REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Gálea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962.
Demandada: Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403.
Motivo: Retracto Legal
Expediente Nº 4611-19.-
Sentencia: Interlocutoria
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Retracto Legal, presentado por el ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818, en contra de la ciudadana ANA MILENA TALARN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.537.189. Éste Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se le dió entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano Guiseppe Lo PrestiCardio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.818, asistido por los abogados, Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962, signándole el número 4611-19 nomenclaturas interna de este tribunal, y se instó a la parte a subsanar el escrito.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, este tribunal acuerda admitir la demanda por motivo de Retracto Legal presentada por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.992.818, contra la ciudadana Ana Minelba Talaran López.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consigna boleta de citación librada a la ciudadana Ana Minelba Talaran López.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de seis (06) folios útiles y su vto, inserto al folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) ambos inclusive, mediante el cual plantea Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, mediante auto este tribunal, acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que la parte demandante, en cuanto al ordinal 6 subsane el defecto u omisión, respecto a los ordinales 10 y 11 y manifieste si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por los profesionales del derecho Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962; constante de siete (07) folios útiles y su vto, inserto del folio ciento dos (102) al folio ciento ocho (108), ambos inclusive, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas, planteadas por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Enero de 2020, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a exponer, si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, y acuerda apertura un lapso de ocho (08) días hábiles para promover e instruir pruebas.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de un (01) folio útil y su vto, inserto al folio ciento once (111), mediante el cual promueve prueba en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por la Abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.962, constante de dos (02) folios útiles y su vto, mediante el cual consigna de prueba
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, mediante auto este tribunal admite las testimoniales y posiciones jurada, en consecuencia, se fija para el día 27/01/2020, a partir de las nueve de la mañana (09:00am) la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020. Se presentaron las testimoniales como estaba pautado: a las nueve (09:00) de la mañana, la ciudadana Mariana María Lo Presti de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.235; a las diez (10:00) de la mañana, el ciudadano David López Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.678.033; a las once y treinta y dos (11:32) de la mañana la ciudadana Brigida Coromoto Lo Presti Cordio, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.282; a las once y cincuenta y tres (11:53) de la mañana la ciudadana Norelly Milagro Hermoso del Valle, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.368; a las doce y diez (12:10) del medio día, el ciudadano Rene Alberto Carvajalino Rincón, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.226.009, a las doce y diez (12:10) del medio día la ciudadana, Rosana Maria Lo Presti Díaz, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.014.386, a las doce y cincuenta y dos (12:52) del medio día , la ciudadana Yajaira Margarita Díaz Llovera, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.970. Y a la una y catorce (01:14) de la tarde se escucho las posiciones juradas del ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818, y a la parte demandada ciudadana abogada Ana Minelba Talarn López, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.189.
En fecha En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 133.719, mediante el cual procede a tachar la declaración de los testigos, ofrecido por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020. Se celebro audiencia conciliatoria entre las partes, Guiseppe Lo Presti Cardio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.818, asistido por los abogados, Oscar Rolando Murcia Rojas Y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962 y abogada Ana Minelba Talarn López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.403, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Luis David Ramírez R, fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa y se libro boleta de Notificación para ambas partes.
En fecha once (11) de noviembre de 2020, se reanuda la causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha veintiocho (28) de mayo, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije el día y la hora para que su poderdante, proceda absolverlas a la parte accionante todo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Hilsy Alcántara Villarroel, fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa y se libró boleta de notificación para ambas partes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, este tribunal acuerda agregar poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 a los abogados, Danny Antonio Illuzzi chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395 y Mirian Mendoza Guerra, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Luisangela Osuna De Pool, fijando se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de diez (10) para la reanudación y de tres (3) días de despacho a los fines de que proceda si existiere algún motivo a ejercer el derecho de la recusación. Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero Consigna boleta de notificación del ciudadano, Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero Consigna boleta de notificación de la ciudadana Ana Minelba Talarn López.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se agrego diligencia presentada por el ciudadano, Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije el día y la hora para la evacuación de la prueba.
