rindan cuenta alguna, ello motivado a la alegación de un hecho irreal,
absurdo el cual únicamente existen en la memoria del intimante, como es el hecho alegado
de que la estación de servicios la avenida C.A, expide o comercializa la gasolina en dólares
americanos, sin prueba alguna, cuando constituye un hecho público y notorio por todos los
habitantes de Tinaquillo y muchos constituye un hecho público y notorio por todos los
habitantes de Tinaquillo y muchos en toda la entidad regional Cojedes, que dicho
establecimiento mercantil vende en bolívares dicho producto, de tal manera que su
pretensión es imposible humanamente de cumplir, no contando tal como se explico ut supra,
con ninguna prueba de autenticidad inclinada a convencer al tribunal de semejante alegato,
en tal admisión de la demanda, conforme al ordenamiento jurídico, no acreditándose
obligación alguna de modo autentica y mucho menos en divisas americanas, por el
contrario, es un hecho público y notorio que se trata de una estación de servicio
subsidiada, en fin es difícil para el tribunal, partir de presunciones hominis, sino hechos
ciertos, como es la constatación de la formalidad de la existencia real del modo autentico de
donde emerge la obligación, dicho en otras palabras de rendir cuentas en divisas
extranjeras.
Que me opongo en el sentido que observo la ilogicidad y contradicción del imitante, el cual
debería pretender exigir o recibir una suma como resultado de las supuestas cuentas,
verificando que solo se limita en su escrito libelar a estimar la demanda en la cantidad de
un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($ 1.920.000,00) omitiendo indicar la
suma a exigir que deberá recibir como resultado de las cuentas, del tantas veces señalado
libelo de la demanda…
… Que la verdad verdadera y objetiva es que petróleos de Venezuela despacha un camión
cisterna con una capacidad de 37 mil litros los cuales van distribuidos para tres (3)
estaciones de servicios, por lo que una estación de servicios recibe tan solo un
compartimiento, es decir, muchas veces es de 13.558 litros y en otros de 9.771 litros, todo
lo cual se evidencia de facturas de control de distribución emitidas por PDVS todas con sus
respectivos numero de control, las cuales constituyen documentos públicos administrativos,
cuales acompaño en un solo legajo marcado “C” en doce (12) folios útiles y a los mismos
efectos probatorios, acompañados en un solo legajo marcado “D” en siete (7) folios útiles, lo
que se denomina programación de combustible de estaciones subsidiadas, emitidas por la
zona de defesa integral (ZODI) en la cual se indica, fecha, horario cantidad de combustible
planificado y sobre todo que se trata de combustible subsidiado; con lo cual se hace
imposible rendir cuentas sin un instrumento autenticado que demuestre que la gasolina que
se despacha se comercializa en divisa extranjera.
Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
…. Omissis …
… primero: Que consta al folio seis (06) que fue recibida para su distribución, en los
tribunales de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2021, formal demanda por motivo de Rendición de
cuentas, interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.666.182 … la cual quedo
asignada al tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y
bancario de Esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mismo que le fue
asignado el Nro 11.676, seguidamente por motivos que argumento la juez suplente
especial, para ese entonces, se inhibió de conocer la causa, tocándole conocer al
juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual admitió la demanda en fecha
30 de junio de 2021, tal como consta al folio siente (07) del presente expediente: “…
para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de
despacho, a que conste en autos las ultimas de las intimaciones que se hagan, para
que presenten sus cuentas o se opongan a la demanda …” (subrayado y negritas
mías) posteriormente por ser declara SIN LUGAR la mencionada inhibición por este
juzgado superior civil, regresa la causa al tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante
auto de fecha 15 de septiembre de 2021 complementa el auto de admisión (folio 08
del presente expediente) dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario, entre otras cosas en los siguientes términos: “… este tribunal
como complemento del mismo y a fines de salvaguardar los intereses de las partes en
este proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 673 del código de
procedimiento civil, proceda a la intimación ordenada, en virtud compúlsese el escrito
libelar y junto con la boleta de intimación, remítase al tribunal del municipio Ordinario
y ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes a quien se comisiona amplia y suficientemente para practicar su citación de
la parte demandada se ordena librar despacho con la inserciones correspondientes a
los fines que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de
despacho que conste en autos su intimación, para que presente sus cuentas o se
oponga a la demanda….”…(subrayado y negritas míos) evidenciándose de esta
manera que la misma jueza que repone la causa complementó el auto de admisión
intimando a mi persona de conformidad con el procedimiento especial establecido en
el mencionado artículo 673 ya mencionado en tal sentido es falso de toda falsedad
que en el presente procedimiento tal como lo asevero la juez Aquo, se haya incurrido
en el error al ordenar tramitar la demanda por el procedimiento ordinario y si fuese
así, hay que detallar muy bien el contenido de los autos para interpretar a priori
dicho error, no solo el contenido de los autos, sino la oposición hecha por mi persona
la cual en todo momento convalido todo lo actuado.
