República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Norelkis Carolina González Reina, Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.991.276, V. 5.748.509, V. 9.537.557, V. 8671.895, V. 8.671.898 y V. 8.671.858, respectivamente y
domiciliadas en el municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Exdi José Romero Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 281.287, y de este domicilio.
Demandada: Lennys Yumaly González Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.991.279, y domiciliada en el sector Pan de Horno, Calle Urdaneta entre Libertad y Manrique, casa Nº.9-14 en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Argenis Valerio Pérez León y José A. Romero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.984 y 10151, de este domicilio.
Motivo: Nulidad de Documento Compra – Venta y Asiento Registral.- Sentencia: Interlocutoria (reposición).-
Expediente Nº 6053.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Documento Compra – Venta y Asiento Registral, mediante demanda incoada en fecha doce (12) de febrero del año 2021, por las ciudadanas Norelkis Carolina González, en representación sus coherederos los ciudadanos Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina, y Luz Maribel González Reina asistida en este acto por el abogado Exdi Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 281.287, y de este domicilio, contra la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, todos identificados en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida y dándosele entrada el diecisiete (17) de febrero del año 2021, quedando anotada bajo el número 6053.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2021, se recibió escrito de demanda de Nulidad de Documento Compra – Venta y Asiento Registral, mediante correo electrónico, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, en representación de su madre y sus hermanos ya todos identificados en actas, asistidas por el abogado Exdi Romero, así mismo se le indico a la parte interesada que debe consignar al segundo día de despacho a este, el físico ante la URDD, del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de febrero el año 2021, se recibió escrito de demanda con sus anexos en físico por ante la URDD, del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, asistidas por el abogado Exdi Romero, en la misma fecha se agrego a los autos, a los fines surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada. Por otro lado en cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, se acordó abrir cuaderno de medidas en donde se realizará el trámite correspondiente.
En fecha primero (01) de marzo del año 2021, se recibió poder especial conferido a la ciudadana Norelkis Carolina González Reina por los ciudadanos Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina, y Luz Maribel González Reina , presentado en secretaria a este Tribunal el original del respectivo Poder Especial a los fines de su Certificación, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, compareció el Alguacil titular del Tribunal Marcelo Rodríguez, haciendo constar que recibió de la mano de la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, los emolumentos necesarios para la reproducción de la copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto diecinueve (19) de marzo del año 2021, el Tribunal de conformidad con lo solicitado y consignados como han sido los emolumentos necesarios, acuerda expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de librar la citación de la parte de demanda y la Notificación del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, así como fue ordenado por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021.
En fecha doce (12) de abril del año 2021, mediante exposición presentada por el Alguacil Titular Marcelo Rodríguez, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina.. Asimismo en esta misma fecha mediante exposición presentado por el precitado Alguacil consignando la boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico debidamente firmada por ante la oficina correspondiente.
En fecha seis (06) de mayo del año 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda, mediante correo electrónico, presentado por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, debidamente asistida por los abogados Argenis Valerio Pérez León y José Antonio Romero Velásquez. Así mismo se le indico a la parte demandante que deberá consignar en físico del documento al segundo 2do día de despacho a este en la semana flexible.
En fecha diez (10) de mayo del año 2021, se recibió el escrito en físico de contestación de la demanda junto con anexos y diligencia donde le confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho ciudadanos Argenis Valerio Pérez León y José Antonio Romero Velásquez presentado por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, en la misma el Tribunal acordó tenerlo como Apoderados Judiciales de la demandada de autos. También se dejo constancia que recibió mediante correo electrónico contestación de la demanda y solicitud de Reconvención de la Nulidad de la causa de la parte demandada, así mismo se le indico que debe consignar al siguiente día de despacho a este, el físico en la semana flexible, por autos de esa misma fecha.