En fecha veintiuno 21 de Marzo de 2022, por medio de auto este tribunal hace un recuento del expediente y acuerda en primer lugar reanudar la causa al estado y grado en que se encuentra. Segundo: Vista la diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, presentada por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, se ordena agregarla a las actuaciones que conforman el presente asunto. Tercero: Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, que riela al folio ciento veintiséis (126) y su vto, tuvo lugar las posiciones juradas, compareciendo a dicho acto el ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio, plenamente identificado, quien interviene mediante sus apoderados judiciales y exponen “…nos reservamos el derecho de estampar las posiciones juradas a la parte demandada, para la oportunidad procesal, que corresponda, en el procedimiento ordinario…”. De allí que, estando debidamente a derecho las partes, y encontrándose el presente asunto en la fase de evacuación de prueba de las cuestiones previas para la reciprocidad de las posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en derecho es celebrar la audiencia de evacuación. Cuarto: Se fija para el día viernes veinticinco (25) de marzo de 2022, a las nueve y media horas de la mañana (09:30 am), a los fines de darle continuidad al procedimiento. Cúmplase.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, este tribunal fijo la audiencia para absolver las posiciones juradas, una vez terminada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 406 del código de procedimiento civil y concluida la evacuación de pruebas de cuestiones previas, este tribunal se acoge al lapso de la ley a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de conclusión de las cuestiones previas.
En fecha primero de abril de 2022, el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el IPSA, bajo el Nº 134.395 su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de conclusión de las cuestiones previas.
En fecha primero de abril de 2022, por medio de auto este tribunal ordena agregar ambas diligencias.

-III-
CUESTIONES PREVIAS

“… En conformidad con lo previsto en el artículo 346 del CPC sobre las cuestiones previa en os ordinales Nº 6, 10 y 11.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El cual dice que el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…
10º La cualidad de la acción establecida en la ley.
11º La prohibición de la ley de administración propuesta, o cuando solo admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, mediante el cual plantea Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al ordinal Nº 6, la parte demandante en su libelo inicial hace mención en su capítulo II denominado “Del objeto de la pretensión y sus fundamentos de derechos” incurre en el vicio delante del ordinal Nº 6 del artículo Nº 346, pues a pesar de demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, indicando como fundamento legal de su pretensión el artículo 1546 del Código Civil que establece “ El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dacio en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato” no obstante, indica que el bien inmueble “NO PUEDE SER DIVIDIDO CÓMODAMENTE” agregando que asume el compromiso de “PAGAR AL EXTRAÑO COMPRADOR LOS GASTOS DE LA VENTA” no indicando la parte demandante cuales son los gastos de la venta, los cuales hace presumir el demandado conoce, violentando el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”…omisis
Por lo que este tribunal acordó por medio de auto en fecha 20 de diciembre de 2019, apertura un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, siguientes para que la parte demandante, en cuanto al ordinal Nº 6 subsane el derecho u omisión, respecto a los ordinales 10 y 11, manifieste si conviene o si contradice los mismos todo de conformidad con el artículo 350.
Al respecto, en fecha 08 de enero de 2020, compareció el ciudadano Guiseppe Lo Presti Corrdio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.818, asistido por los abogados Oscar Ronaldo Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Gálea, inscritos en el I.P.S.A Nros. 133.719 y 103.962, en su carácter de auto, y consignó escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa promovida por la ciudadana Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403, indicando “el objeto de esta pretensión es el de acudir como en efecto lo hago, ante este órgano de administración de justicia, a los fines de demandar por RETRACTO LEGAL, a la tercera extraña ciudadana ANA MINELVA TALARN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.189, soltera y de este domicilio, para que convenga o sea condenada a ser subrogada como compradora en la persona de quien suscribe GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.992.818, soltero de este domicilio, en las mismas condiciones de adquisición o cesión onerosa de los derechos sucesorales que correspondían a sus cedentes MARIANA MARIA LO PRESTI DE OSORIO, PASCUAL MARIO LO PRESTI CORDIO, BRIDIDA COROMOTO LO PRESTI CORDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.744.235, 5.749.236, V-10327.282, respectivamente…omisis..” además indicó la situación y linderos del inmueble e indico todas las características que lo identificas, entendiendo que lo que pretende la demandada es que yo proporciones los gastos de la venta que debe suministrar ella, o posteriormente el tribunal mediante experticia complementaria del fallo, pues como lo señalo mi pretensión es SUBROGARME EN LA PERSONA DEL COMPRADOR DE LOS DERECHOS QUE FUERON VENDIDOS POR LOS DEMAS COMUNEROS, EN LAS MISMAS CONDCIONES QUE SE LE VENDIERON A ESTE, de manera que la demandada sugiere que yo tenga conocimiento de cuanto gasto ella en registro, emolumentos, honorarios profesionales, en fin, sin sentido este pedimento, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR…”
Siendo así, cabe acotar esta sentenciadora en armonía con los criterios jurisprudenciales y la doctrina referenciada, que la presente demanda por Retracto Legal es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece el ordinal 6º del artículo 346 del, al respecto al defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la parte demandante aclaró debidamente, razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
CAPITULO IV
“… En conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuestión previa en el ordinal Nº 10.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.
