REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO: JANNY JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.031, domiciliada en La Mapora, calle Principal, casa Nº 26, del Municipio San Carlos, estado Cojedes.

JOSÉ GREGORIO JAUREGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.968, domiciliado en el sector El Tamarindo, calle Sucre, casa Nº 9-21, de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE:
NIDIA PORTOCARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.105

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (PERENCION)

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
C-252-2019

CAPITULO II
PARTE DE LA NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de divorcio 185-A en fecha 03 de Diciembre del 2019, por la ciudadana JANNY JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.031, domiciliada en La Mapora, calle Principal, casa Nº 26, del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIDIA PORTOCARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.105, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014.
En fecha 05 de Diciembre de 2019 se le da entrada a la presente solicitud, y se ordena registrar en los libros respectivos mediante auto, quedando signado bajo el Nº C-252-2019.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda mediante auto citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.968, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de despacho, asimismo se acordó librar boleta de citación a la fiscalía IV del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
En fecha 13 de Enero de 2020, se recibió escrito mediante el cual la ciudadana JANNY JOSEFINA CASTILLO MEDINA, identificada en autos, otorga Poder Apud-Acta a la abogada NIDIA PORTOCARRERO, identificada en autos.
En fecha 13 de Enero de 2020, este Tribunal emitió Auto mediante el cual deja constancia de Poder Apud-Acta otorgado a la abogada NIDIA PORTOCARRERO, identificada en autos.
En fecha 15 de Enero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó en 03 oportunidades a la dirección indicada por la demandante, manifestando el mismo no encontrarlo, por lo cual no fue efectiva la citación del demandado.
En fecha 29 de Enero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial, abogada NIDIA PORTOCARRERO, identificada en autos, mediante el cual solicitó. sea practicada nuevamente la citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI PEREZ, identificado en autos.
En fecha 31 de Enero de 2020, el Tribunal emitió auto, acordando primero: agregar a las actas procesales la diligencia presentada, segundo: librar nuevamente boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO JAUREGUI PEREZ, identificado en autos.

CAPITULO -III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el solicitante no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer…”

En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 03 de febrero de 2020, fecha de la última actuación de este Tribunal, efectivamente transcurrió más de dos (02) años, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, como sería la citación de la parte DEMANDADO, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba de admisión en la causa por motivo de perpetua memoria, lo cual la solicitante, no cumplió con su obligación procesal de proveer lo conducente; por lo tanto, no le dio impulso durante dos (02) años aproximadamente, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras la solicitante no cumplió con el deber de emplazar al demandado en la presente acción; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.