REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-4961-22
SOLICITANTE: CARMEN VEGONIA SANTAMARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.821, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANEIDA GILBERTA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 18/04/2022, por la ciudadana: Carmen Vegonia Santamaría Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.821, respectivamente, domiciliado, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asistida para éste acto por la Abogada en Ejercicio, Aneida Gilberta Piñero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.706, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-4961-22 y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día miércoles 27/04/22, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 27 de abril de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía de la abogada asistente y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 18/04/2022, por la ciudadana CARMEN Vegonia Santamaría Martínez, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (143.52 M2), con un área de construcción de DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRDOS CON CUATRO CENTIMETROS (287,04 M2), la cual posee las siguientes características: casa unifamiliar, toda construida con bases y vigas de concreto, consta de una vivienda de dos (02) niveles, en la planta baja, dos (02) habitaciones, con ventanas y su protector, cada una con su puerta de madera, un (01) baño, una (01) sala comedor con dos (02) ventanas con su protector, techo de platabanda, piso de baldosa, rejas frontales, una (01) puerta de hierro, un (01) garaje, una (01) reja principal, en el primer nivel consta de dos (02) habitaciones, con su puerta de madera, dos (02) baños, con sus puertas de madera, una (1) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, dos (02) puertas de hierro, doce (12) ventanas panorámicas, doce (12) protectores de hierro, cuatro (04) rejas frontales, piso de cemento, techo de acerolic, luz eléctrica privada interna, tuberías de aguas blancas y cloacas, cercada con pared de bloques de concreto. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento del Urbanismo. Sur: Sra Libia Díaz. Este: Familia Méndez. Oeste: Sra. Ana Salcedo, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-13-020-007-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio cinco (5) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

• Original de Cedula Catastra, emitido por el SAATRI, que riela en el folio cuatro (04) del presente asunto.
• Original el Certificado de Empadronamiento, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio cinco (5) del presente asunto.
• Original de Certificado Catastral, emitida por el SAATRI, que riela del folio seis (6) al folio siete (7) del presente asunto.
• Original del Certificado de posesión, que riela en el folio ocho (8) del presente asunto.
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Municipal para la regulación de tierras Urbana o Periurbana que riela en el folio nueve (09) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Ana del Carmen Salcedo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.511 y Luisa Beronica Díaz Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.550, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Carmen Vegonia Santamaría Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.821, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Carmen Vegonia Santamaría Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.821, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (143.52 M2), con un área de construcción de DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRDOS CON CUATRO CENTIMETROS (287,04 M2), la cual posee las siguientes características: casa unifamiliar, toda construida con bases y vigas de concreto, consta de una vivienda de dos (02) niveles, en la planta baja ,dos (02) habitaciones, con ventanas y su protector, cada una con su puerta de madera, un (01) baño, una (01) sala comedor con dos (02) ventanas con su protector, techo de platabanda, piso de baldosa, rejas frontales, una (01) puerta de hierro, un (01) garaje, una (01) reja principal, en el primer nivel consta de dos (02) habitaciones, con su puerta de madera, dos(02) baños, con sus puertas de madera, una (1) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, dos (02) puertas de hierro, doce (12) ventanas panorámicas, doce (12) protectores de hierro, cuatro (04) rejas frontales, piso de cemento, techo de acerolic, luz eléctrica privada interna, tuberías de aguas blancas y cloacas, cercada con pared de bloques de concreto. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento del Urbanismo. Sur: Sra Libia Díaz. Este: Familia Méndez. Oeste: Sra. Ana Salcedo, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-13-020-007-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Greizzy C. Reyes