Presentado el escrito de cuestiones previas por la ciudadana Ana Minerva Talarn López, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403, en el cual alega que el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.818 que “ha operado la caducidad establecida en el ordinal 10 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por que el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, conoció siempre de la celebración del contrato de compra venta desde el inicio de las negociaciones a partir del 19/10/2017, un mes del fallecimiento de la señora Rosa Cordio De Lo Presti, causante de los mismos y hasta celebrarse la venta de forma pública el 16 de septiembre de 2019, conforme al artículo 9 de la Ley de Registros y de Notarias de 2014 (G.O. Nro 6.156 Extraordinaria del 19/11/2014) venta que conocía de primera mano de sus hermanas y hermano Maria Maria Lo Presti De Osorio, Pascual Mario Lo Presti Cordio y Brigida Coromoto lo Presti, en la misma fecha, pues se mantuvo pendiente, pues como lo indique anteriormente, fue aproximadamente 15 días antes de la firma, pues, retiro, me manifestó en esa oportunidad por vía telefónica su voluntad de no firmar, pues a su decir, “ESO SE VOLVIO SAL Y AGUA” a pesar de saber del precio pactado fue recibido por el, reservándome en este aspecto las acciones legales pertinentes para hacer valer el mismo” .
La ciudadana Ana Minerva Talarn López, parte demandada, indicó en su escrito que “han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días, entre la interposición de la celebración de la venta, la cual conoció el mismo dio 16 de septiembre de 2019, hasta que interpuso la demanda el día 31 de octubre de 2019, tal como se evidencia del sello recibido de este tribunal, sin contar los días ya citados”
Así pues, en el escrito de corrección presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, niega y contradice lo alegado por la parte demandante referente al ordinal 10 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, indicando que “no es cierto que los señores le hayan notificado de este infeliz negocio que hicieron a mis espaldas y como es de suponerse no acompaño medio de prueba alguno de esta notificación, por ser inexistente”.
Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada aduce que ha operado la caducidad según lo señalado en el artículo 1.547 del Código Civil,.
Señala la doctrina que la regla principal en materia de retracto legal está (sic) prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, que es la disposición legal en que se fundamenta para considerar la caducidad de la acción propuesta.
El referido artículo señala dos lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse aviso por no estar presente en el lugar del retrayente o no tenga quien lo represente.
Es decir, en forma clara, el precitado artículo señala los plazos para ejercer la acción de retracto legal tomando como base la notificación que se haga de la enajenación del inmueble a quien tenga el derecho a retraer, tenemos así que los plazos se determinan en la siguiente forma:
1. El plazo para hacer uso del derecho de retracto legal el (sic) plazo (sic) es de 9 días a partir de la fecha de la notificación.
2. En caso de que no pueda hacerse la notificación ya sea por no estar presente la persona a quien deba hacérsela y no tenga quien lo represente, el plazo es de cuarenta días desde la fecha de la protocolización.
El legislador contempla esta posibilidad señalada en el aparte b) pues quien tenga el derecho a retracto y no quiere que se le notifique para que no corra el plazo de 9 días, corre el riesgo de que se protocolice la venta y transcurran 40 días y pierda su derecho a ejercer la acción de retracto legal.
Como ya ha sido señalado, el legislador prevé dos circunstancias para hacer efectivo la notificación del retrayente: una, que sea posible notificar realmente al sujeto, es decir, que este (sic) se encuentre presente, y la otra, es que dicho sujeto no sea localizable ni por sí, ni a través de un mandatario, en cuyo caso, en interés del notificante, se reputa precluído el término para ejercer la acción de retracto, pasados cuarenta días desde la fecha en que se registre el instrumento de enajenación del inmueble.
