REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: AMALIA PASTORA OJEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.855.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.982.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA-INADMISIBLE.-
EXPEDIENTE Nº: ST-4952-22.-



CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 21 de MARZO del año 2022, por la ciudadana Amalia Pastora Ojeda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.855, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 9.982, quien solicita la declaración de Únicos y Universales herederos, del cujus José Antonio Rondón, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.727, quien falleció ab-intestato en fecha 18/09/2020, en la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Éste Tribunal da por recibida la solicitud,
En fecha 22 de marzo de 2022, éste Tribunal da entrada bajo la nomenclatura Nº ST- 49252-22, y se tiene para proveer.
En fecha 23 de marzo de 2022, por medio de auto, este tribunal insta a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, Unión Estable de Hechos emitida por el Registro civil en su defecto la copia certificada de la sentencia definitiva de la Acción Mero Declarativa.
En fecha 20 de abril de 2022, la solicitante Amalia Pastora Ojeda Silva, consigno una Constancia de Concubinato Pos-Morte, emitida por el consejo Comunal “Bloques de Buenos Aires”.
En fecha 22 de abril de 2022, se agregó lo consignado por la ciudadano Amalia Pastora Ojeda Silva, y se tiene para decidir por auto aparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que en el acta de defunción del ciudadano José Antonio Rondón se indica que su estado civil sin completar, identificándose la ciudadana Amalia Pastora Ojeda Silva como cónyuge del causante; en el ítem “E” de la referida acta y la solicitud la suscribe Amalia Pastora Ojeda Silva en su carácter de viuda del difunto José Antonio Rondón sin que en el acta de defunción aparezca la ciudadana Amalia Pastora Ojeda Silva, como conyugue del fallecido o los anexos que demuestren la cualidad de conyugue por lo que, en auto de fecha 23 de marzo de 2022, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, Unión Estable de Hechos emitida por el Registro Civil en su defecto la copia certificada de la sentencia definitiva de la Acción Mero Declarativa y en fecha 20 de abril de 2022, la solicitante solo consignó, una Constancia de Concubinato Pos-Morte, emitida por el consejo Comunal.-
Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que la solicitante ciudadana Amalia Pastora Ojeda Silva no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que, en el acta de defunción no está incluida y el estado civil del de cujus es in completo, sin ser consignados los documentos o requisitos fehacientes que le acrediten la cualidad de conyugue o legitimidad ad causan. - Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana Amalia Pastora Ojeda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.855, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 9.982, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintisiete (27) del mes de Abril de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR