República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 211º y 162º.-

I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

Demandantes: Luis Alberto Zapata Lago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.16.424.040 domiciliado en San Carolos Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Glenis Gerardine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad profesional en el derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 110.975, respectivamente domiciliados en la cuidad de san Carlos.

Demandados: Hotilia Gamez Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V.2.347.856, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderado Judicial: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V.14.613.407, profesional en el derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.395, de este domicilio.

Motivo: Rendición de Cuentas. Sentencia: (Interlocutoria).
Expediente: Nº 6080.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, se apertura cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, el alguacil accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de recibir de mano de la ciudadana Abg. Glenis Geradine Alvarado, inscrita en el I.PSA bajo número 110.975 los emolumentos para las copias certificadas de solicitud de medida asegurativa de la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno escrito, ratificando las medidas solicitadas en su escrito liberal y solicitando nuevas medidas cautelares innominadas. En fecha veintiuno (21) de febrero del añ 2022, se insta a la parte peticiónate aclare su solicitud el requisito de peliculum in damni de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha catorce de marzo del año 2022, la apoderada judicial del parte demandante, consigna escrito con sus anexos, a los fines de subsanar lo solicitado por este despacho.

III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Tribunal realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:

Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres
(3) derechos de los justiciables, a saber:

1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; 3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para

evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:

...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005- 000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente
los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del actor en el cuaderno de medidas y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se reitera.-
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda peticiona se decrete varias medidas nominadas y innominadas tales como medida de Secuestro conforme a lo dispuesto con lo establecido ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de la empresa sobre la sede de la empresa Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, y a su vez realizar inventario de los bienes perteneciente a dicha compañía, la clausura de la sociedad mercantil, la designación de una junta ad- hoc y se ordene a la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, parte demanda en la presente causa, que no forme parte de la junta ad-hoc, que tales medidas obedecen a que el ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, se encuentra totalmente ajeno a la administración y las actividades comerciales de la sociedad mercantil, en las cuales existen una series de irregularidades e ilícitos en su administración, marginado al accionante de auto y el resto de los accionistas de toda información de cómo se viene llevando la misma, además de no haber recibido algún dividendo y/o beneficio, como socio de la referida compañía, por lo que se pide a este digno Tribunal acuerde las referidas medidas preventivas sobre la sede o inmueble están situados la empresa Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:
“Omissis…Peticiono ante este Tribunal que se decrete medida cautelar de Secuestro del Bien Inmueble sobre la sede comercial, donde la sociedad mercantil, GRUPO FARMA TAMANACO C.A, desarrolla su actividad

económica, realizando el inventario pertinente y clausurando las puertas de acceso de la misma entregando la custodia al depositario judicial correspondiente, así mismo decreta la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el total de Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones, que componen el capital de la mencionada sociedad mercantil, plenamente identificada que son propiedad de la accionista ciudadana, HOTILIA GAMEZ MONTESINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V,- 2.347.856, la cual solicito, que la demandada no pueda disponer de su capital accionario, tal a que la mencionada ciudadana, rinda cuenta de la administración que como presidenta de dicha empresa. desde el 30-06-2006 hasta la presente fecha, periodos en los cuales mi patrocinado ha estado marginado totalmente de los movimientos comerciales y económicos de la empresa e igualmente pido a que se convenga o sean condenada a pagar a mi mandante la cantidad liquidad de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 50.000,00) cantidad que esta estima mi representado le adeudan como pago a los dividendos que ha obtenido la empresa en el periodo que ya fue mencionado y de lo cual mi poderdante no ha obtenido beneficio alguno,
Lo cual pido cumplir con lo ordenado en los artículos 673 y 675 del código de procedimiento civil, e artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitando en la Medida de Secuestro, conforme lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 2º, y la medida cautelar nominada de enajenar y gravar, conforme lo establecido en el artículo 600 del código de procedimiento civil por lo que, solicito expresamente que sean dictadas las Medidas Preventivas de Secuestro y de enajenar y gravar Bienes Muebles por la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses ($50.000,00) en caso de cantidades de dinero o su doble en caso de bienes muebles…omissis”.
Así mismo en el escrito de ratificación de medidas solicito nuevas medidas preventivas innominadas de la siguiente manera: “en atención a esta solicitud, ratificó en este acto las mismas a los fines de que el tribunal se pronuncie al respecto y acuerde las medidas a mi favor de mi mandante y no quede ilusoria la eventual sentencia y de seguida paso a a solicitar nuevas medidas cautelares, en este caso innominadas, 1º- designe una junta administradora judcial ad-hoc de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A. para que ejerza las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar, avalar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía mientras se tramita la presente demanda;2- ordene a la demandada ciudadana Hotilia Gámez Montesinos como demandada o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad-hoc, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A”.

