II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción deDocumentos en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022),por el ciudadano Daniel Alejandro Gili Mendoza,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.439.821, domiciliado en la parroquia Manuel Manrique vía la Sierra, sector Tierra Caliente Municipio Ezequiel Zamora, actuando en mi condición de coheredero y en representación de mis hermanos y mi madre Ernesto Javier Gili García, Sebastián David Gili Mendoza, Ernesto José Gili Landaeta, Santiago Jesús Gili Mendoza, ElisabetZuriel Gili Mendoza Y Cristina Coromoto Mendoza De Gili, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-24.014.895, V-31.688.495, V-21.135.751, V-30.446.000 y V-16.774.621 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Vásquez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.424, correo electrónico: juanfranciscovasquez01@gmail.com; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 219.970; domiciliado en la calle Sucre edificio Manrique, planta baja, local 12 San Carlos Estado Cojedes. .
El solicitante alega en su libelo que:
Primero: Que en fecha Dieciseises (16) Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), falleció AB-INTESTATO en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el ciudadano Ernesto Gili Saborit (+).
Segundo:Quien en vida fuera Esposo de la ciudadana Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.621, según consta en el acta de matrimonio Nº 06, Folio 10, año 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial General Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero:Que el ciudadano Ernesto Gili Saborit (+); quien en vida fuera padre de los ciudadanos Daniel Alejandro Gili Mendoza, Ernesto Javier Gili García, Sebastián David Gili Mendoza, Ernesto José Gili Landaeta, Santiago Jesús Gili Mendoza y ElisabetZuriel Gili Mendoza, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad NrosV-28.439.821,V-24.014.895, V-31.688.495, V-21.135.751, V-30.446.000, respectivamente.
En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022); el Tribunal dictó auto, mediante la cual dio entrada a la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria);quedando anotada bajo el Nº. S-2935-2022.
Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo de la presente solicitud, se observa que existen Dos (02) Hijos menores de edad, ElisabetZuriel Gili Mendoza, fecha de Nacimiento 09-07-2016, edad cinco (05) años y Sebastián David Gili Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-31.688.495, fecha de Nacimiento 18-05-2005, edad dieciséis (16) años; lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia en razón a la materia,que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar de la presente solitud, presentada por el ciudadano Daniel Alejandro Gili Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.439.821,actuando en su condición de coheredero y en representación de sus hermanos y de su madre Ernesto Javier Gili García, Sebastián David Gili Mendoza, Ernesto José Gili Landaeta, Santiago Jesús Gili Mendoza, ElisabetZuriel Gili Mendoza Y Cristina Coromoto Mendoza De Gili, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V-24.014.895, V-31.688.495, V-21.135.751, V-30.446.000 y V-16.774.621, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en la cual en su grupo familiar, entre ellos sus Dos (02) hermanos menores de edad, figurando estos como sujetos pasivos de la pretensión, en la relación jurídica procesal planteada en los términos antes descritos, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior, a Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, resuelve lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA), en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de dos menores de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el literal m, del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:

“Art. 177”. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
K) “Justificativos para Perpetua Memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismo se encuentre involucradas derechos de niños, niñas y adolescentes.”.

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la solicitud propuesta por el ciudadano Daniel Alejandro Gili Mendoza, identificado en autos, contenida en la presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-