REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: YOLMER ALEXANDER FERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.688.174, domiciliado en el sector El MIJAGUAS, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RICARDO ESCALONA VELASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 245.971.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención)
EXP. Nº 5760/18.-
FECHA: 28/04/2022
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de abril de 2019 del Tribunal distribuidor, bajo el número 4 constante de un (01) folio, presentada por los ciudadana: YOLMER ALEXANDER FERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.688.174 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.688.174, domiciliado en el sector El MIJAGUAS, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el abogado ENRIQUE RICARDO ESCALONA VELASQUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Impreabogado Nº 245.971.con domicilio procesal en el sector brisas de los manantiales, calle Pedro Pérez. En fecha diez 05 de octubre del año 2018 se realizo auto y recibida por el Tribunal distribuidor en fecha 05 cinco de octubre del año 2018, baja el numero 4131.
En fecha diez (10) de octubre del año 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió, en consecuencia fijó el tercer día 3er de despacho al día siguiente para que comparezcan los testigos.
En fecha dieciséis 16 de octubre del año 2018, se realizo auto donde el Tribunal declaró desierto el acto porque la parte promovente no presentó los testigos para su declaración.
En fecha seis 06 de febrero del año 2020, el tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fue designada de fecha 03 de abril del año 2018, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio TSJ-CJ Nº 0509-2018 y juramentada por la Rectora de esta Circunscripción Judicial según acta Nº 16 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la Abg. Daniela De Lourdes Canelón Lara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud , en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por los ciudadano: YOLMER ALEXANDER FERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.688.174 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.688.174, domiciliado en el sector El MIJAGUAS, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado ENRIQUE RICARDO ESCALONA VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado Nº 245.971.con domicilio procesal en el sector Brisas de los Manantiales, calle Pedro Pérez, del Municipio Tinaco, estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza



Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA
La Secretaria Suplente


Abg. GREIDELY MARTINEZ

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Suplente


Abg. GREIDELY MARTINEZ

Solicitud N° 5760/19
DLCL/GM.-