En fecha once (11) de mayo del año 2021, se recibió en físico escrito de contestación de la demanda y solicitud de Reconvenida de la demanda de Nulidad por ante de la URDD, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado José Antonio Romero Velásquez, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha once (11) de mayo del año 2021, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2021, el Tribunal admite la Reconvención solicitada por la parte demandante, asimismo se recibió escrito en físico de solicitud de copias simples y en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2021, se recibió escrito de contestación de la reconvención mediante correo electrónico, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, asistida por el abogado Exdi Romero. Asimismo se le indica a la parte interesada que debe consignar el físico al primer
(1er) día de despacho a este de la semana flexible. Asimismo se dejo constancia que en esta misma fecha venció el lapso de contestación a la reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2021, se recibió escrito de contestación a la reconvención, en físico por ante la URDD, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, asistida por el abogado Exdi Romero, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha once (11) de junio del año 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, mediante correo electrónico, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina asistida del abogado Exdi Romero,
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2021, la Secretaria Titular del Tribunal abogada Magalys Janneth Navarro, hizo constar que recibió mediante correo electrónico, en tres (03) folios útiles, sin anexos, escrito de pruebas, presentado por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha se hizo constar que se recibió vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas de cinco (05) folios útiles con anexos presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, parte actora en la presente causa, así mismo se les informo vía correo electrónico a las partes a los fines de que hicieran la oposición correspondientes y se dejo constancia que en esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
Asi mismo, mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año 2021, se deja constancia que, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2021, se dejo constancia que se recibieron escritos de ratificación de prueba y oposición de pruebas mediante correo electrónico, presentado por el Apoderado Judicial abogado Argenis Valerio Pérez León, de la parte demandante. Asimismo se le indicó a la parte interesada que deberá consignar el físico al 2do día de despacho a este, en la semana flexible.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2021, se dejo constancia venció el lapso de oposición de pruebas en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en físico por ante la URDD, presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, parte actora en la presente causa asistida del abogado Exdi Romero. También en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición a las pruebas, en físico por ante la URDD, presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, Apoderado Judicial de la parte demandante, siendo agregado por auto de misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2021, el Tribunal admitió las pruebas presentadas, por la parte actora a excepción de la documental marcada con la letra “M”, la cual fue desechada del acervo probatorio y las pruebas presentadas por la parte demandada, en esta misma fecha el Tribunal ordenar oficiar Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, a la oficina del Servicio Nacional Integrado de asuntos Tributarios (SENIAT) del estado Carabobo, al instituto Nacional de Tierras Urbanas del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (INTU),Oficina de Registro Público de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, Oficina de Registro Publico con Funciones Notarias del municipio Autónomo El Pao del estado Bolivariano de Cojedes y Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, en la misma fecha se libraron los oficios Nº 05-343-060, 061,062,063,064 y Nº 05-343-065-2021.
En fecha seis (06) de julio del año 2021, se recibió escrito de tacha de testigos y documento de acta de defunción, mediante correo electrónico presentado por el Apoderado Judicial abogado Argenis Valerio Pérez León, así mismo se le indico que debe consignar al (1er) día de despacho a este, el físico en la semana flexible.
En fecha siete (07) de julio del año 2021, el Tribunal agrego a los autos escrito de tacha de testigos, presentado en físico por los Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana Lennys Yumaly González Reina.
En fecha siete (7) de julio del año 2021, fecha fijada para el nombramiento de experto en la presente causa, la parte en el acto convinieron en designar un funcionario del Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística (CICPC), como experto único a los fines que practique la experticia del documento de compra venta que se pide su nulidad, ordenado el tribunal oficiar al ente respectivo a los fines de la designación de un funcionario para juramentarlo como experto en la presente demanda.
En fecha ocho (08) de julio del año 2021, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos Luis Eduardo Páez, Damalis Coromoto González Reina y Yelitza del Carmen González Reina.
En fecha nueve (09) de julio del año 2021, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos Luis Guillermo Pérez y José Valentín Quintero Silva, promovidos en el escrito de pruebas presentado por el abogado Exdi Romero, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de julio del año 2021, se dejo constancia que se recibió escrito de solicitud, nueva oportunidad de testigo para evacuar las testimoniales del ciudadano José Colmenares Acosta, mediante correo electrónico, presentado la parte actora, asistida por el abogado Exdi Romero.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, se evacuaron las testimoniales ciudadana Elia Ramona Reina de González. Asimismo el apoderado judicial abogado Exdi Romero, presento en físico ante por la URDD escrito de solicitudes, de nueva oportunidad de testigo, en el cual solicita al ciudadano Juez el traslado al lugar de la residencia del testigo para que sea escuchado y así salvaguardar la salud del mismo. De igual forma solicita mediante el mismo sea nombrado como correo especial con la finalidad de trasladarse hasta la oficina del Servicio Nacional Integrado de asuntos Tributarios (SENIAT) del estado Carabobo el oficio enviado por el Tribunal. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veinte (20) de julio del año 2021, el Tribunal en conformidad con la misma acuerda la evacuación de testigo solicitada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al ciudadano Luis Colmenares Acosta, asimismo se ordeno que se designe como correo especial al abogado Exdi Romero, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, se deja constancia quedo juramentado, como coreo especial el abogado Exdi Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 281.287, el Alguacil de este Tribunal procedió hacerle entrega del oficio signado bajo el numero Nº 05-343-061 de fecha veintinueve de junio del año 2021.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Marcelo Rodríguez, hizo constar que los oficios números Nº 05-343-065-2021, 05-343-064-2021 y 05-343-075-2021, fueron entregados a las oficinas correspondiente, en esta misma fecha el Tribunal agrego a los autos el oficio Nº 061/2021, emanado por este juzgado, a la oficina del Servicio Nacional Integrado de asuntos Tributarios (SENIAT) del estado Carabobo.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, se recibió oficio junto con anexos Nº 321/ 2021, emanado de la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del municipio el Pao del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, se deja constancia del traslado el tribunal a la residencia del ciudadano José Luis Colmenares, promovido como testigo por la parte demandante, a los fines de rendir testimonio en la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto del año 2021, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez hizo constar que consigno oficio signado con el Nº 05-343-060-2021, a la oficina Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha tres (03) de agosto del año 2021, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez hizo constar que consigno oficio signado con el Nº 05-343-062-2021, a la oficina del Instituto del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2021, el Tribunal agrego a los autos oficiol S/N, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora de esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2021, se recibió escrito mediante correo electrónico, presentado por la parte actora.
Tambien en fecha nueve (09) de agosto del paño 2021,se recibió oficio S/N, vía correo electrónico, emanado de la División Especial de Criminalística Municipal, área de Documentologia, ente adscrito al Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística (CICPC). Asimismo escrito presentado por la parte demandante vía correo electrónico de esta misma fecha, el cual deberán consignar el físico el primer día de despacho a este en la semana flexible.
En fecha diez (10) de agosto del año 2021, este Juzgado en virtud del oficio recibido División Especial de Criminalística Municipal, área de Documentologia, ente adscrito al Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística (CICPC, designa al ciudadano Yohandry Lujano, como único experto a los fines de realizar la experticia grafotécnica promovida por la parte demandante.
En fecha once (11) de agosto del año 2021, el tribunal de conformidad con la misma acordó prorrogar la evacuación de la prueba de experticia y la repuesta del oficio enviado al Servicio Nacional Integrado de asuntos Tributarios (SENIAT) del estado Carabobo, por un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a este.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, se recibió diligencia del abogado Jose Romero, con el carácter en auto, consignando en físico oficio Nº 323-031-21, emanado del Registro Publico de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Asimismo en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021 la parte actora consigno escrito y oficio S/N, en físico, de ofcio enviado por la oficina División Especial de Criminalística Municipal, área de Documentologia, ente adscrito al Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística (CICPC y solicitud de prórroga de prueba de informe solicitada a la oficina del SENIAT- Carabobo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, oportunidad fijada por este Tribunal Acto de Juramentación de Único experto designado en la presente causa, se juramento el Detective Yohandry Lujano, como único experto a los fines de realizar la experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, este mismo acto se expidió la credencial.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, el Tribunal agrego a los autos, escrito junto con oficio Nº SNAT/INTI GRTI/RONT/DT/2021/E003488, emanado del la oficina Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, presentado por la parte accionante, asistida de abogado.
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021, se recibió oficio S/N, emanado de la oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021, Se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informe de experticia.
Por auto de fecha primero (01) de septiembre del año 2021, se recibió vía correo electrónico informe de experticia presentada por el detective Yohandry Lujano experto designado en la presente causa. Asimismo se dejo constancia que venció el lapso de prórroga de la evacuación de pruebas de experticia.
En fecha tres (03) de septiembre del año 2021, el Tribunal agrego a los autos, informe de experticia recibido en físico, presentado por el ciudadano Edgar Farfán, funcionario del CICPC.
En fecha teres (03) de septiembre del año 2021, se deja constancia que se recibió vía correo electrónico solicitud de copias simples, presentado por el Apoderado Judicial Argenis Pérez.
En fecha seis (06) de septiembre del año 2021, se recibió escrito presentado por el Abogado Argenis Pérez, actuando como apoderado juridicial de la demandante, vía correo electrónico, solicitando aclaratoria del informe de la experticia grafotecnica presentada por el experto designado.
En fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, el Tribunal remite el escrito de aclaratoria, vía correo electrónico al experto designado detective agregado Yohandry Lujano, presentado por el Apoderado Judicial abogado Argenis Pérez de la parte demandante.
En fecha diez (10) de septiembre del año 2021, se dejo de constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de solicitud de copias certificadas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha trece (13) de septiembre del año 2021, el Tribunal agrego a los autos, escrito de solicitud de copias certificadas y aclaratoria de experticias, presentado en físico por el abogado Argenis Pérez.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de pruebas de informe vía correo electrónico, presentado por el abogado Argenis Pérez. Asimismo en esta misma fecha se dejo constancia que venció el lapso de presentación de aclaratoria de informe de experticia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, el Tribunal agrego a los autos oficio Nº 9700-058-00043, de experticia, consignado en físico por el experto detective agregado Yohandry Lujano.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2021, se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de informes, presentando por la ciudadana Norelkis González, parte demandarte, asistida del abogado Exdi Romero.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021, venció el lapso del informe presentado y haciendo uso de tal derecho por ambas partes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, el Tribunal agrego a los autos, escritos de informe de ambas partes, en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2021, se recibió escrito de impugnación vía correo electrónico, presentado por el abogado Argenis Pérez, Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual deberá consignar en el primer día de despacho a este el físico en la semana flexible. En esta misma fecha se dejo constancia que venció el lapso de observación de informe por las partes, el Tribunal se acoge el lapso para dictar Sentencia.
