REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 212º y 163º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad número: V- 9.665.877, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Santa Rosalía, casa Nro. 95-96, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero, V- 9.430.657, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Libertad de Cojedes Sector 23 de Enero, Urbanización el Jobal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, Libertad de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PARRA, titular de la cedula de identidad número: V-9.534.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, con domicilio procesal en Tinaco Estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 057-2022
FECHA: 29/04/2022.-
-II-
ANTECEDENTES

En fecha (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada previa distribución a la solicitud de Divorcio (Desafecto) presentada por la ciudadana, ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad número: V- 9.665.877, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Santa Rosalía, casa Nro. 95-96, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO PARRA, titular de la cedula de identidad número: V-9.534.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, en contra del ciudadano, JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero, V- 9.430.657, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Libertad de Cojedes Sector 23 de Enero, Urbanización el Jobal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, Libertad de Cojedes; fundamentada en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA ya identificado, el diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara del estado Carabobo, según acta número 203, folio 203, año 1992, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Santa Rosalía, casa Nro. 95-96, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde el ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que durante el matrimonio se procrearon dos (02) hijos, de nombres: LUIS ALBERTO LAUREANO CRUZ CAMACHO y YORBELIS NAIBETH CRUZ CAMACHO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-23.410.898 y V- 28.054.797, respectivamente.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, ya identificado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, asimismo se ordenó la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, una vez que conste en autos la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022) presentada por la ciudadana ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO PARRA, plenamente identificados en autos, consignaron los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, ya identificado y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, el cual fue acordado mediante auto de tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano, JUAN JOSÉ CORONA, dejo expresa constancia que fue practicada la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA antes identificado, la cual consigno constante de dos folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), compareció la Abogada en ejercicio SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.881.242, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 136.565, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, antes identificado, tal como consta en el poder anexado en el expediente a los folios 21 al 23, y presentó por ante este Tribunal diligencia, mediante la cual da contestación a la misma y manifiesta su consentimiento para la solicitud del Divorcio (Desafecto) planteada por la cónyuge de su representado ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ, el cual fue agregado al expediente mediante auto de tribunal en la misma fecha.
En fecha seis (06) de abril del año mil veintidós (2022), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano JUAN JOSÉ CORONA, dejo expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, la cual consigno constante de dos folios útiles.
En fecha veintidós (22) de abril del año mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0145-2022-O, de fecha once (11) de abril del año mil veintidós (2022), emanado por la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesto su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio por desafecto, por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
III
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio (Desafecto), este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ y JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, previamente identificados, contrajeron matrimonio, el diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara del estado Carabobo, según se desprende del acta matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del preciado Municipio bajo el número 203, folio 203, año 1992, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
SEGUNDO: Que el último domicilio conyugal fue en la calle Santa Rosalía, casa Nro. 95-96, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
TERCERO: Que se encuentran separados desde el ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
CUARTO: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: LUIS ALBERTO LAUREANO CRUZ CAMACHO y YORBELIS NAIBETH CRUZ CAMACHO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-23.410.898 y V- 28.054.797, de respectivamente de 27 y 21 años de edad respectivamente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección…”
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano, JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, el cual fue citado oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ y JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.665.877 y V- 9.430.657, respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: ESTHER DE JESÚS CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad número: V- 9.665.877, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Santa Rosalía, casa Nro. 95-96, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en contra del ciudadano, JOSÉ ALBERTO CRUZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero, V- 9.430.657, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Libertad de Cojedes Sector 23 de Enero, Urbanización el Jobal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, fundamentada en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara del estado Carabobo, según acta número 203, folio 203, año 1992 de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016. SEGUNDO: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios al Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara del estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Doralys Torres Tosta
La Secretaria Suplente

Abg. Norelia Lara
En la misma fecha de hoy veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve; Conste.
La Secretaria Suplente

Abg. Norelia Lara

Exp Nº 057-2022.-
DTT/Nlara