II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de febrero del dos mil veintidós (2022) por el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, quien actúa como Abogado Asistente del ciudadano MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.721, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 21 de diciembre del año 2007, según acta Nº 205, tomo 01, año 2007.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el mes de enero del año 2015, se encuentran separados sin posibilidad ninguna de reconciliación por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Igualmente informa el demandante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Tejitas, sector 03, Transversal Nº 05, casa Nº 25, Municipio San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL JOSE PANDARES TERAN y DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre del año 2007, según acta Nº 205, tomo 01, año 2007, y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL JOSE PANDARES TERAN y DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS.
En fecha 22 de febrero de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de distribución bajo el Nº 1803/2022.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose admitir la demanda y ordenándose la citación de la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 02 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se dirigió a la dirección de la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, para practicar la citación por primera ocasión, siendo imposible su efectividad, ya que la misma no se encontrada en la casa.
En fecha 14 de marzo de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana GLADYS JOSEFINA TERAN DE PANDARE, en su condición Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, a los fines de consignar Poder Especial y solicitar audiencia telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2022, se dejó constancia por Secretaria que las fotocopias son traslado fiel y exacto de su original presentado para su vista y devolución.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, se acordó agregar el Poder Especial, y se fijó audiencia telemática para el día 22 de marzo del presente año a las 09:30 de la mañana.
En fecha 17 de marzo de 2022, se dejó constancia por secretaria que la foliatura tachada que va del folio ocho al folio doce no vale.
En fecha 22 de marzo de 2022, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación telemática dirigida a la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, la cual manifiesta que no se encuentra en el País y se da por citada del presente procedimiento.
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto se dejo constancia que se venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, a los fines de que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la misma hiciera uso de tal derecho.
En fecha 06 de abril de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandada a una tienda de nombre SERVICELL COJEDES 2014, C.A., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, y la parte demandante se comprometió en llevar el alguacil de este Tribunal para realizar la entrega de la boleta de citación ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 25 de abril de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0156-22-O, de fecha 18 de abril de 2022, indicando que emite opinión no favorable la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto considera que la solicitud no cumplió con los requisitos de Ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, ya que evidencia del petitorio incongruencia en la fundamentación jurídica jurisprudencial.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0156-22-O, de fecha 18 de abril de 2022, emitido por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MIGUEL JOSE PANDARES TERAN y DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO DE PANDARES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 21 de diciembre del año 2007, según acta Nº 205, tomo 01, año 2007, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, Sector 3, Transversal Nº 05, Casa Nº 25. San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, solicita declare el divorcio fundamentándose en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS a través de video llamada de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del tribunal Supremo de Justicia por cuanto la misma se encuentra residenciada actualmente fuera de este país. A comparecer por ante este Tribunal o enviar correo electrónico a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, sin que la misma hiciera uso de tal derecho.
Igualmente, en la Sentencia 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
(…) la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…omissis…
En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo establecido en el articulo 185 y 185-A del código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo…
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS, no compareció por ante este tribunal a manifestar su oposición a la solicitud de Divorcio, siendo que existe desafecto e incompatibilidad de caracteres y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión no favorable, por cuanto considera que la solicitud no cumplió con los requisitos de Ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, ya que evidencia del petitorio incongruencia en la fundamentación jurídica jurisprudencial, se pudo evidenciar en el escrito del libelo que existe la voluntad de uno de los cónyuges se declare el divorcio, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL JOSE PANDARES TERAN y DARIANNYS DEL CARMEN HURTADO NAVAS; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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