En fecha cuatro de octubre del año 2021, se deja constancia del vencimiento de observaciones de los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar sentencia de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de octubre del año 2021, el Tribunal acuerda abrir una segunda (2da) pieza, lo cual se designara con el Nº 02, en la misma fecha cumplió con lo ordenado. En esta misma fecha se recibió escrito de impugnación, en físico ante por la URDD, presentado por el abogado Argenis Pérez, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2021, en virtud de las múltiples materia y ocupaciones de este despacho, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos de conformidad el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas:
La parte demandante promovió conjuntamente con su libelo y en el escrito de promoción de pruebas lo siguientes:
-Copia simple de documento de compra venta, notariado por ante la oficina del registro público del municipio Pao del estado Cojedes, en fecha veintidós de diciembre del año 2003, quedado anotado bajo el número 47, Tomo IX, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Subalterna. De este documento se evidencia que el ciudadano José Amado González le vende a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina un inmueble (casa) de su propiedad, construida sobre un terreno comprendido bajos los siguientes linderos: Norte: Colinda con la casa y solar de la familia Pérez; Sur: Colinda con casa y solar de la familia Serrano Alvarez; Este: Colinda con calle Urdaneta que es su frente y Oeste: Colinda con solar y casa de la familia González Reina.
- Expediente Nº 3860, de Perpetua Memoria o Unico y Universales Herederos del De cujus José Amado González, evacuada por la ciudadana Elia Ramona Reina, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
- Copias simple de título de propiedad expedido por la Oficina Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante el cual, le venden en forma irrevocable a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, un inmueble, constituido por vivienda construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, Casa Nº 8-88, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, comprendido bajos los siguientes linderos: Norte: Colinda con calle Urdaneta que es su frente; Sur: Colinda con casa y solar de la familia Serrano Alvarez; Este: Colinda con calle Libertad y Oeste: Colinda con solar y casa de la familia Castañeda González, el cual quedo debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018,bajo el numero 29, Folios 175 al 177, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018.
- Documento de finiquito de crédito dado para la construcción de una vivienda, notariado por ante la oficina la notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2004, quedado anotado bajo el número 76, Tomo XXII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De este documento se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le concedió un crédito Popular identificado con el Número. 680005000129 a los ciudadanos Elia Ramona Reina, Inglid Yamilet González Reina, Luz Maribel González Reina, Yelitza González Reina, Norelis Carolina González Reina y Lennys Yumaly González Reina, el cual fue cancelado al mencionado instituto de vivenda por los ciudadanos antes identificados.
- Copias simple documento expedido por la Oficina Nacional de de la vivienda (INAVI) mediante el cual se deja constancia que le dio un crédito o préstamo al ciudadano José Amado González, para la construcción de una casa, mediante la entrega de materiales de construcción, firmado en fecha ocho de Mayo del año 1959, construido sobre un terreno propiedad del municipio, ubicado calle Urdaneta, Casa Nº 8-88, municipio San Carlos del estado Cojedes, comprendido bajos los siguientes linderos: : Norte: Colinda con la casa y solar de la familia Pérez; Sur: Colinda con casa y solar de la familia Serrano Alvarez; Este: Colinda con calle Urdaneta que es su frente y Oeste: Colinda con solar y casa de la familia González Reina, y que el indicado préstamo fue cancelado en fecha veintitrés (23) de julio del año 1980, de fecha ocho (8) de agosto del año 2003.
-Certificación emanada del Registro Publico con función Notariales del municipio autónomo Pao del estado Cojedes, mediante la cual indica que en el documento Nº.47, Tomo IX de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria durante el año 2003, referido a la compra venta del ciudadano José Amado González le vende a Lennys Yumaly González Reina, no aparece archivado en los libros de autenticaciones.
-Copias simples del procedimiento administrativo de revocatoria de adjudicación en propiedad presentados por los ciudadano Elia Ramona Reina y Norelis Carolina González Reina por ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en fecha once (11) de febrero del año 2020,
- Copia de ficha catastral de inmueble expedida por la oficina de Catastro de la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de Elia Reina en lugar de Amado José González por cambio de propietario, ubicado calle Libertad cruce con calle Urdaneta, casa Nº 8-88, esta prueba documental se desprende que la construcción data del año 1962, y que fue emitida en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013.
- Copia de fecha cedula catastral Nº. 195, 07-01-01-U00-008- 011- 000- 000-000, de inmueble expedida en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, por la oficina de Catastro de la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de Lennys Yumaly González Reina, ubicado en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta cruce con Libertad, casa Nº 8-88, de esta prueba documental se desprende que del pre identificado inmueble, aparece como propietaria la ciudadana Lennys Yumaly González Reina y que del croquis que tiene la cedula catastral del inmueble.
- Boleta de comparecencia emitida por la oficina regional de tributos internos, región central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Carabobo, librada a la ciudadana Elia Ramona Reina de González.
- Oficio Nº. SIP-09-OF-285-20 de fecha doce (12) de agosto del año 2020, emanado del cuerpo de policía del estado Cojedes, servicio de investigación penal, mediante el cual ordena realizar un examen médico legal, a la ciudadana Inglid González Reina.
- Copia simple del Acta de defunción del de cujus José Amado González (+), signada con el número 54, folio Vto 27, de fecha nueve (9) de febrero del año 2004.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 2, folio Vto 2, Tomo I, de fecha veintisiete
(27) de enero del año 1984, celebrado entre los ciudadanos José Amado González (+), y Elia Ramona Reina,
- Copia simple del Acta de nacimiento signada con el número 343, folio 172, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1972, correspondiente a la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes.
-Copia simple del Acta de nacimiento signada con el número 973, folio 276, de fecha primero (1º) de junio del año 1966, correspondiente a la ciudadana Inglid Yamilet Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por el registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “Q” (F.64).
-Copia simple del Acta de nacimiento signada con el número 777, folio 390, de fecha cinco (5) de agosto del año 1969, correspondiente a la ciudadana Yelitza del Carmen González Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “Q” (F.67).
- Copia simple del Acta de nacimiento signada con el número 490, folio 245, Vto, de fecha tres (3) de junio del año 1969, correspondiente a la ciudadana Luz Maribel González Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por para ese entonces por la prefectura del distrito San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado
- Acta de nacimiento signada con el número 373, folio 142, de fecha veinticinco (25) de julio del año 1949, correspondiente a la ciudadana Elia Ramona Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por para ese entonces por la prefectura del distrito San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “QQ” (F.147).
-Copia de comprobante de estar tramitando cedula de identidad laminada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004, expedido por la oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudadana Elia Ramona Reina, Anexo marcado “QQ” (F.148).
-Copia libreta de ahorro de la entidad Bancaría Banco del Caribe a nombre de José Amado González, cuyo último movimiento que se refleja ocurrió en fecha 01/23/2004, Anexo marcado “QQ” (F.149).
-Comunicación Nº. 7043 de fecha treinta (30) de diciembre del año 1999, emanada del ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual notifican al ciudadano Jasé Amado González (+) su jubilación del mencionado instituto de Salud.
- Acta de nacimiento signada con el número 973, folio 276, de fecha primero (1º) de junio del año 1966, correspondiente a la ciudadana Inglid Yamilet Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por el registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “QQ” (F.152).
-Acta de nacimiento signada con el número 343, folio 172, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1972, correspondiente a la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “QQ” (F.153).
- Acta de nacimiento signada con el número 490, folio 245, Vto, de fecha tres (3) de junio del año 1969, correspondiente a la ciudadana Luz Maribel González Reina, del Libro de Registros de Nacimiento llevados por para ese entonces por la prefectura del distrito San Carlos del estado Cojedes. Anexo marcado “Q” (F.68).
- Documento de propiedad expedido por la Oficina Nacional de de la vivienda (INAVI) en el marco del programa nacional de vivienda rural, mediante el cual se deja constancia que le concedió un préstamo al ciudadano José Amado González, el cual invirtió en la construcción de una casa de habitación familiar, firmado en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 1971, construido sobre un terreno propiedad del municipio, ubicado el distrito San Carlos del estado Cojedes.
-Copias certificadas, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y otro, del cuaderno de solicitudes llevado por ese juzgado desde el año 1992, en el cual aparece en el folio 109, la solicitud de perpetúa memoria solicitada y retirada por la ciudadana Elia Ramona Reina en fecha cinco (05) de mayo del año 2004 y copia del dispositivo declarado bastante y suficientes las probanzas para darle la cualidad de únicos y universal herederos.
-Comunicaciones de “citación personal” libradas a las ciudadana Elia Reina y Yelitza González, por la policía del estado Cojedes, oficina de policía comunal, sin ningún sello, membrete o quien la firma por el este policial.
- Copias de fotografías de un vehículo color gris y camión donde se llevaron bienes muebles en procedimiento realizó por la policía Nacional en fecha 18/12/2020.
-Copias de fotografías de un supuesto impacto de bala en la ventana de la residencia de la madre de la parte accionante, hecho ocurrido en el año 2019.
-Firmas de vecinos y fundadores del sector Alberto Ravell de San Carlos mediante el cual da fe el inmueble ubicado en la calle Libertad con Calle Urdaneta, siempre fue del ciudadano José Amado González y por ningún motivo se ha conocido venta por su dueño.
- Constancia de Residencia, emanada del consejo comunal Alberto Ravell, Rif: J-317110060, de fecha dos (2) de junio del año 2021, por la cual, dejan constancia que el ciudadano José Amado González (+), vivió en esa comunidad por mas sesenta y siete (67) años y su domicilio fue en la calle Urdaneta cruce con calle Libertad, casa Nº.8-88.
Prueba de informe, solicitada a la oficina Regional de Tributos Internos, región Central del SENIAT, se recibió oficio en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2021, deja constancia que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2005, fue presentada declaración sucesoral del ciudadano José Amado González (+), Rif Nº. 311436928 (F.263).
Testigos promovidos por la parte demandante de los ciudadanos Luis Páez, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina, José Valentín Quintero Silva, Luis Guillermo Pérez, José Luis Colmenares Acosta y Elia Ramona Reina de González.
- Promovió experticia grafotécnica de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano sobre al documento de compra venta (tres folios), con fecha 22 de diciembre del año 2003, donde aparecen las partes firmantes mis padres José Amado González (difunto), Elia Ramona Reina de González y la ciudadana Lennys Yumaly González Reina.
