REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: WILLIAN JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.234, teléfono 0426-6344206 y 0416-9447652, correo electrónico Willinmedina.1988@gmail.com, domiciliado en el Sector El Herrero, casa s/n, La Aguadita, Parroquia La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, teléfono +58414-8733772 y 0424-4944102, correo electrónico abglevisdocelism11@gmail.com, y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6023/22.
FECHA: 20/04/2022.
-I-
SÍNTESIS

Recibida en forma digital por distribución en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, bajo el Nº 6134, y consignado en físico en fecha seis (06) de abril del 2022, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano WILLIAN JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.234, teléfono 0426-6344206 y 0416-9447652, correo electrónico Willinmedina.1988@gmail.com, domiciliado en el Sector El Herrero, casa s/n, La Aguadita, Parroquia La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asistido por la abogada LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, teléfono +58414-8733772 y 0424-4944102, correo electrónico abglevisdocelism11@gmail.com, y de este domicilio.
En fecha siete (07) de abril de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho presencial. Quedando anotado bajo el Nº 6023/22.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: YOLITZA VIRAY ESCOBAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.908, de 50 años de edad, Licenciada en Administración, domiciliada en La Aguadita, sector El Herrero, casa sin número, del Municipio Lima Blanco estado Cojedes y ADRIANA JOSEFINA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.579, de 40 años de edad, soltera, licenciada en educación, domiciliada en La Aguadita, sector El Herrero, casa sin número, del Municipio Lima Blanco estado Cojedes.



-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano WILLIAN JESUS MEDINA SANCHEZ, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sra. Ginne de Machado; Sur: Carretera Nacional Troncal 005, que es su frente; Este: Calle Principal El Rosal; y Oeste: Terreno Ocupado por Jaime Abreu. La bienhechuría en referencia consta locales para uso comercial y oficinas, construida en paredes de bloque frisada en un 30%, techo de zinc, piso de cemento pulido, electrificación externa, tres (03), compartimientos con las siguientes medidas un (01) local de 9 mts de largo x 6 mts de ancho, un (01) local de 4,5 mts de largo x 6mts de ancho, un tercer local de 4,50 mts de largo x 6 mts de ancho, un (01) sótano dividido en tres espacio de 4 mts de largo x 4 mts de ancho, 4,50 mts de largo x 3,18 mts de ancho, 4,50 mts de largo x 2,35 mts de ancho respectivamente para uso de depósito, y una sala de baño en construcción, cercada con alambre de púa y estantes de madera, cinco (05) puerta de hierro, un (01) portón, ocho (08) ventanas, sus tuberías de aguas blancas y aguas negras instaladas, un (01) pozo séptico. Con un área de construcción de Ciento Once Metros Cuadrados (111 mts.2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Autorización de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, expedida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde se les autoriza para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por locales para uso comercial y oficinas, construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicado en el sector El Rosal frente a la carretera Nacional Trocal 05, la Aguadita, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
• Copia de su cédula de identidad.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: YOLITZA VIRAY ESCOBAR SILVA y ADRIANA JOSEFINA ARRAIZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el solicitante ha construido a su solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano WILLIAN JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.234, domiciliado en el Sector El Herrero, casa s/n, La Aguadita, Parroquia La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Greidely Martínez, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.628, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández



Solicitud Nº 6023/22
DLCL/HZ.-