Segundo: Que se verifica de los folios 10 y 11 del presente expediente boletas de
intimación, ello a los efectos de proceder a mi intimación, las cueles a los largo de su
contenido expresan: “ … que debe comparecer por ante este tribunal dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que
presente sus cuentas o se oponga a la demanda que por rendición de cuentas ha
incoado en su contra el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caire …” lo que
fortalece, que en ningún momento hubo violación a la defensa ni al debido proceso,
por el contrario se estableció en forma clara e inequívoca que el presente
procedimiento se trata de un juicio de rendición de cuentas y mi persona era llamada
para presentar cuentas u oponerme a la demanda.
Que indicado lo anterior y en pleno conocimiento que me encontraba en un juicio de
rendición de cuentas que se debía ventilar por el procedimiento pautado en el artículo
673 del código de procedimiento civil, procedí a realizar formal oposición a la
demanda, escrito en el cual en su primer capítulo se cito textualmente el articulo en
mención todo ello consta del folio doce (12) al veinte (20) del presente expediente,
omissis…
Qué es decir, me opuse conforme a la precitada norma siguiendo los parámetros del
artículo 673 de la norma adjetiva civil; siendo así, insisto, los actos procesales y los
autos que lo conforman, no impidieron que se cumpliera el fin, el cual era que yo como
demandado o intimado compareciera a rendir cuentas o hacer oposición, por lo que en
ningún momento se obstaculizo mi sagrado derecho a la defensa DECRETÁNDOSE
UNA REPOSICIÓN INÚTIL por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Omissis…
…. Que se trata de un simple error material y por la cual no se puede sacrificar la
justicia destacando que igualmente en dicha sentencia interlocutoria, se comenten
una serie de errores cuando establece: “ se pronuncio inequívocamente al momento de
admitir la demanda por motivo de reivindicación”, lo que más adelante y mediante
una innecesaria aclaratoria corrigió, pero el auto de admisión de fecha primero de
junio de 2022, el cual acompaño marcado “1” se lee: … a fin de que comparezca por
ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste
en autos su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra…” seriaeste un argumento válido para reponer la causa motivado a que no se hizo mención a
que se intimaba para presentar sus cuentas o se hiciera oposición a la demanda, cuál
de los dos autos está más claro o dudoso?, o aun así en este último auto de admisión
se ordena mi “citación”, cuando entiendo que estoy a derecho a pesar de la viciada
reposición decretada.
Que siguiendo con el hilo de lo denunciado como una reposición inútil o mal
decretada, tenemos que ciertamente innumerables sentencias de la sala de casación
civil, tal como lo dejo sentado la recurrida, han dicho que la reposición de la causa
por tener como consecuencia una nulidad, ella solo debe declararse cuando se
constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya
dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el
acto no haya alcanzado el fin para la cual estaba destinado; d) que la parte contra
quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido ene ella expresa o
tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la
consecuencia de su declaración en una nulidad.
Que en primer lugar jamás ni nunca se ha subvertido el proceso, ya que el mismo
como se indico se estaba desarrollado con toda normalidad por el `procedimiento
especial y así se ratifico en la primera defensa opuesta; en segundo lugar en ningún
momento se dejo cumplir con alguna formalidad y si esta no es esencial para su
validez, estaríamos en presencia de una formalidad inútil, flexibilizada por el artículo
257 constitucional a los fines de no decretar reposiciones como la presente; tercero el
acto de admisión de la demanda, donde se libran las boletas de intimación y
subsiguientes hasta llegar al efectuar la oposición a la demanda de rendición de
cuentas alcanzaron su fin, el llamado hecho por el tribunal a mi persona, lo
considerare desde un principio como juicio de rendición de cuentas ventilado por el
artículo 673 del código de procedimiento civil y por ultimo si existiere algún
quebrantamiento procesal lo conseguí tacita y expresamente ya que en ningún
momento altero el curso del proceso y logro su fin de llamarme al temerario juicio de
rendición de cuentas.
Omissis…
… Que por los motivos antes expuestos, tomando en cuenta el artículo 206 del tantas
veces mencionado código de procedimiento civil, que establece la indispensable
utilidad de las nulidades procesales, observamos que dicha reposición por ser mal
decretada o inútilmente decretada debe ser revocada por esta superioridad y ordenar
la continuación del proceso, por ultimo es indispensable tal revocatoria y alertar
sobre este tipo de resoluciones judiciales que violan principios constitucionales de
celeridad y economía procesal, así como el debido proceso a los efectos de desgastar
los órganos jurisdiccionales de manera innecesaria…. ”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Ciudadano ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad titular de
La cédula de identidad N° V- 8.665.523, asistido por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA
RODRÍGUEZ, IPSA N° 70.023. parte accionada en el presente proceso, contra La Sentencia
Interlocutoria, de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes acuerda: la Revocatoria de Nulidad en el expediente 11.676, de todo lo actuado
desde el día 30 de junio de 2021 hasta el día 29 de abril del corriente año, Ordenando
Reposición de la causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del código de
procedimiento Civil, al Estado de Admisión. Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
Omissis…
“… Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y de la
revisión exhaustiva de las mismas en el caso en cuestión, quien aquí suscribeobserva que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario no
imputable a las partes, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se pronuncio equívocamente al momento de admitir la demanda por
motivo de rendición de cuentas, haciéndolo por el procedimiento ordinario siendo
este un procedimiento especial, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su
artículo Nº 673 del Código de procedimiento civil…
Omissis…
… por las razones expuestas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa
de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 310 del código de procedimiento civil, este Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Nulidad
de todo lo actuado dese el 30 de junio de 2021 (inclusive) fecha 29 de abril de
los corrientes y ordena la Rendición de cuentas, incoada por el ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires, contra el Ciudadano Orlando Wilder Ferreira
de Caires, ambas partes identificadas al inicio de este fallo… Omissis…”
Ahora bien, en este sentido y conforme lo establecido por el artículo 673
mencionado, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, procede su
intimación, cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o
los negocios determinados que deben comprender; este especial procedimiento se
instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir
cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc.,
como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros
actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión
que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya
administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal,
en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición
de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera
insatisfactoria. La norma consagra, según doctrina de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo (sic) 2010, la acción por
rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo
auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo,
prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio,
como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de
intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de
carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que
prevean actos de administración.
Es importante predominar que el procedimiento seguido en el juicio de rendición de
cuentas es el siguiente: una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y
analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos
fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento
auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el
juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de
veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el
demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendidolas cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez
debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el
derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra
transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos
establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere
apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada,
ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas
circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se
entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco
(5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación
del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se
encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias
en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el
tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra
el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las
presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la
cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por
la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza
de orden público de tal clase de cuestión previa... (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12,
p. 144).
Ahora bien, partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que la
decisión del A quo en su dispositivo ordenó REPOSICIÓN DE LA CAUSA Al Estado de
ADMISIÓN, REVOCANDO todo lo actuado desde el día 30 de junio de 2021 hasta el día 29 de
abril del 2022, observándose que en el auto de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena la Admisión mediante el Procedimiento
Ordinario siendo este un procedimiento especial, en los términos siguientes:
Vista la anterior demanda por Rendición de cuentas, presentada por el ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la
cedula de identidad v-8.666.182.182 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes Nro
de teléfono 0414-406.1005, correo electrónico robertoferreira68@, asistido por la
abogada luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, Inscrita en el instituto de Previsión
Social del Abogado (inpreabogado) bajo el nro. 243.431, de teléfono 0414-406.1005,
correo electrónico lelyzabaleta@hotmail.com. Por cuanto la misma no es contraria al
orden publico ni a las buenas costumbres, se admite cuanto a lugar en derecho.