Es decir, en forma clara, el precitado artículo señala los plazos para ejercer la acción de retracto legal tomando como base la NOTIFICACIÓN que se haga de la enajenación del inmueble a quien tenga el derecho a retraer, tenemos así que los plazos se determinan de dos formas
Del análisis de la norma antes señalada se desprende que la preclusión del término para ejercer la acción de retracto, pasados cuarenta días desde la fecha en que se registre el instrumento de enajenación del inmueble, sólo procede, como el propio texto legal lo asienta, en caso de ausencia y carencia de representante de (sic) de quien tenga derecho a la notificación.
Se requiere entonces para evitar el fraude a la ley, que de alguna manera a quien corresponda dar el aviso intentará cumplir con el procedimiento de notificación personal a fin de constatar que el interesado no es localizable y de que no se tienen noticias acerca de la eventual existencia de un representante.
Ahora bien, no obstante a la aparente claridad de la norma analizada, acerca del término para ejercer el retracto en caso de aviso omitido, sea que estuviere presente o no quien tuviere el derecho, es decir, cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los postulados constitucionales referidos a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el propósito del legislador al imponer al vendedor o comprador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, determinó que el término de cuarenta días a que se refiere el artículo 1.546 del Código Civil, en caso que el comprador o el vendedor omitieren dar aviso al comunero, debe contarse a partir de cuándo quien tenga el derecho a retraer tenga conocimiento de la negociación efectuada y no desde la fecha del registro de la escritura.
De allí que, esta juzgadora está obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.
Es oportuno señalar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, por cuanto tal oportunidad de incorporarse en las predichas relaciones procesales no ha sido eficazmente sistematizada en el tiempo, podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia, haciendo necesario entonces que dicho lapso de caducidad venga determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.
Así pues, se observa de las actas procesales que en fecha 25/03/2022, oportunidad fijada para que tenga lugar absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Procedimiento Civil, compareció la ciudadana Ana Minelba Talarn López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.189, con domicilio procesal: Avenida Principal, sector San Isidro, cruce con 5ta transversal, frente al inmueble Nº 5-228, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Impuesta el motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley sobre las disposiciones en cuanto a la absolución de las posiciones juradas se refiere, quien fue interrogada y observándose en la séptima pregunta lo siguiente: “Ciudadana Ana Minelba Talarn López, usted le notificó legalmente al Ciudadano Guiseppe Lo Presti su oferta de compra Contesto: “No”. Seguidamente en este estado el abogado Danny Antonio Illuzi Chirinos en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, quien manifiesta: Vista la respuesta de esta séptima pregunta cierra el ciclo de preguntas, es todo”.
Tal como se desprende, de lo manifestado a viva voz por la parte de la demandada, no haberle hecho la notificación; implica por una parte, la tolerancia a la infracción de la ley, pues no obstante el incumplimiento del “aviso que debe dar” el comprador o el vendedor (arrendador) a quien tiene el mencionado derecho (por mandato del mencionado artículo 1.547 del Código Civil), no es susceptible de impedimento o sanción alguna pudiendo en definitiva realizar la enajenación, aunado a que, de otro lado, además, deja prácticamente ilusorio el ejercicio de ese derecho a quien lo tiene.
En la práctica con base a la interpretación dada al artículo 1.547 eiusdem, no obstante la buena fe es él quien resulta realmente obligado, pues siendo que el lapso de caducidad legal de la acción es de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, y dado lo insignificante que en definitiva pareciera haberse constituido la falta de aviso, la interpretación dada implica que la parte actora es quien debería acudir cada treinta días aproximadamente ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para verificar si ha habido o no enajenación del bien arrendado y, en caso afirmativo, ejercer en el lapso que resta los trámites pertinentes para incoar oportunamente su derecho de retracto legal arrendaticio, quedando así respondida la interrogante supra planteada.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.
En ese orden de ideas y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, se evidencia que para ejercer la acción de retracto legal tomando como base la notificación que se haga de la enajenación del inmueble a quien tenga el derecho a retraer, y no fue cumplida la obligación de hacerla, es por lo que, forzosamente debe ser declarada Sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina

CAPITULO V

“… En conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuestión previa en el ordinal Nº 11.

