REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las Partes
DEMANDANTE: JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
Expediente: Nº 973-17.

-II-
Antecedentes
En fecha 17 de febrero de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 01 de marzo de 2017, mediante diligencia la abogada Daisy García, en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Erika Canelón Lara., en su condición de Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2017, se ordeno darle cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 27 de julio de 2017, el abogado Alfredo Morales, alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia de la reanudación de la presente causa, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad, asimismo solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera los Antecedentes Administrativos del presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2017, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 08 de Febrero de 2018, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicito la expedición de copias simples de los folios 39, 40 y 101.
En 09 febrero de 2018, el tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la abogada Daisy García, en su carácter de autos.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2018, se deja constancia de que la abogada Daisy García, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-0003/18 de fecha 15 de febrero de 2018, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, consigna instrumental en copia simple enunciada en el escrito probatorio, a los fines de ser agregadas a los autos.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2018, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 por cuanto la misma se encuentra en un estado voluminoso, se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciaría con copia certificada del auto.
En fecha 19 de febrero de 2018, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Inadmisible de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad
En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicito la expedición de copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto acordó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la abogada Daisy García, en su carácter de autos.
En fecha 26 de febrero de 2018, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, presento escrito recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal mediante acordó agregar al expediente el escrito de apelación presentado por la abogada Daisy García, en su carácter de autos,
En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicito la expedición de copias certificadas.
En fecha 02 de marzo de 2018, el tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada Daisy García, en su carácter de autos.
En fecha 03 de marzo de 2018, el tribunal proveerá lo conducente una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de julio de 2022, la abogada Daisy García, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando el desistimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento presentado por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte demandante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 1 al 38 de la Pieza Nº 1 del presente expediente), por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, quien tiene faculta para desistir tal como se evidencia en el instrumento poder que riela al folio 40 pieza uno de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1125-2022



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 973-17