Intímese a la parte demandada, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires,
Administrador de la estación de Servicios la Avenida c.a apertura procedimiento
ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.187.235, domiciliado Urb. Tamanaco, calle praramaconi, casa Nº f-
8, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, Nro. De teléfono 0412-415.91.46, para
que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a
que conste en autos la última de las intimaciones que se hagan, para que presenten
sus cuentas o se opongan a la demanda. A cuyo efecto, expídase copias certificadas
del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie a los fines
consiguientes, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su
reproducción.”Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una forma más amplia
admite la demanda, mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2021, en los siguientes
términos:
“Vista la diligencia consignada en forma física por ante la URDD en fecha 30 de
agosto de 2021, suscrita por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, con registro de información fiscal (RIF) Nº V- 08666182-5, con
número telefónico: (0414) 581.94.60, correo electrónico
Robertoferreira68@hotmail.com, debidamente asistido por la abogada Rosaura
Herrera de Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 34.670, que obra al
folio 67 del presente expediente, mediante la cual solicita al tribunal se libre la
boleta de citación correspondiente, y asimismo solicita se le designe correo
especial, el tribunal para proveer observa:
Vista la sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que riela en
los folios 57 al folio 60, y visto igualmente el auto de admisión dictado por el
juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha treinta (30)
de junio del presente año, el cual riela en los folios 49 de este expediente, por
cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se
admite en cuanto a lugar en derecho en conformidad a lo establecido en el
artículo 338 del código de procedimiento civil, ordenándose la intimación del
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, con registro de información Fiscal
(RIF) Nº V- 0-86665523-0, número telefónico (0412) 415.91.46, domiciliado en la
urbanización tamanaco, calle paramaconi, casa Nº f-8, Tinaquillo, estado
Cojedes, en su condición de administrador de la estación de Servicio La avenida,
C.A, este tribunal como complemento del mismo y a los fines de salvaguardar los
intereses de las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 673 de código de procedimiento civil, se ordena proceder a la intimación
ordenada. En tal virtud, compúlsese el escrito libelar y junto con boleta de
intimación ordenada. En tal virtud, compúlsese el escrito libelar y junto con
boleta de intimación, remítase al tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de
medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a
quien se comisiona amplia y suficientemente para practicar la citación de la
correspondientes a los fines de que comparezca por ante este tribunal, dentro de
los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su intimación, para que
presente sus cuentas o se opongan a la demanda.
Por lo que respecta a la solicitud de que se le designe correo especial, el tribunal
acuerda en conformidad a lo solicitado y designa correo especial en la persona
del ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, supra identificado, a los fines
de hacer entrega de la referida comisión ante el juez comisionado, una vez
preste juramento de ley.”
Claramente como ha sostenido, nuestro Máximo Tribunal, el Juicio de Rendición
de Cuentas tiene que ser admitida por los trámites del Juicio Especial, establecido en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al respecto en Sentencia Nº 196, de la Sala de
Casación Civil, de fecha 13 de Junio de 2000, N° de Expediente: 00-119 con Ponencia del
Magistrado Franklin Arrieche, se sostiene:
“… La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código
de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por
vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es
absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de
algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un
procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existirun procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al
residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial….”
En este Orden de ideas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador,
apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un
modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como
el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el
Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el
plazo de veinte días, siguiente a la intimación. …..”
Se entiende que, el Juez luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del
deudor a que presente las cuentas, cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte (20) días
siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar
contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla
con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en
el libelo de demanda.
“….. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda
alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y
estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se
suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la
contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el
proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
El deudor puede, sin embargo, formular oposición contra la demanda, tal como ocurrió
en el caso de marras, por ende se forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase
preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposición.
En cuanto a los efectos que produce en el proceso la suspensión del procedimiento
especial de cuentas, y su continuación bajo los trámites del procedimiento ordinario, no se
trata, como en otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento especial
para dar paso al Procedimiento ordinario, sino de una verdadera suspensión del procedimiento
de cuentas. Y es que lo que se somete a los trámites del procedimiento ordinario es únicamente
la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir las cuentas,
siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o
rechazará dicha obligación. De esta manera, tanto los alegatos y defensas que pueda incluir el
demandado en su contestación a la demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las
partes bajo los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben versar sobre este thema
decidendum, esto es, sobre los hechos controvertidos que tengan relación con la existencia o no
de la obligación del demandado de rendir cuentas.