En lo referente al ordinal 11º La prohibición de la ley de administración propuesta, o cuando solo admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que “en referencia a la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, observe usted diga magistrada, que la parte demandante pretende un RETRACTO LEGAL DE VENTA, mas sin embrago, en su libelo NO CONSIGNO EL PRECIO DE LA VENTA, a los fines de sustituirme con el supuesto pago que pretende hacerme, elemento esencial en todo retracto, tal como lo consagra el artículo 1534 que consagra el retracto convencional, norma aplicable al retracto legal”
A lo que el demandante ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.818, contesto en su escrito “que según el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por supuestamente no haber consignado el precio de la venta. En este particular debo adivinar que es lo pretende la demanda, pues no existe tal causal de inadmisibilidad, pues repito, no es esto algo que yo pueda establecer, además la norma civil no me obliga hacer la oferta real de pago junto a la demanda, al contrario la misma norma citada por la demandada el artículo 1544 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que no puedo tomar posesión, sino después de haber satisfecho todas las obligaciones inherentes al reembolso del precio de la venta y de los gastos y costos de estas, gastos que debe expresar y probar que se hicieron la parte demandada, consecuencialmente debe ser declara SIN LUGAR”
En efecto, el Dr. A. Rengel-Romberg., en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente n° 15121, ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, teniendo como consecuencia de ello la imposibilidad de admitir la demanda por el órgano jurisdiccional; claro está, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que imposibilita la interposición de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por la demandada, pretende señalar como requisitos de fiel cumplimento en no consignar el precio de la demandada y lo expresado por la parte actora en su escrito, sin los cuales, se puede admitir la demanda, es por ello, que esta juzgadora aprecia que de lo alegado la parte accionada, mezcló en forma injustificable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con las causas de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 341 del referido código adjetivo; donde la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda pueden ser subsanables y la prohibición de la ley para admitir la acción, ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia, el cual se resuelve de pleno derecho solo con los autos que cursan en el expediente.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo debidamente subsanada y se encuentra acompañada de los documentos fundamentales exigidos por la Ley, los cuales tienen como función permitir al Juez la admisión de la demanda, no pudiendo enfocar la inadmisión de la misma, por lo que la cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LA TACHA TESTIMONIALES

Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
TESTIMONIALES :

• Mariana María Lo Presti de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.235, domiciliada en el sector Anzoátegui, avenida sucre cruce con Colina, Casa Nº 11-2, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. A la cual se le pregunto Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la demandada de autos? Contesto:” Si de toda la vida” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Giussepe Lo Presti de vista trato y comunicación? Contesto: “Si es mi hermano lo conozco de toda la vida” desde que nací”. En las Re-preguntas, Primera Pregunta ¿Señora Mariana María Lo Presti de Osorio, que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto: “Es mi hermano” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo señora Mariana María Lo Presti de Osorio, que nexo consanguíneo la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Es Mi cuñada”; por cuanto la mismo fue tachada por la parte contraria, y se observa de la declaración lo manifestado, encontrándose inmersa en las causales de inhabilidades por ser parientes, es por lo que lo inhabilita de testificar en el presente juicio y por ende ser valorado, es por lo que se desecha tal testimonio dado, de conformidad con lo previsto en los articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Brigida Coromoto Lo Presti Cordio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.282 domiciliada en la avenida Miranda, casa Nº 7-70, Tinaquillo, estado Cojedes. A la cual se le preguntó, en las Re-preguntas Primera Pregunta: ¿Señora Brigida Coromoto Lo Presti Cordio que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto:”Hermana” Segunda Pregunta:¿Diga la testigo señora Brigida Coromoto Lo Presti Cordio que nexo consanguíneo o de afinidad la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Es mi cuñada, siempre será mi cuñada y mi amiga de toda la vida” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que grado de consanguinidad mantuvo con el señor Salvatore Lo Presti? Contesto:“Mi hermano”, por cuanto la misma fue tachada por la parte contraria, observandose de la declaración lo manifestado, encontrándose inmersa en las causales de inhabilidades por ser parientes, es por lo que lo inhabilita de testificar en el presente juicio y por ende ser valorado, es por lo que se desecha tal testimonio dado. de conformidad con lo previsto en los articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Norelly