En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no

exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

Adicionalmente, el artículo 779 de la norma adjetiva civil vigente establece que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”. Así se consagra.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie la existencia del:
1º Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) indica la parte actora que dicho requisito se constata de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, constante de las copias simples de Registro de Comercio de la sociedad mercantil GRUPO FARMA TAMANACO C.A, del cual se evidencia es actualmente socio o accionista minoritario del antes mencionado grupo empresarial, actas de asambleas extraordinaria celebrada por la junta directiva de la sociedad mercantil, copia de acta levantada por el servicio autónomo de administración tributaría del municipio Tinaquillo, (SAATRI) de fecha veintisiete (27) de enero del año 2021, los cuales, prima facie (a primera vista), se aprecian para dar por cumplida esta exigencia. Así se verifica.-
2º Respecto al Periculum in mora (Peligro en la demora) o la presunción grave del temor al daño, patrimonial, el mismo a decir del actor, se verifica del hecho que la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GRUPO FARMA TAMANACO C.A, quien a su vez representa la mayoría accionaria ( o sea, un 95 % del capital social) de la empresa, maneja la administración de la farmacia de manera apartada a la ley, evadiendo impuestos, ocultando ingresos brutos y utilizando métodos de cobranzas que no aseguran una contabilidad clara, lo cual redundaría de no tomar las medidas pertinentes, pudiera queda la referida empresa en insolvencia y imposibilitaría la ejecución de la sentencia, pudiendo quedar ilusa la pretensión del accionante de autos, siendo un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el correcto cumplimiento de sus funciones como presidente y administradora de la sociedad mercantil GRUPO FARMA TAMANACO C. A, con lo cual, se da por cumplido este requisito. Así se determina.-
A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, por lo que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas, ha venido señalando reiteradamente nuestro máximo Tribunal y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por la parte actora para sustentar la solicitud de la medida de autos, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.
En lo concerniente a la Medida Cautelar Innominada de designar una junta ad- hoc de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A., entiende este juzgador que las acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil antes identificada, pertenecen en un noventa y cinco (95%) por ciento a la parte demandada Ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, en su carácter de accionista mayoritaria y administradora de la empresa, iniciada en fecha treinta (30) de junio del año 2006, al haber sido constituida inicialmente por los ciudadanos Luis Alberto Zapata Gámez (+) y Luis Alberto Zapata Lago, el primero con un paquete accionario de noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, las cuales le compro el paquete accionario según acta de asamblea de socios de fecha treinta (30) de octubre del año 2010, al ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez(+) y el segundo con cinco (5%) de acciones del total de la referida empresa, por lo que, observa este jurisdicente que en actas del expediente principal cursa anexo marcado “C” (FF.35-40),

