República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: KARLA PATRICIA PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.878, correo electrónico lakaravil@gmail.com, teléfono 0412-4225816, domiciliada en la urbanización Cantaclaro, manzana F, Nº 16, de la ciudad de de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUANA RAMONA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.847, de este domicilio y EDUARDO JOSE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.966, de este domicilio.
Abogado asistente: WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.275, correo electrónicos canciwuillita@gmail.com, teléfono 0412-5361557, domiciliado en la calle Manrique, casa Nº 5-22 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6024/22.
Fecha: 18/04/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 01/04/2022, bajo el Nº 6138 y consignada en físico en fecha 05/04/2022, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana KARLA PATRICIA PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.878, correo electrónico lakaravil@gmail.com, teléfono 0412-4225816, domiciliada en la urbanización Cantaclaro, manzana F, Nº 16, de la ciudad de de San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUANA RAMONA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.847, y de este domicilio y EDUARDO JOSE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.966, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.275, correo electrónicos canciwuillita@gmail.com, teléfono 0412-5361557, domiciliado en la calle Manrique, casa Nº 5-22 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Por auto de fecha seis (06) de abril del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer día de despacho presencial, a las nueve de la mañana (09:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6024/22.

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: HECTOR RAFAEL MOLINA REYES, venezolano, mayor de edad, de 43 años, docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.469, soltero, domiciliado en el sector Los Jardines, calle Nº 5, casa Nº 14, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y GHESA JOSEFINA REYES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.950, soltera, Ingeniero Agro-Industrial, domiciliada en la calle Madariaga, Nº 14-56, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante KARLA PATRICIA PEREZ AVILA, actuando en su propio nombre y en representación de la Co-heredera ciudadanos JUANA RAMONA AVILA DE PEREZ y EDUARDO JOSE PEREZ AVILA, ya identificada, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.413; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 40, folio Nº 40, Tomo Nº 1, de fecha 18/01/2016, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al causante CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA y JUANA RAMONA AVILA REYES, bajo el Nº 70, Folio Nº vto. 67, tomo Nº 1, de fecha 17/06/1972, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREZ AVILA, bajo el Nº 61, folio 32, Tomo Nº I, de fecha 22/01/1974, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y KARLA PATRICIA PEREZ AVILA, bajo el Nº 780, folio Nº vto 411, Tomo Nº I, de fecha 21/09/1976, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos, del ciudadano CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOLINA REYES y GHESA JOSEFINA REYES FIGUEREDO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos KARLA PATRICIA PEREZ AVILA, EDUARDO JOSE PEREZ AVILA y JUANA RAMONA AVILA DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.368.878, V-10.989.966 y V-3.041.847, respectivamente, en su condición de hijos y conyuge, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de CESAR EDUARDO PEREZ SEQUERA y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.413; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria Accidental


Zuleima Hernández





S- 6024-22.-