REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES:




DEMANDADA: REGINA PÉREZ NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.551, con domicilio en la ciudad de Tinaco estado Cojedes.

GISSELL ALEJANDRA MOLINA MORENO, YELYS INDIRA MOLINA PEREZ, CRUZ MOLINA PEREZ Y MARIBEL PEREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.014.308, V-11.961.385, V-9.537.975 Y V-8.670.866, domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE:
OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049

MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (PERENCION) DECAIMIENTO DEL OBJETO.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: Nº C-084-2016 (Cuaderno de medidas).-

CAPITULO II
Recorrido Procesal de la Causa.-
Presentada por Distribución la anterior solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en fecha 13 de Junio del 2016, por la ciudadana REGINA PÉREZ NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.551, con domicilio en la ciudad de Tinaco estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 14 de Junio de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, y se ordena registrar en los libros respectivos mediante auto, quedando signado bajo el Nº C-084-2016.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2016, este Tribunal mediante Auto apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2022, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa por Nulidad de Asiento Registral, quedando definitivamente firme el fallo en fecha treinta (30) de Marzo de 2022, asimismo, se dio por terminado el presente juicio y se archivaron las presentes actuaciones.-
CAPITULO III.
Consideraciones para decidir acerca del decaimiento del objeto de la medida cautelar.-
En el caso de marras, la ciudadana REGINA PÉREZ, presentó demanda por Nulidad de Asiento Registral en fecha trece (13) de Junio del año 2016, solicitando además medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo declarada en la presente causa la extinción de la instancia por haber operado la perención anual, en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2022, la cual quedó definitivamente firme en fecha treinta (30) de Marzo del año 2022, sin que insistiera en el decreto de la medida cautelar. Así se constata.-
Tal declaratoria de Perención de la pretensión principal hace decaer el objeto de la cautelar peticionada, pues, no existe interés jurídico que proteger mediante la medida preventiva. Para entender mejor lo que es el objeto o pretensión, se permite, quien aquí se pronuncia citar el concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.529; 1995), la cual precisa “PRETENSION. Del Lat. Praetensio, onis. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa. Solicitud, petición, propósito, aspiración, deseo. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades”. Así lo indica.-
Mientras que, la citada obra define la pretensión procesal como (Ob. Cit., pp.529-530):
… Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitada entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Al hacer la distinción entre la acción, pretensión y la demanda, hemos adherido a la opinión de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

Así, podemos entender que la pretensión, es lo que aspira el solicitante le sea otorgado, tenga o no tenga la razón en la definitiva, alegando para ello tener determinado derecho o facultad, la cual requiere que se haga una solicitud ante un Tribunal y sea este el que dictamine si tal petición es procedente frente a la formulada por otra persona o estudiada sus defensas. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, observamos que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece precisamente la necesidad de indicar el objeto de la pretensión, ordenando que debe señalarse “su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Así lo instituye.-
En ese orden de ideas, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.

IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, quien deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que, crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-
Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.
“En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.
Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.

La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.

Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.
Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31).
Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312).

Todos los aportes doctrinales antes citados nos permiten determinar a ciencia cierta, que el objeto de una medida cautelar es tutelar el interés jurídico que pretende hacer valer el actor con su demanda y que el trámite de la misma, tendrá finalidad siempre y cuando exista un proceso principal, el cual requiera de dicha cautelar para garantizar sus resultas. Así se analiza.-
Así las cosas, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia de dictar la indicada medida preventiva típica Embargo en una causa ya terminada y que no amerita protección de las eventuales resultas del proceso, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, señaló que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, vista la sentencia dictada que declaró extinto el proceso de fecha veintitrés (23) de Marzo del 2022, la cual quedó definitivamente firme en fecha treinta (30) de Marzo del año 2022, sin que la parte actora hubiese insistido en la declaratoria de la medida cautelar solicitada y a cuyo efecto se abrió el presente cuaderno de medidas el día cuatro (04) de Julio del año 2016, siendo este acto jurisdiccional con carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar solicitada conjuntamente con el libelo, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, se pone un coto a la necesidad de cautelar las resultas del eventual juicio, el cual se dio por terminado por la inactividad de la parte actora y por tanto, decae el objeto de la medida cautelar de Embargo solicitada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio; y, así lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-