contentivo del acta fiscal Nº.AF-AE, 024/ 2018MVCA de fecha veintisiete (27) de enero del año 2021, emanada del la Oficina de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Autónomo Tinaquillo (SAATRI), se evidencia que de esa revisión fiscal que el grupo Farma Tamanaco C.A. omitió ingresos brutos en sus declaraciones sobre actividades económicas correspondiente al primer trimestre y cuarto trimestre del año 2019 y del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2020, así como también quedo en evidencia que la mencionada empresa usa terminal de cobro de bolívares de debito con un punto de ventas, a nombre de otra persona y no a nombre del sociedad mercantil Grupo Farma Tamanaco, verificando una inconsistencia de acuerdo a los documentación que presenta la parte demandada en su oposición al presentar las cuentas, solicitadas con respeto a esta acta fiscal de la Oficina de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Autónomo Tinaquillo (SAATRI), en la cual declara que no tuvo actividad comercial la referida empresa en el año 2019 y 2020 (F.279) y siguientes, así como las actas de asambleas extraordinarias, lo que pone en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan el demandante, cuya pretensión está circunscrita a la Rendición de cuentas de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.S, dentro de los cuales figura un determinado número de acciones del ciudadano Luis Alberto Zapata Lago. Así se constata.
Ahora bien, probado como han sido los tres requisitos requeridos para la procedencia de las medidas innominadas solicita como lo son, la designación de una junta administradora judicial ad-hoc, de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, para que ejerza las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar, avalar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía mientras se tramita la presente demanda; y ordene a la demandada ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, como demandada o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad-hoc, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A.en virtud de que evidencia a primera vista, que no hay un manejo de la administración clara y presumiéndose la evasión de impuestos e ingresos brutos que diariamente percibe la sociedad mercantil Grupos Farma Tamanaco C.A. producto de su actividad comercial, este Tribunal con fundamento en la presunción del manejo doloso de la administración en detrimento de la parte accionante Ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, según las pruebas que cursan en autos, declara PROCEDENTE la cautelares innominadas solicitadas a los fines preventivos de evitar excesos en la administración de dicha empresa, la cual es ejercida por la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, como Presidente de la misma conforme a la acta de fecha treinta (30) de octubre del año 2010 (FF.24-26; pieza principal), la cual quedo comprobada en a primera vista en las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, como lo son actas de asambleas de socios de la empresa, acta levantada por el servicio autónomo de administración tributaría del municipio Tinaquillo, (SAATRI) de fecha veintisiete (27) de enero del año 2021, copia del pasaporte del ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, parte demandante, donde consta que el mencionado ciudadano no se encuentra en el país y los balance de la empresas consignados por la demandada que cursan en autos, que de no otorgarse la medida cautelar solicitada, podría suceder que la sentencia que resuelve el asunto debatido sea inútil en cuanto a su función práctica, lo que evidentemente va en grave detrimento de los legítimos derechos del accionista minoritario Luis Alberto Zapata Lago y en consecuencia, sería posible que la decisión a favor del demandante se convierta en una victoria pírrica, pues, estaría obligado a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado.
A tal fin se designa como Administradores Ad Hoc a las ciudadanas Sequera Gamez Yaline Yesenia,
venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- 13.594.940 , Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 74.202 y la ciudadana Branzon R. Dilia J, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- 14.125.951, Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 53.431, a los fines que practiquen un inventario de los bienes de la indicada empresa, que los cobros y pagos se realicen en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la empresa y además, supervise, controle , vigile, administres y disponga de cualquier acción con el fin del buen funcionamiento de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de treinta (30) de junio del año 2006, debiendo comunicar sus acciones a la junta directiva para que estén al tanto de las mismas, correspondiéndole a estas auxiliares de justicia, presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa, igualmente, informar Inmediatamente sobre cualquier

anomalía en la Administración y Giro Comercial de la misma, estableciendo que los honorarios profesionales serán por cuenta de la Sociedad Mercantil identificada en autos, en base a lo establecido en la ley de aranceles judiciales; así mismo, ordena a la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad-hoc, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo y en virtud de configurarse cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente, deben ser declaradas Procedentes e improcedente la medida de secuestro y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

VI.- DECISIÓN.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Improcedente la medida cautelar nominada de secuestro, conforme lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 2º, por no estar demostrada la dudosa posesión del inmueble que se pretende secuestrar, además que el Grupo Farma Tamanaco C.A, realiza sus actividades comerciales en el area de salud, por lo tanto no se puede ordenar cerrar sus puertas.-
SEGUNDO: Procedente las medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el total de Nueve Mil Quinientas (9.500) acciones, que componen el capital accionario de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo l Nº. 23, Tomo 6-A, en fecha treinta (30) de junio del año 2006, que son propiedad de la accionista mayoritaria ciudadana, Hotilia Gámez Montesinos. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Procedente la medida cautelar innominada de prohibición a la parte demandada la ciudadana Hotilia Gámez Montesinos o cualquier otra persona que no forme parte de la junta administradora judicial ad- hoc, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente o cualquier otra actuación en nombre y representación de la sociedad mercantil grupo Farma Tamanaco C.A, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia.
CUARTO: Procedente la cautela innominada y se designa como Administradores Ad Hoc a las ciudadanas Sequera Gámez Yaline Yesenia, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- 13.594.940, Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 74.202 y la ciudadana Branzon R. Dilia J, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- 14.125.951, Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 53.431, a los fines que practiquen un inventario de los bienes de la indicada empresa, que los cobros y pagos se realicen en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la empresa y además, supervise, controle , vigile, administres y disponga de cualquier acción con el fin del buen funcionamiento de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de treinta (30) de junio del año 2006, debiendo comunicar sus acciones a la junta directiva para que estén al tanto de las mismas, correspondiéndole a estas auxiliares de justicia, presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa, igualmente, informar Inmediatamente sobre cualquier anomalía en la Administración y Giro Comercial de la misma, estableciendo que los honorarios profesionales serán por cuenta de la referida empresa, en base a lo establecido en la ley de aranceles judiciales, debiendo comunicar sus acciones a la junta directiva para que estén al tanto de las mismas, debiendo este auxiliar de justicia, presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa, debiendo igualmente, informar INMEDIATAMENTE sobre cualquier anomalía en la Administración y Giro Comercial de la misma, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Marinagly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Marinagly Alvarado.
Expediente Nº 6080/ Cuaderno de Medidas. SRT/ Ma.-