REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS Y JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.988.713 y V-6.264.169, respectivamente, domiciliado, el primero en el Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y el segundo en el Sector Centro I, calle Dr. González entre calle Páez y calle Mariño, casa sin número del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE:
CARMEN TERESA VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.273.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº C-327-2022
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintidós (2022), presentada por los ciudadanos DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS y JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.988.713 y V-6.264.169, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio CARMEN TERESA VARGAS REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.273, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde hace más de cinco años.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio por el Registro Civil de la parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco estado Cojedes, bajo el Nro. 07, folio 10, Tomo I, de fecha 21/02/1997, suscrita su certificación por la ciudadana Omaira Josefina Delgado Villalonga en su condición de Registradora Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS Y JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, antes identificados, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimientos del ciudadano MARIO JOSÉ DE JESÚS MANSOUR MORALES, emitida por el Registro Civil de la parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 638, Folio S/Nº, Tomo S/Nº de fecha 12/11/2001, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos:
DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS. antes identificada.
JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, antes identificado.
MARIO JOSÉ DE JESÚS MANSOUR MORALES, antes identificado.
4. Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector Centro I, calle Dr. González entre calle Páez y calle Mariño, casa sin número del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-327-2022.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Fernando Quintero, a los fines de consignar boleta debidamente cumplida y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio número 09-FP4-0131-2022-O, de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena agregar Oficio emitido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.273, mediante el consigna los emolumentos para las respectiva notificación fiscal.
Posteriormente en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda agregar diligencia a las actas que conforman el presente asunto; así mismo, negó lo solicitado en dicho escrito por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia y consta en actas la notificación de la Representación Fiscal.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de ocho (08) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco estado Cojedes, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 07, folio 10, tomo I, de fecha 21/02/1997, suscrita su certificación por la ciudadana Omaira Josefina Delgado Villalonga en su condición de Registrador Civil de la parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS Y JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, identificados en auto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0131-2022-O, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considero que reúnen todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretar la solicitud de Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos DENISE DEL CARMEN MORALES RUMBOS Y JORGE JOSÉ MANSOUR CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.988.713 y V-6.264.169, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997). Así se decide.
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