ANTECEDENTES
Presentada la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 25 de marzo de 2022, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO MARCHAN y YANETH ISABEL GAMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.576 y V-13.442.586, debidamente, asistidos por el Abogado VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.939; dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 022-2022, se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 05 de marzo de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos BRIGUETTY ESTEFANI UTRERA BELEÑO y RAISON WILLIAM PICON ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.243.983 y V-17.905.166 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO MARCHAN y YANETH ISABEL GAMEZ CASTILLO supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación unifamiliar, construida con dinero de su propio peculio, un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, ubicado en la Platera III, en la Calle Principal del sector Platera III, de la Ciudad de Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº 013-22, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Tinaco del estado Cojedes, , de fecha 16 de marzo de 2022.
- Croquis de la biencheruias.
- Constancias de Residencias de los ciudadanos solicitantes MIGUEL ANGEL CASTELLANO MARCHAN y YANETH ISABEL GAMEZ CASTILLO, emitidas por el consejo Comunal “Platera III”, Tinaco estado Cojedes, de fecha 10 de marzo de 2022.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO MARCHAN y YANETH ISABEL GAMEZ CASTILLO, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos BRIGUETTY ESTEFANI UTRERA BELEÑO y RAISON WILLIAM PICON ROMERO, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.