REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.067, domiciliada en la calle Principal Tercera Transversal, Urbanización Limoncito, bloque 09, Apartamento 00/01 del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1479-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.067, domiciliada en la calle Principal Tercera Transversal, Urbanización Limoncito, bloque 09, Apartamento 00/01 del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Debidamente representada por el abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.067, debidamente asistida en este acto por el abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1479-2022.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del dos mil veintidós (2022), este tribunal a los fines e dar admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a consignar el poder que le acredita la representación en la presente solicitud, así como, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana OMAIRA AXULIADORA GALLEGOS y el acta de defunción de la Cujus Manuela Gallegos (+).
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia de parte de la solicitante, comparece ante este tribunal para consignar diligencia donde se otorga poder apuad acta para actuar en la presente causa, así mismo consigna copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA GALLEGOS, copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana MANUELA GALLEGOS.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante auto este tribunal de conformidad con los mismos, acuerda agregar a las actas las diligencias junto a los anexos presentados, a las actas correspondientes que conforman el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.455, domiciliada en la calle Principal Tercera Transversal, Urbanización Limoncito, bloque 09, Apartamento 00/01 del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de Cujus Manuela Gallegos, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.023, quien falleció ab-intestato el día catorce(14) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus Manuela Gallegos, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.023, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº385, Folio 135, Tomo número 2, de fecha 15-05-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 14 de Mayo de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a la hija que la de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 559, Folio 282 vto, tomo S/N de fecha 02-10-1954, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la heredera, ciudadana OMAIRA AUXILIADORA GALLEGOS, identificada en autos.
4. Las testimoniales de las ciudadanas GLADYS MARGARITA PACHECO, venezolana, soltera, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.269, del hogar y Williams José Pérez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.791, de ocupación obrero, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante (Hija), lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Manuela Gallegos, identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus Manuela Gallegos, identificada en autos, en su condición de hija, a la ciudadana, Omaira Auxiliadora Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.044.067, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.