Pruebas consignadas y promovidas con el libelo de la demandada y promoción de pruebas
La parte demanda promovió y hizo valer el documento de compra venta de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003 y el documento de compra venta debidamente protocolarizado por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) de fecha trece (13) de diciembre del año 2018, Mediante la cual se ratifica la propiedad de la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, sobre el referido inmueble,
- Prueba de informe, solicitada a la oficina del Registro Publico con funciones registrales del municipio Pao del estado Cojedes, se recibió oficio Nº.321, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2021,
-Prueba de informe, solicitada a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para que informara a este despacho, sobre la situación actual del inmueble objeto del presente litigio, en cuanto a su venta e informara de ser posible en que condiciones se vendió, quienes lo ocupan y si la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, posee otro inmueble en el municipio.
-Prueba de informe, solicitada al Registro Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU), oficina regional del estado Cojedes, para pedir información de la venta de un inmueble que se hiciera a la ciudadana Lenys Yumaly González Reina por parte del mencionado instituto.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Nulidad de Compra – Venta y Asiento Registral.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones de orden público sobre la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, como punto previo de derecho, a saber:
En la presente causa, se observa que el tribunal en el juicio de Nulidad de Documento Público y asiento Registrar, intentada por la ciudadana Norelkis González Reina y otros en contra de de la ciudadana Lenny González Reina; promovió en la fase probatoria experticia grafotécnica en los siguientes términos:
Se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la partes accionantes, en el Capitulo Sexto, que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Venezolano se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realice la prueba Grafotecnica al documento de compra venta (tres folios) autenticado en el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Pao del estado Cojedes, con fecha 22 de diciembre del año 2003, donde aparecen las partes firmantes mis padres José Amado González (difunto), Elia Ramona Reina de González y la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, ya que se visualiza una formas muy extraña de la misma, ya que en los tres folios de documento no es la firma de mi padre… también se compare la firma de la ciudadana Elia Ramona Reina de González”.
La prueba de experticia grafotécnica fue plenamente admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2021.
En fecha tres de septiembre del año 2021, se recibió informe de experticia consignada por el experto designado ciudadano Yojandry Lujano en los siguientes términos:
“Motivo: establecer a través del estudio documento logico, la autoría de las escrituras observadas en el material dubitado e indubitado.
“Exposición: Las evidencias objeto de este estudio consiste en:
Documentos indubitados:
01- Muestra de escritura manuscrita, suministrada por la ciudadana Lennys Yumali González Reina, titular de la cedula de identidad Nº. 10.991.279.
02- Muestra de escritura manuscrita, suministrada por la ciudadana Elia Ramona Reina de González, titular de la cedula de identidad Nº. 5.748.279
03- Copia fotostática de la cedula de identidad a nombre del ciudadano José Amado González, suministrada por la ciudadana antes mencionada.
Documentos Dubitado:
01.- Una (01) Hoja de papel bond, color blanco, tamaño oficio, la cual exhibe en la parte superior de la misma seis (06) impresiones de sellos húmedos en tinta de color de negro, así mismo se observa un número plasmado en tinta de color negro donde se lee (46), el cual identifica el numero de folio. De igual forma continua un escrito sobre la compra venta de un domicilio, consecutivamente se logra observar en la parte inferior tres (03) muestras de escrituras de legible e ilegible, en tinta de color negro donde se lee: Elia RR.
02.- Una (01) Hoja de papel bond, color blanco, tamaño oficio, la cual exhibe en la parte superior de la misma cinco (05) impresiones de sellos húmedos en tinta de color negro, así mismo se observa un número plasmado en tinta de color negro donde se lee (47), el cual identifica el número de folio. De igual forma continua un escrito sobre un documento notariado emitido por el Registro Público del Municipio Autónomo del Pao del Estado Cojedes, consecutivamente se logra observar en la parte inferior seis (06) muestras de escrituras de legibles e ilegible, en tinta de color negro donde se lee: Elia RR.
03.- Una (01) Hoja de papel bond, color blanco, tamaño oficio, la cual exhibe en la parte superior de la misma tres (03) impresiones de sellos húmedos en tinta de color negro, así mismo se observa un número plasmado en tinta de color negro donde se lee (48), el cual identifica el numero de folio. De igual forma se observa tres
(03) copias fotostáticas pertenecientes a los ciudadanos JOSE AMADO GONZALEZ, ELIA RAMONA REINA DE GONZALEZ y LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, consecutivamente se logra observar en la parte inferior tres (03) muestras de escrituras de legible e ilegible, en tinta de color negro donde se lee: Elia RR.-
PERITACION: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, el Experto prosigo a realizar un minucioso examen técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las firmas presentes en el Documento referido expediente, clasificados como debitados, con el fin de estudiar las características de individualización escriturial. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en: Lentes Manuales de pequeños y grandes aumento portátil e iluminación acondicionada, de los análisis practicados surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSIONES:
01.- Las escrituras de clase legible e ilegible, en tono de color negro plasmadas en los presentes documentos analizados como dubitados ya antes mencionado en el presente dictamen pericial (numeral Nº 01, 02, 03), HAN SIDO REALIZADA, por dichos ciudadanos, con la excepción de la firma del ciudadano 1.-) JOSE AMADO GONZALEZ, la cual se constató que NO HA SIDO realizada por el mismo”.