Milagros Hermoso del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.368 domiciliada en la Urbanización Morro II, edificio 11, Torre B, Apartamento 2-B, San Diego estado Carabobo. A la cual se le pregunto Segunda pregunta: ¿Si conocía de visto trato y comunicación al demandado?” Contesto: Si lo conozco hace 28 años” En las Re-preguntas Primera Pregunta:¿Señora Norelly Milagros Hermoso del Valle que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto:”el es mi cuñado, hermano de mi esposo“, Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que nexo consanguíneo o de afinidad la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Ella fue esposa de mi cuñado Salvatore” Quinta Pregunta:¿Diga la testigo quien era su esposo y qué relación guardaba con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto: “Mi esposo era Pascualino Lo Presti, hermano de Giussepe Lo Presti, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.392 en su primer aparte y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• René Alberto Carvajalino Rincón, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.226.009, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, conjunto residencial Alto de Buenos aires, casa Nº 47, Tinaquillo, estado Cojedes. A la cual se le pregunto Primera Pregunta: ¿Si conocía de visto trato y comunicación al demandado? Contesto:”Si también lo conozco, Re-preguntas Primera Pregunta:¿Diga la testigo que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto:”No tengo ningún parentesco“, Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que nexo consanguíneo o de afinidad la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Ella es la suegra de mi hermana”, por cuanto el misma no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.392 en su primer aparte y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Rosana María Lo Presti Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.014.386 domiciliada en la avenida Carabobo, casa Nº 11-16, diagonal al INCE, Tinaquillo, estado Cojedes. A la cual se le pregunto en las Re-preguntas Primera Pregunta:¿Diga la testigo que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto:”Es mi tío“, Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que nexo consanguíneo o de afinidad la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Ella es la madre de mis hermanos mayores” Quinta Pregunta:¿Diga la testigo que parentesco la unia con el señor Salvatore Lo Presti? Contesto: “Su hija” Sesta Pregunta: ¿Diga la testigo sin en base a las anteriores afirmaciones tiene algún interés directo o indirecto en la presente causa? Contesto:”Directo, porque el edificio forma parte de la sucesión”y en virtud lo manifestado en la declaración, encontrándose inmersa en las causales de inhabilidades por ser parientes, es por lo que lo inhabilita de testificar en el presente juicio y por ende ser valorado, es por lo que se desecha tal testimonio dado, de conformidad con lo previsto en los articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Yajaira Margarita Díaz Lloverá, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.970 domiciliada en Parque Residencial Buenos aires, calle Nº 13, casa Nº13, Tinaquillo, estado Cojedes. A la cual se le pregunto en las Re-preguntas Primera Pregunta:¿Diga la testigo que parentesco la une con el señor Giussepe Lo Presti? Contesto:”Cuñada“, Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que nexo consanguíneo o de afinidad la une con la parte demandada Ana Minerba Talarn López? Contesto: “Ninguna amistad” Quinta Pregunta:¿Diga la testigo que parentesco la unía con el señor Salvatore Lo Presti? Contesto: “Esposa” Sesta Pregunta: ¿Diga la testigo sin en base a las anteriores afirmaciones tiene algún interés directo o indirecto en la presente causa? Contesto:”Si, bueno para que se esclarezca todo y esta mis hijos , que tiene algo que ver en todo eso” y en virtud lo manifestado en la declaración, encontrándose inmersa en las causales de inhabilidades por ser parientes, es por lo que lo inhabilita de testificar en el presente juicio y por ende ser valorado, es por lo que se desecha tal testimonio dado de conformidad con lo previsto en los articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.






VII
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Declara:
Primero: Subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana Ana Minerva Talarn López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403. Así se decide.
Segundo: Sin Lugar las cuestiones previas de la caducidad de la acción establecida en la ley y la inadmisibilidad de la demanda, contenida en los ordinales 10º y 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Ana Minerva Talarn López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403, en contra del actor ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818. Así se decide.
Tercero: Se declara con lugar la tacha de testigos en relación a los ciudadanos Mariana María Lo Presti de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.235; Brigida Coromoto Lo Presti Cordio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.282; Rosana María Lo Presti Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.014.386 y Yajaira Margarita Díaz Lloverá, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.970, de conformidad con lo previsto en los articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los once (11) días del mes de abril de año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria