las cédulas de identidad Nº.V-18.502.625 y LESBIA RAMONA TOVAR Nº.V-7.561.558, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.

MOTIVACIÓN
La ciudadana DAYANY FERNANDA MARTINEZ AROCHA, antes identificada, solicita le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 28 de marzo 2022, documento mediante se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en la población de El Baúl, Sector Centro, calle Páez, entre calles Miranda e Higinio Morales casa S/N, Parroquia El Baúl municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle Páez. Sur: Cerró Morrocoy Este: Terreno ocupado por la ciudadana Sonia Uroza. Oeste: Terreno Ejido Municipal, según se evidencia en constancia de catastro emitida el 03 de Noviembre del 2021 del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, las ciudadanas: MARIA JOSELIN ROJAS TOVAR y LESBIA RAMONA TOVAR titulares de las cédulas de identidad Nº.V-18.502.625 y Nº.V-7.561.558, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana DAYANY FERNANDA MARTINEZ AROCHA, antes identificada, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022) siendo las 9.00 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
LA SECRETARIA.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Cojedes.scc.gov.ve, y se devolvió constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

Solicitud Nº 2022-06