REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-4840-21
SOLICITANTES: ULICE JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.252 y FRANCIS DAYANIRA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.104.
ABOGADA ASISTENTE: YEILUZ DEL ROSARIO BETANCOURT LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.973.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.788
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CT4840-21
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal en fecha nueve (09) de DICIEMBRE del dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos Ulice José Marcano Gómez, Y Francis Dayanira Torres Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.962.252 y V-15.628.104 debidamente asistidos por la Abogada Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 290.788, la cual toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Aunado a esto, manifiesta los solicitantes en su escrito libelar que la relación se fue haciendo dificultosa de sobrellevar y se suscitaron en el seno familiar un cumulo de divergencias que imposibilitan la vida en común a tal punto que decidieron separarse desde marzo de dos mil once 2011; dejándose constancia de su último domicilio conyugal, en Tinaquillo estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ulice José Marcano Gómez, Y Francis Dayanira Torres Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo de la Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 110, Folio 119, fecha 12/08/1998.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº CT-4840-21y se insta a la parte a indicar el fundamento jurídico.
En fecha 02 de febrero de 2022, los solicitantes Ulice José Marcano Gómez, Y Francis Dayanira Torres Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.962.252 y V-15.628.104 debidamente asistidos por la Abogada Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 290.788 consignaron diligencia aclarando lo solicitado.
En fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal Luis Andrés Guerra Quero, consigna la boleta de notificación librada a la fiscalía .

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Ulice José Marcano Gómez, Y Francis Dayanira Torres Pérez plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil Tinaquillo de Parroquia Tinaquillo estado Cojedes, el día 12/08/1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, Folio 119, de fecha 06/09/2021, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; Tercero: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos de igual manera manifiestan que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal los ciudadanos Ulice José Marcano Gómez, Y Francis Dayanira Torres Pérez, plenamente identificados, solicitan se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos Ulice José Marcano Gómez, y Francis Dayanira Torres Pérez, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 13/01/1978 y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos Ulice José Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.256 y Francis Dayanira Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.104, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 12/08/1998, según copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 05, Tomo, de Septiembre de 2011 del Libro de Registros de matrimonio del Registro Civil de Tinaquillo de Parroquia Tinaquillo estado Cojedes, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los seis (06) días del mes de abril de 2022 Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y media horas del mediodía (12:30 p.m.).


Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR