REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-4957-22
SOLICITANTES: ANGELY DILMARI HERRERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.144.838.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.909.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 28/03/2022, por la ciudadana Angely Dilmari Herrera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.144.838, asistida para este acto por el José Rafael Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.909, y se tiene para proveer.
En fecha 28 de marzo de 2022, se da entrada bajo el Nro. ST-4957-22, nomenclatura interna de este tribunal, y se admite, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día jueves 31/03/2022, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, la abogada y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 28/03/2022, por la ciudadana: Angely Dilmari Herrera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.144.838, asistida para este acto por el Abogado José Rafael Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.909, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (136.7M2) con un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (127.98M2) la cual posee las siguientes características, Una vivienda familiar, la cual fue edificada con paredes de bloques de concreto, frisada, techo de acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro, constante de, un (01) porche, cuatro (04) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina con piso de cerámica, un (01) comedor y un (01) corredor. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº2. Sur: Estacionamiento Este: Vereda Nº 9. Oeste: Casa 20 y Casa 22, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-13-17-14-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela en el folio tres (03) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original el Certificado de Empadronamiento, emitido por la Oficina Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que riela en el folio tres (03) del presente asunto.
• Original el Certificado de Plano Catastral, emitido por la Oficina Municipal de Catastro que riela desde el folio tres (04) al folio cinco (05) del presente asunto.
• Copia de la Gaceta Oficial Nº 40.421, que riela desde el folio siete (07) al folio ocho (08) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Valeska Josefina Montesinos Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.569.692 y Gladys Aida Colmenares Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.249, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Angely Dilmari Herrera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.144.838, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana, Angely Dilmari Herrera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.144.838, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (136.7M2) con un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (127.98M2) la cual posee las siguientes características, Una vivienda familiar, la cual fue edificada con paredes de bloques de concreto, frisada, techo de acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro, constante de, un (01) porche, cuatro (04) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina con piso de cerámica, un (01) comedor y un (01) corredor. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº2. Sur: Estacionamiento Este: Vereda Nº 9. Oeste: Casa 20y Casa 22, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-13-17-14-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Greizzy C. Reyes.

Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

Greizzy C. Reyes. Secretaria