República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, soltero, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa Nº30-14, Sector Guataparo, del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, actuando en su propio nombre y representación, número de teléfono 0424-4463957, correo electrónico ramonmorean@hotmail.com .-
Intimado: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.1.341.560, domiciliado en calle Las “Delicias”, sector Caño Claro II del municipio de Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, número de teléfono 0416-7463246, correo electrónico sixv666@gmail.com.-
Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Firmeza del Decreto Intimatorio (Interlocutoria con Fuerza Definitiva). Expediente Nº 6066.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor, incoada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2021, por el Abg. Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, todos identificados en actas, en la que persigue Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales; dándosele entrada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, y quedo anotado bajo el número 6066, el cual fue recibida en físico el escrito de la anterior demanda y sus anexos, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, agregándose a los autos.-
En fecha dos (02) de junio del año 2021, se Admitió la demanda, en consecuencia, el Tribunal ordeno la intimación del demandado, a los fines de que cancele al demandante la cantidad condenada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Intimaciones que se hagan o formulen oposición a la demanda. Asimismo Se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para tal fin.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió en físico ante este Juzgado, escrito de solicitud de medida cautelar propuesta por la parte demandante. En la misma fecha se agregó a los autos.-
Por auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2021, visto como fuero consignado los emolumentos, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la intimación de la parte demandada. Asimismo visto el escrito de solicitud de medida cautelar, el Tribunal provino lo conducente y ordenó abrir cuaderno de medida por autos separados. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medida.
En fecha diez (10) de febrero del año 2022, mediante dirigencia presentada por el alguacil suplente de este despacho, consigna la boleta de intimación y compulsa del demandado, ya que el mismo se negó a firmar y quedo en pasar por el tribunal.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, se dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose oficiar al rgitro publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Observa quien aquí decide que en el presente procedimiento, se admitió la demanda de Honorarios Profesionales extrajudiciales, intentada por el abogado Ramón Morean, actuando en su nombre y representación de conformidad con lo establecido con el artículo 22 y 25 de la ley de abogados y en y el procedimiento contenido en sentencia número 235/2011 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas, reiterada y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante Nº 1217/2011, del veinticinco (25) de julio, expediente número 2011-0670 (Caso: Jesús Alberto Méndez Martínez), a los fines de intimar a la parte demanda ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, para que se opusiera al cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación. Así se evidencia.-
Ahora bien, en la presente causa se comprueba que la demanda incoada por el abogado Ramón Morean, por motivo de cobro de bolívares por actuaciones extrajudiciales, realizada a favor del demandado de auto ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, verificándose que en el auto de admisión se admitió la causa para ser sustanciada por el procedimiento por contenido en sentencia número 235/2011, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio del año 2011, el cual, es el procedimiento para las demandas por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, no siendo el presente caso, que se debe llevar y sustanciar por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existiendo una omisión en el procedimiento acorde con la acción intentada por el demandante de auto, lo cual tiene que corregirse a los fines de sanear la causa y en resguardo al debido proceso establecido en el citado artículo en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se verifica.-
Así las cosas, es importante resaltar que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie
coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman), el sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se tramite la causa y se dicte sentencia al haberse obviado el cumplimiento de la norma referente al procedimiento para todas las demandas por cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, no se admitió la presente demanda de honorarios profesionales extratrajudicales por el procedimiento correspondiente,, tal como lo exige el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguiente y la norma especial que regula la materia como lo es la Ley Del Ejercicio del abogado en sus articulo 22 y su reglamento, los cuales regulan la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve., situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.325, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, donde se indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso mediante la citación del demandado no conforme a lo preceptuado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 341 ídem, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de que ordenó la admisión de la demanda, dictado el día dos (2) de junio del año 2021 (exclusive), por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto y reponerse la causa al estado de que admita nuevamente la demanda, dejando vigente la medidas preventivas acordadas. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al auto de admisión de fecha dos (2) de junio del año 2021 (exclusive), por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese
auto y reponerse la causa al estado de que admita nuevamente la demanda, dejando vigente la medidas preventivas acordadas, bajo los preceptos indicados en la norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones referidas a la admisión de la demanda, en la presente demanda de fecha dos (2) de junio del año 2021 y todas las actuaciones posteriores, por no haberse ordenado sustanciar por el procedimiento breve la demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales del abogado Ramón Morean, según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se admita la presente demanda, bajo las preceptos de la citada norma, dejando vigente las medias preventivas acordadas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.-
Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Suplente.-
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 6066-Interlocutoria. SRT/Ma.-
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