Visto ese ‘dictamen’ el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó oportunamente que el experto diera aclaratoria sobre puntos en el contenido del mismo, en virtud que la descripción de que da el experto es errática en sus conclusiones, sin indicar claramente los detalles que observo en la experticia realizada que le
conllevaron a decidir sobre la veracidad de su contenido o en su defecto sobre la supuesta falsedad de los mismo, por lo que solicitó aclaratoria de los instrumentos utilizados y definición clara de sus resultados.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021 el experto presento informe de aclaratoria solicitada por la parte demandada en los siguientes términos:
“Motivo: Aclaratoria sobre el estudio documentologico, solicitado por el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Documentos indubitados:
01. Muestra de escritura de la ciudadana Lennys Yumali González Reina, titular de la cedula de identidad Nº. 10.991.279.
02 Muestra de escritura de la ciudadana Elia Ramona Reina de González, titular de la cedula de identidad Nº.
5.748.279
03 Copia fotostática de la cedula de identidad a nombre del ciudadano José Amado González, el cual se encuentra inserta en el documento notariado (copia simple en el expediente) suministrado por dicho Juzgado.
PERITACION: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, el Experto prosigo a realizar un minucioso examen técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las firmas presentes en el Documento referido expediente, clasificados como debitados, con el fin de estudiar las características de individualización escriturial. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistente en: Lentes Manuales de pequeños y grandes aumento portátil e iluminación acondicionada, de los análisis practicados surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSIONES:
01.- Las escrituras de clase legible e ilegible, en tono de color negro plasmadas en los presentes documentos analizados como dubitados ya antes mencionado en el presente dictamen pericial (numeral Nº. 03), HAN SIDO REALIZADA, por las ciudadanas Lennys Yumali González Reina, titular de la cedula de identidad Nº.
10.991.279 y la ciudadana Elia Ramona Reina de González titular de la cedula de identidad Nº. 5.748.279.
02. Las escrituras de clase ilegible en tono de color negro, plasmado en los documentos analizados como dubitados, ya antes mencionado en el presente dictamen pericial (numerales 03), no han sido realizada por el ciudadano José Amado González”.
Así las cosas, evidencia del informe ante descrito que la experticia grafotécnica realizada con ocasión del cotejo de las firmas, promovido por la parte demandante, en la cual el experto a cargo arribó a la conclusión que pese a que el material suministrado como indubitado era una copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano fallecido José Amado González(+) y no de un documento original para hacer las comparaciones pertinentes de la firma del ciudadano antes identificado con el documento original que se encuentra en los archivos del Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo Pao del estado Cojedes; por lo que, considera este Juzgador que tal omisión constituida en la ausencia de cumplimiento de las normas bajo las cuales se deben realizar y presentar el informe técnico de la experticia, causa una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por ser esta prueba primordial para el establecimiento de la falsedad o no de las firmas que aparecen en el contrato de compra venta, se pide se anulado, segun establecido en el citado artículo en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se verifica.-
En atención a esto, el referido dictamen pericial, con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 467, en concordancia con el Artículo 1.425 del Código Civil, consagran que el dictamen debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor, de lo cual se infiere que el dictamen no solo debe contener las conclusiones requeridas por normas adjetivas, sino que debe contener una explicación razonada del por qué de las mismas, para lo cual no solo es necesario que describa el documento sino lo que vieron en los elementos evaluados, que las llevaron a una determinada conclusión; Debiendo dar una explicación de cuales elementos característicos fueron tomados en consideración para el caso específico lo que irá concatenando a las conclusiones a las que ha llegado.
Por lo que este, es un dictamen pericial, el cual arroja dudas sobre la credibilidad de sus conclusiones, no llenando alguna de las exigencias legales que el legislador ha contemplado, con referencia a lo que debe
contener un informe pericial, ni explican que los elementos de reproducción automática son características individualizantes como la caja de renglón, las inclinaciones, el recorrido gráfico y los enlaces, porque no es posible saber, como llego el experto a tal o cual determinación al no estar descrito en el mismo y al no cumplir el informe pericial con los requisitos legales, es ineficaz y vulnerando el derecho a la defensa de la parte accionada.
Alude la referida norma a la motivación del dictamen, no obstante en el caso de marras, concluye este Tribunal que existen innumerables imprecisiones en la individualización de las documentales, que aunado a la toma de documentos principal como indubitados la copia fotostática de la cedula de identidad de ciudadano José Amado González y del documento de compra venta objeto de la presente demanda de nulidad, que se encuentran insertos en las actas que cursan en el expediente, todo ello vician el informe pericial por no haber sido realizado sobre documentos originales para ser el cortejo respectivo, por lo que se encuentra afectado en su validez; considerando este Tribunal que los vicios constatados no son subsanables a través de las figuras de la ampliación o aclaratoria, por lo que necesariamente este Tribunal debe proceder a declarar su nulidad, toda vez que su contenido desmerece certeza alguna y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En atención a lo anterior es oportuno para quien sentencia destacar el contenido de un caso análogo en la sentencia N° 1214, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leonardo Hernández vs HYUNVAL C.A., con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, en la cual se estableció como criterio lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra.
