REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:





DEMANDADA: CHARLIE JOSÉ TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.192, domiciliado en sector el Chuchango, calle Figueredo, casa Nº 14-52 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-26.579.597, domiciliada en la población Los Palmares, calle Nº 5, casa Nº 10 del Municipio Monterrey en el Departamento de Casanare de la República de Colombia.

ABOGADA
ASISTENTE:

ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.144, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 289.773.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO HOMOLOGACION)

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA Nº: C-329-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución vía correo electrónico, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veintidós (2022), presentada por el ciudadano CHARLIE JOSÉ TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.192, contra la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-26.579.597, debidamente asistido para este acto por la abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 289.773.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-329-2022.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano CHARLIE JOSÉ TOVAR PACHECO, identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a la ciudadana abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.773, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admite y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, fijar Audiencia Telemática, así como librar la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto, mediante el cual se declaró desierto la audiencia fijada ya que el solicitante no compareció.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.773, en su carácter de Apoderada en autos, consignó diligencia mediante el cual solicita el desistimiento de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que el ciudadano CHARLIE JOSÉ TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.588.192, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 289.773, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veintidós (2022), desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente C-329-2022, de la nomenclatura particular de este Tribunal, y recibida por la Unidad de Recepción en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de escrito, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-