REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.334, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, ANA MARIA VARELA LUGO, JUAN MANUEL VARELA LUGO, YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, DELIDA PASTORA VARELA RIO, ROSSANA ROXIDEIS VARELA LUGO, JUAN JOSÉ VARELA LUGO, ELBA YAJAIRA VARELA LUGO Y MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.325.355, V-12.035.929, V-12.366.032, V-13.182.949, V-15.486.581, V-15.630.114, V-16.159.080, V-8.669.993 y V-19.722.067, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1472-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico, la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.334, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, ANA MARIA VARELA LUGO, JUAN MANUEL VARELA LUGO, YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, DELIDA PASTORA VARELA RIO, ROSSANA ROXIDEIS VERELA LUGO, JUAN JOSÉ VARELA LUGO, ELBA YAJAIRA VARELA LUGO Y MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.325.355, V-12.035.929, V-12.366.032, V-13.182.949, V-15.486.581, V-15.630.114, V-16.159.080, V-8.669.993 Y V-19.722.067, respectivamente, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, instó a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA VARELA (+), así como copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, identificada en autos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, identificado en autos, mediante el cual consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA VARELA (+), así como copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, identificada en autos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal acuerda agregar a las actas que conforman el presente expediente el Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA VARELA (+), así como copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, identificada en autos.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el primer día de Despacho siguiente, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha, treinta (30) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.334, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, ANA MARIA VARELA LUGO, JUAN MANUEL VARELA LUGO, YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, DELIDA PASTORA VARELA RIO, ROSSANA ROXIDEIS VERELA LUGO, JUAN JOSÉ VARELA LUGO, ELBA YAJAIRA VARELA LUGO Y MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.325.355, V-12.035.929, V-12.366.032, V-13.182.949, V-15.486.581, V-15.630.114, V-16.159.080, V-8.669.993 y V-19.722.067 respectivamente, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA quien falleció ab-intestato el día dos (07) de Julio del año dos mil veinte (2020), en el Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 23, Tomo Nº 01, de fecha 03-07-2020, del libro de Registro Civil de Defunciones; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dos (02) de Julio de dos mil veinte 2020, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias Certificadas emitida por el Registro Principal del estado Cojedes de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta 191, Folio 67 vto, Tomo 1 de fecha 04/12/1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 89, Folio 54 vto, de fecha 17/05/1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 ANA MARIA VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 101, sin Folio, Tomo I, de fecha 09/06/1972, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 JUAN MANUEL VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 178, Folio 105 vto, Tomo 01 de fecha 08/10/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 118, Folio 87, Tomo 01 de fecha 25/07/1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 DELIDA PASTORA VARELA RIO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 108, Folio 99 vto, Tomo 01 de fecha 06/11/19815, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 ROSSANA ROXIDEIS VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 210, Folio 129, Tomo S/Nº de fecha 19/12/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 JUAN JOSÉ VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 192, Folio 150, Tomo Nº 01 de fecha 05/11/1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 ELBA YAJAIRA VARELA LUGO, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 179, Folio 102, Tomo S/Nº de fecha 15/09/1969, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
 MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ricaurte, parroquia Libertad de Cojedes del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 126, Folio 69, Tomo Nº 01 de fecha 29/06/1989, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA. Y así se establece.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano:
 JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
4.-) Las testimoniales de los ciudadanos MIRVIA MILEXA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, de 41 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.897, domiciliada en Las Vegas, sector Mata Abdón III, calle 5, casa Nº 29-29, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y HÉCTOR JOSÉ AURE RAMÍREZ, venezolano, de 42 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.609, domiciliado en el sector Santoyero, casa S/Nº, Lagunitas, Municipio Ricaurte estado Cojedes, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, ANA MARIA VARELA LUGO, JUAN MANUEL VARELA LUGO, YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, DELIDA PASTORA VARELA RIO, ROSSANA ROXIDEIS VERELA LUGO, JUAN JOSÉ VARELA LUGO, ELBA YAJAIRA VARELA LUGO Y MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL, siendo el heredero de la de cujus; lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del DIFUNTO JUAN BAUTISTA VARELA (+), tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JUAN BAUTISTA VARELA, a los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO VARELA RIO, NORIS JOSEFINA VARELA LUGO, ANA MARIA VARELA LUGO, JUAN MANUEL VARELA LUGO, YELITZA YULIMAR VARELA LUGO, DELIDA PASTORA VARELA RIO, ROSSANA ROXIDEIS VERELA LUGO, JUAN JOSÉ VARELA LUGO, ELBA YAJAIRA VARELA LUGO Y MARIANNIS ANAIS VARELA EXQUIEL identificados en autos, siendo los herederos del de cujus JUAN BAUTISTA VARELA, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.