República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes.
Años:211ºy163º.
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandantes: Haidee Barrios Zapata, Lilibeth del Carmen Reina Barrios, Denni Rafael Reina Barrios, YlianaYasmilReinaBarriosyLarrisRafaelReinaBarrios,venezolanos,mayoresdeedad,titularesdela CédulasdeIdentidadnúmerosV.5.211.258,V.12.365.189,V.12.365.190,V.13.442.719yV.15.486.510,
respectivamente,todosdomiciliadosenlacalleMariñoCasaNº.04-08,entreCaraboboyFigueredo, municipio San Carlos, del estado Cojedes.
Abogadaasistente:GertrudisEspinoza,venezolana,mayordeedad,titulardelaCéduladeIdentidad número V.7.530.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481,deestedomicilio.-
Demandados:JoseAntonioReina,MirianJosefinaReinadeBarrios,AnaMariaReina,DelioAmado Reina,Rosa ElenaReina, Carmen Zoraida Reina,Jose Asdrubal ReinayIris Susmelia Reina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9.539.712, V.5.208.000, V.5.210.052, V.7.533.989, V.9.534.147, V.9.534.146, V.10.986.940, y V.10.327.122, todos con domicilios en
laciudaddeSanCarlosdelestadobolivarianodeCojedes.
Motivo:ParticiónyliquidacióndecomunidadHereditaria.- Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).- ExpedienteNº6094.-
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Seiniciólapresentecausamediantedemandaincoadaenfechaveintitrés(23)demarzodelaño2022,por las ciudadanas Haidee Barrios Zapata, Lilibeth del Carmen Reina Barrios, Denni Rafael Reina Barrios, Yliana Yasmil Reina Barrios, Larris Rafael Reina Barrios, asistidas en este acto por la abogada Gertrudis Espinoza, todos identificados en actas, en contra de los ciudadanos José Antonio Reina, Mirian Josefina Reina de Barrios, Ana María Reina, Delio Amado Reina, Rosa Elena Reina, Carmen Zoraida Reina, José Asdrúbal Reina, Iris Susmelia Reina, ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándoseentradaen fecha veintitrés (23)de marzo delaño2022 y quedandoanotadoen el libro respectivo bajo el número 6094 de la nomenclatura interna de este juzgado.
Porcertificaciónrealizadaenfechaveinticuatro(24)demarzodelañoencurso,lasecretariasuplentehace constarquelas copias que antecedenson fiel y exactas desu original,y severifico en supresencia.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, el tribunal ordena a la parte demandante, subsanesuescritodelademandaalosfinesqueseñalelaporciónhereditariaquelecorrespondenacada uno de los comuneros, en la presente acción por motivo de partición de bienes de comunidad hereditarias, tal conlo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para poder pronunciarse sobre la admisióndelademanda,enunlapsodedecinco(05)díasdedespacho.-
Por auto de fecha doce (12) de abril del año 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecidoparaquelaparteactoraconsignaraellibelodelademandasubsanandolosolicitado por este despacho y de conformidad alartículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
III.-ConsideracionesparadecidirsobrelaAdmisibilidaddelademanda.-
Siendo la oportunidad procesal paraque este tribunalsepronuncie sobre laadmisibilidadde la demanda, se observaenelprecitadolibelar,quelaparteactoranoindico laproporciónenquedebendividirselosbienes de la comunidad hereditaria, que permitan determinar la cuota parte, que le correspondería a cada comunero, que le permitan a la parte contraria oponerse o aceptar la proporción o porcentaje propuesto por la parte demandante, los cuales son de obligatorio cumplimiento para internar la presente acción de partición de bienes,todoelloconformealartículo777delCódigodeProcedimientoCivil,nocumpliendoconelrequisito exigido porel ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así seevidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo340.Ellibelodelademandadeberáexpresar:
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetosincorporales.…
Porsuparteelartículo341eiusdemestablecedeformainexorableque:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al ordenpúblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Encaso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos(Negrillasysubrayadodequienaquísepronuncia).
EnesesentidosepronunciólaSaladeCasaciónCivildelTribunalSupremodeJusticiaensu fallo de fecha nueve (9) de diciembre del año 2013, expediente numero AA20-C- 2013-000430, donde indicóque es de obligatorio cumplimiento indicar el demandante en su libelo la proporción en que deben dividirse los bienesentreloscomuneros
En efecto, al revisar las características de la acción planteada es importante examinar las normas adjetivascontenidasenelartículo777y778delCódigodeProcedimientoCivil,lascualesrezan:
“Artículo777.Lademandadeparticiónodivisióndebienescomunessepromoveráporlostrámitesdel procedimiento ordinarioy en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”.
Como puede observarse delut supraartículo 777, la demanda de partición debe contener expresamentelossiguientesparticulares:1°debeexpresarseeltítuloqueoriginalacomunidad,2°
el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la normaestablecequedeberáseguirseporlostrámitesdelprocedimientoordinario.
Porsuparte,elreferidoartículo778–atinentealasegundafasedeljuicio-presuponequeenelacto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condicióndecomunero,condóminoocopropietario-ocuotadelosinteresados–esdecir,montodelos derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a laspartes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificadosenlanorma.(Vid.SentenciaN°442defecha29dejuniode2006,caso:LeidysDelValle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
Así tenemos que tales requisitos son de carácter de orden público en la acción de partición y viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrirqueseproduzcaunaatomizacióndequienesintegranunacomunidad,debidaadiversassucesiones,atal punto que en un momento determinado no se puede precisarquiénesson los dueños de los bienes que semantienenencomunidad,nilaproporcióndelacuotapartequelecorrespondenporderechoenla sucesiónyposteriorparticióndelacomunidaddebienes. .
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código. . Enefecto,lanormacitadaenprimerlugarestablecequelademandadeparticiónodivisióndebienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenaráde oficio sucitación, teniendolaparte accionante presentarel olos títulosdelcual se derivalacomunidad,eltítulodeadquisicióndelcausantehereditariayademásindicarlaproporcióno porcentaje que le corresponde por ley a cada uno de los coherederos y por ende de los bienes a partir, dentrode la comunidad hereditaria como en el presente caso. . Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demandadeparticiónsedebeindicarclaramenteelobjetodelapretensión,indicandosusituaciónylinderos,sifuere inmueble,entreotrosyexplicacionesnecesariossisetrataredederechosuobjetosincorporales.
Enesteordendeideasseapreciaentoncesque,segúnlasacotacionesqueanteceden,enlademandade partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título del cual deriva la acción deducida; y producircon el libelo de la demandalos instrumentos fundamentales de la misma quecomo enel caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociacionestraslativasdepropiedaddederechosyaccionessobrelamasahereditariacomún,queentre comunerospudieranhabersecelebrado,sinotambiénlosinstrumentospormediodeloscualeselcausante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya divisiónse pretende, así como la proporciónen quedebenser divididos los bienes de lacomunidad hereditaria.
Ahora bien, siendo una carga de la parte demandante fundamentar su demanda de partición cumpliendo conlosrequisitosexigidosporelcitadoordinal4ºdelartículo340delCódigodeProcedimientoCivilen
concordancia con el artículo 777 del mismo código, en especifico en este caso, con la consignación del escritoquesubsanarasulibelodelademandaencuantoaseñalarlaproporciónenquesedebíapartirlos bieneshereditarios,locualnohizo,noestandodadoaestejuzgadorsuplirlasdefensasdelaspartesenel proceso,lascuales deben mantenerseen igualdad de condiciones dentro de un debido proceso,conformea losartículos49y257delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuelaenconcordanciaconlos artículos 12 y 15 del Códigode Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzosopara éste Juzgado declarar Inadmisiblela demanda planteada,con fundamento en el artículo 777 ídem, 341 ídem, por no cumplir con la carga exigida por el ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se establece.-
IV.-Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisiblela demanda de partición intentada por las ciudadanas Haidee Barrios Zapata, Lilibeth del CarmenReinaBarrios,DenniRafaelReinaBarrios,YlianaYasmilReinaBarrios,LarrisRafaelReina Barrios,asistidasenesteactoporlaabogadaGertrudisEspinoza,encontradelosciudadanosJosé Antonio Reina, Mirian Josefina Reina de Barrios, Ana María Reina, Delio Amado Reina, Rosa Elena Reina,Carmen Zoraida Reina,José Asdrúbal Reina,Iris Susmelia Reina, todos identificados previamente.-
Nohaycondenatoriaen costasenvirtuddelanaturaleza delpresentefallo,enlacual nosetrabolalitis y se dicta la decisiónInaudita alteram pars(Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial delestado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
. SecretariaSuplente,
Abg. Mariangly Alvarado. Enlamismafechadehoy,sedictóypublicólaanteriorsentenciasiendolastresdelatarde(3:00p.m.),
previoelcumplimientodelasformalidadesdeley.
SecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
ExpedienteNº6094.
SRT/MA/PatriciaGuillen.-
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