Omisis…
En consecuencia, a todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa. Es por ello que la Sala, habiendo detectado un vicio de forma capaz de excitar su potestad protectora y activar las atribuciones inmanentes al recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –referido al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, de que versa la norma del artículo 168, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral–, evidenciado concretamente en deficiencias en el establecimiento de la prueba de cotejo en la tacha.
Por tanto, la Sala considera innecesario el examen del resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, por resultar inoficioso, y anula el fallo impugnado. Así se decide. De modo que, se ordena reponer la causa al estado de materializar el cotejo con el documento original del instrumento poder de la demandada, o al menos agregar al expediente dicho soporte en copia certificada (…)”
Así las cosas, se evidencia del criterio parcialmente transcrito y de reiteradas sentencia de nuestro máximo tribunal de la República, han considerado en múltiples sentencias que la tramitación del cotejo utilizando una copia simple como documento indubitado es causal de reposición de la causa al estado de materializar el cotejo con el documento original, ya que para nuestro Máximo Tribunal, la copia simple no genera la certeza ni el carácter de indubitado y no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada de falsa, como ocurrió en el presente caso. .
en ese sentido, el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinada ; debiéndose puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso decretar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que
deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez; con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de la revisión de las actas y más concretamente en el informe presentado por el experto designado, se evidencia que la parte demandante al momento de la promoción del cotejo no señaló y consignó los documentos originales como indubitados para poder realizar la experticia correspondiente sobre documentos originales para que el perito realizara su trabajo, y por ende este tribunal tampoco se ocupo de señalar las pausas por las cual se debería realizar el cortejo de las firmas señaladas como dubitadas en el presente proceso, en cual en el informe que presento el experto designado Detective Yohandry Lujano y en su aclaratoria del mismo, especifica que realizo el cortejo en base a una copia de la cedula de identidad del ciudadano José Amado González (+) y la copia simple del documento que se pide su anulación, la cual se encuentra en copias simples en el expediente de la presente causa. .
La anterior situación no puede ser soslayada por quien sentencia, ya que tal actuación genera un defecto en el procedimiento, ocasionado por tal hecho al momento en que tramitó de forma equivocada el cotejo, en virtud de que se inobservó la consignación de las documentales en originales que debían ser consignadas por el promoverte de la prueba y tramitó la misma con unas documentales en copias simples, las cuales a criterio de nuestro Máximo Tribunal no ofrecen la certeza suficiente al momento de practicarse la experticia correspondiente, mas cuando la mencionada experticia es una prueba fundamental la sentencia definitiva en la presente causa, realizada sobre el documento presentado como indubitado también corresponde una fotocopia que no garantiza la procedencia y la efectividad del cotejo.
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
En tal sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2012, Expediente 2011-288, lo siguiente:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha
declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
En fecha más reciente, este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez).
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso las decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes…”.
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público como lo es el derecho a la defensa y a un proceso, conforme a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso con todas las garantías constitucionales para realizar su respectiva defensa, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de que fijo la juramentación del experto designado dictado el día diez (10) de agosto del año 2021, donde este Tribunal ordenó que manifestara su aceptación o escusas para ejercer el cargo designado, en virtud del principio de
economía procesal, debiéndose anular las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a dicho auto y reponerse la causa ese estado. Así se precisa.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador ordenar la comparecencia de los demandantes y la parte demandada y/o sus apoderados judiciales al nombramiento de los experto a los fines de la realización de la experticia grafotécnica promovida por la parte accionante, la cual deberá consignar los documentos originales de los cuales el perito designado tomara como documentos indubitados para ser el cortejo respectivos contra el documento de compra venta que se encuentra en original en el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Pao del estado Cojedes, que pide su anulación los ciudadanos Norelkis González Reina y otros en contra de Lenny Yumaly González Reina, y Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente del auto de que fijo la juramentación del experto designado dictado el día diez (10) de agosto del año 2021, donde este Tribunal ordenó la notificación del experto para que manifestara su aceptación o escusas para ejercer el cargo designado, reponiendo la causa a ese estado procesal de nombramiento de un nuevo perito a partir de la fecha antes indicada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho acuerda anular el auto que ordenó la notificación del experto para que manifestara su aceptación o escusas para ejercer el cargo designado y la experticia grafotécnica, reponiendo la causa a ese estado procesal de nombramiento de los nuevos peritos, ordenando convocar a la parte demandante ciudadanos Norelkis González Reina y otros y la ciudadana Lenny Yumaly González Reina, parte demandada en la presente causa para el nombramiento de expertos a los fines de realizar una nueva experticia grofotecnica de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al auto del día el día diez (10) de agosto del año 2021. Así se declara.-
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de la presente fallo, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, por lo que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, este Tribunal reglamentara mediante auto expreso lo pertinente a la práctica de nueva experticia grafotécnica.
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (21) días del mes de abril del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se libraron las boletas de notificación a las partes, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos quince minutos de la tarde (02:15p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6053. SRT/Ma.-
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