REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.348, domiciliado en el sector Tronconero I, calle Monagas, casa Nº 1-1 de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: LEOBALDO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.758, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.220

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1478-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.348, domiciliado en el sector Tronconero I, calle Monagas, casa Nº 1-1 de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOBALDO JOSÉ PEREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.220 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1478-2022.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, instó a la parte interesada a consignar original del documento de compra venta del terreno.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOBALDO JOSÉ PÉREZ, identificado en autos, mediante el cual consigna original del documento de compra venta junto con los anexos correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas que conforman en presente asunto la diligencia junto con sus anexos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Esteban Ramón Rivero Rojas y Anibal José Angarita Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.238 y V-15.628.580 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.348, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco estado Cojedes bajo el número 2021.1001 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.6644, folio real del año 2021, ubicado en sector Tronconero I, calle Monagas, casa Nº 1-1 de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, con una superficie de terreno de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3171,84), las referidas bienhechurías están conformadas por un (01) local comercial, con la siguiente distribución y características: paredes de bloques, frisada, mezclillada, pintada, techo de acerolít, vigas de omega, piso de cerámica, un (01) baño, dos (02) depósitos, una (01) puerta con protector, una (01) puerta Santamaría con protector, una (01) ventana con protector, cuenta con todos los servicios básicos, tuberías de aguas blancas y aguas servidas, con una superficie de construcción de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (33,54 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de la ciudadana Dinora Terán, con longitud de (70,90 ML); SUR: edificio del ciudadano Pepe Stripole, con longitud de (70,70 ML); ESTE: edificio del ciudadano Pepe Stripole, con longitud de (36,00 ML); OESTE: calle Monagas que es su frente, con una longitud de (56,30 M.L). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia Certificada del documento de compra venta realizado entre el ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, identificado en autos y el Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintiuno (2021).
2. Levantamiento parcelario (Croquis) emitida en el mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022), del terreno; Objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio, emitido por la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Original de cédula catastral, de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la unidad de Catastro del Municipio Tinaco estado Cojedes, bajo el Nº 1507.
4. Constancia de Residencia de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), expedida por el Consejo Comunal “TRONCONERO I” del Municipio Tinaco del estado Cojedes otorgada al ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, identificado en autos.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
6. Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado ciudadano LEOBALDO JOSÉ PÉREZ, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
7. TESTIGOS:
1.-El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Esteban Ramón Rivero Rojas y Anibal José Angarita Sánchez, identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.348, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.