Entiéndase entonces, que el procedimiento ordinario inicia con la contestación de la
demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de
rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe
comprender las cuentas.Los Jueces Superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código
de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia
de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por
consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello,
deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si
responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento
está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las
partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos
establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico
procesal.
Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces
ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y
consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Como se ha establecido, si bien es cierto, al tratarse el presente asunto de una demanda
por Rendición de Cuentas, este debe sustanciarse por el procedimiento especial contemplado,
ya que el mismo corresponde a la categoría de los Juicios Ejecutivos, por lo que como ya lo ha
analizado la jurisprudencia que aunque el artículo 673 de la misma norma procesal no prohíbe
llevar el juicio por el procedimiento ordinario, el articulo 338 nos expresa claramente que “las
controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el
procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial por lo que en el caso
que nos ocupa el motivo de la demanda se trata de una “Rendición de Cuentas” y tal
reclamación tiene un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de
dicha controversia, el procedimiento ordinario. Así se establece.
La nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las
causas, el órgano jurisdiccional, se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la
ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a
las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga
la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos
del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Por ello, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la
validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, la Sala Constitucional
en sentencia N.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo
siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho
a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de
la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilacionesindebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa,
no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles”
Así mismo, Es criterio sostenido por el doctrinario COUTURE: “La idea de proceso (…) es
necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. /
El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la
jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual
comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la
obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El
proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas
posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa
decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es
esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio
para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).
De la doctrina antes anunciada, efectivamente se desprende los pasos importantes que se
deben estudiar, para que pudiera proceder una reposición de la causa, en virtud a que los
administradores de justicia, no debemos causar gravámenes a los a justiciables, decretando
reposiciones que en la etapa procesal, que se encuentre hayan cumplido su fin, sin embargo
nos encontramos con el caso que nos ocupa y revisada como ha sido la sentencia interlocutoria
de reposición, así como los autos de admisión dictados donde se desprende claramente que
fueron admitidos de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código de procedimiento
Civil, y que el caso de marras se encuentra en el lapso de contestación, no acarreando a las
partes un gravamen irreparable de reponer la causa y llevar el proceso como lo establece la
norma, que es por el procedimiento especial, mas aun cuanto quien suscribe, verifica lo
previsto en el artículo 675 y 677, de la misma norma procesal y dispone:
Artículo 675: si la oposición del demandado no apareciera apoyada con prueba
escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente
las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá
apelación en el estado devolutivo.
Artículo 677: si el demandado no hiciera oposición a la demanda, ni presentare las
cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 673, se tendrá por ciertas la obligación
de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el
demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el
actor en la demanda o en la restitución de los bienes que el demandado hubiere
recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración
conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el juez dentro
del lapso de cinco días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción
dictado en este artículo. Omissis…
En atención a los artículos antes expresados, que nos expresan taxativamente lo expedito
de este procedimiento especial, dependiendo de lo que demuestre la parte demandada en la
oposición, es por lo que, el procedimiento especial para las rendiciones de cuentas, que
preceptúa el Código de Procedimiento Civil, de no llevarse por el mismo pudiera constituir unvicio procesal, por lo que en garantía a un debido proceso, que como directores del proceso
debe ser garantizado y a los fines de salvaguardar a las partes de una reposición inútil, y
garantizarle lo contempla los articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde
se desprende diferentes puntos a seguir, antes de irse el mismo a un procedimiento ordinario,
no debiéndose remplazar el mismo, es por lo que lo más ajustado en derecho, es declara sin
lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma la sentencia Interlocutoria emitida
por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha de 2 de mayo de 2022. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Ciudadano:
ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de
identidad N° V- 8.665.523, parte demandada en el presente Juicio de Rendición de cuentas Incoado
por el Ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº. V- 8.666.182. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 2 de Mayo
del año 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual Declara: La
Revocatoria de Nulidad en el Expediente Nº 11.676 (Nomenclatura interna de ese tribunal) de todo lo
actuado desde el Día 30 de Junio de 2021 hasta el Día 29 de abril del 2022 ordenando la Reposición
de la causa al estado de Admisión. TERCERO: Se condena en costa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes
de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1233
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