República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 26 de Abril de 2022
212° y 162°
CAPITULO –IIDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad V- 7.561.807, abogado en ejercicio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
(Inpreabogado) bajo el número 252.947, domiciliado en la Avenida
Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado
Cojedes.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V- 16.775.530, domiciliado en la urbanización
Valles de Benchar, Casa nro. 2, Avenida Universidad al lado de
FARMA AHORRO, San Carlos, estado Cojedes
Estimación e Intimación Por Honorarios Profesionales
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad Sobrevenida)
11.641.-
CAPITULO –IIANTECEDENTES
DE LA CAUSA
Por auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2021, el tribunal acordó: Primero: Se
ordenó desglosar el escrito de demanda así como sus anexos, así mismo se ordena dejar copia
certificada en la causa principal de esta; Segundo: Se ordenó abrir cuaderno separado y agregar
las actuaciones desglosadas de la causa principal a fin de sustanciar la intimación planteada, que
se iniciara con copia certificada del presente auto; Tercero: Se instó el tribunal a la parte autora a
proveer las copias fotostáticas necesarias para la certificación antes ordenada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, se admitió la presente
demanda, se ordenó citar al demandado; instando el tribunal a la parte autora a proveer las copias
fotostáticas del escrito el cual propusieron la demanda, a los fines de la elaboración de la
compulsa de citación. En esta misma fecha se libró la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2021, suscrita por el
Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación al demandado
ciudadano José Vicente López.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el Abogado John
Fitgerait Rivero, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal el
abocamiento en la presente causa a los fines de dar continuidad y celeridad procesal al presente
asunto.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2021, el tribunal acordó: Primero:
abocarse al conocimiento de la causa y Segundo: se ordena librar boleta de notificación al
ciudadano José Vicente López, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.530. En esta
misma fecha, la secretaria suplente de este tribunal dejó constancia que fue colgado en el sistema
de notificaciones digitales del Tribunal Supremo de Justicia la boleta de notificación al
ciudadano José Vicente López, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.530, quedando así
debidamente notificado y dando cumplimiento a la resolución Nº 005-2020.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, el tribunal dejó constancia
de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, el tribunal ordenó reanudar
la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de enero del 2022, el abogado John Fitgerait
Rivero, actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante este tribunal un
escrito ratificando la solicitud de fecha ocho (08) de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2022, el tribunal acordó: Primero:
abocarse al conocimiento de la causa; Segundo: se ordena agregar a las resulta de la comisión Nº
AP31-C-2019-000862, remitida mediante oficio Nª 187-2021, de fecha 15/10/2019, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes; y Tercero: Se ordena librar boleta de notificación al
ciudadano José Vicente López, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.530. En esta
misma fecha, la secretaria suplente del tribunal dejó constancia que publicó a través del portal
Web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020, Boletas
de Notificación del Abocamiento dictado por la Ciudadana Jueza Suplente Especial.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, el tribunal dejó constancia de que
venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2022, el tribunal ordenó reanudar la
presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha veintiún (21) de febrero de 2022, el Abogado John
Fitgerait Rivero, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal el
abocamiento en la presente causa a los fines de dar continuidad y celeridad procesal al presente
asunto.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el tribunal acordó abocarse
al conocimiento de la causa, concediendo tres días para que las partes ejerzan el derecho de
recusación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, se dejó constancia que hubo un
error involuntario, dado que se agregaron actuaciones al cuaderno separado de medidas y las
mismas pertenecen a la pieza principal. Por lo que se acordó subsanar dicho error.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el tribunal en aras de garantizar el debido proceso; la
tutela judicial efectiva, dar oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes
en el proceso, instó a la parte íntimante a consignar algún documento donde conste que ha cesado
su relación con el intimado.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril, el Abogado John Fitgerait Rivero,
actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante este tribunal un escrito
ratificando la solicitud de decreto de pago y renuncia de poder Apud –acta.
CAPITULO –IIISINTESIS
DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y
procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano JOHN FITGERATI RIVERO incidencia
por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano
JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
16.775.530, quien fue su representado judicial y que le adeudan la cantidad de CINCO MIL
DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), ello en virtud de las actuaciones realizadas en el
expediente signado 11.641, por motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato
tramitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO –IVMOTIVOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide considera oportuno
previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda;
de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la
República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio
iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden
formal y otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se
considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado
garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause
indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente
inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido
para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia
civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes,
concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez como del director del proceso
debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por
algún motivo legal.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso:
Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en
clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO
DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su
conocimiento.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y
ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de
2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-
000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad
específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el
Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN
CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO
LO HUBIEREN SOLICITADO.
Por otra parte, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de
Septiembre del año 2021, ordenando emplazar al ciudadano JOSE VICENTE LOPEZ, antes
identificado, a fin de exponer sus argumentos en relación con los honorarios estimados; ejercer
oposición al derecho a cobrar los mismos o ejercer el derecho de Retasa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Arguye, la parte intimante en su escrito libelar
lo siguiente: “… se considera a ponderar los siguientes criterios, tales como: Servicios prestados;
Cuantía del asunto; Dificultad del problema jurídico planteado; Experiencia, Reputación y grado
académico de este profesional; situación socio – económica del ciudadano JOSE VICENTE
LOPEZ, con capacidad económica para atender esta estimación; Tiempo invertido; Grado de
participación en el estudio, con relación al planteamiento y desarrollo del asunto; Haber
procedido como apoderado judicial y; el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del
Banco Central de Venezuela, en la siguiente forma:
01.-PREPARACION DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO – VA-008-2015 (Daños Emergentes y Lucro Cesante), consignada en fecha:
15 de julio del 2019, Folios: 02 al 37, de la pieza I. para este se procedió al estudio, redacción y
preparación del escrito libelar, con los documentos públicos y privados, que demuestran la
pretensión, en el expediente 11.641-2019.
02- Consignación de la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO – VA-008-2015 (Daños Emergentes y Lucro Cesante). Ante el Tribunal
Distribuidor de fecha: 29 de julio de 2019. Folios: 02 al 39, de la Pieza I.
03- Redacción y presentación de PODER APUD –ACTA, para actuar en juicio. De Fecha: 20
de septiembre del 2019. Folio; 49, de la pieza I.
04- Trámite (Solicitud y Retiro) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de la
Comisión para la notificación de SEGUROS FEDERAL C.A., Ubicado en la Avenida Francisco
de Miranda, Centro Plaza, Torre: “D”, Pisos: 08 y 27, Los Palos Grandes, Caracas, estado
Miranda, de Fecha: 27 de septiembre del 2019, Folios: 50, de la Pieza I.
05- Traslado hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
Civil del área Metropolitana de Caracas. De fecha: 15 de octubre del 2019, para consignación de
la Comisión de notificación a SEGUROS FEDERAL C.A.
05- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para consignar la Comisión
de notificación a SEGUROS FEDERAL C.A., ante el Circuito Judicial Civil del área
Metropolitana de Caracas, en la que le asignó la nomenclatura: AP31-C-2019-000862 y quien
ejecutará la comisión será el Tribunal Civil Diecisiete (17) de esta de esta Circunscripción. De
fecha: 18 de octubre del 2019. Folio: 57, de la Pieza I.
06- Traslado con el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, a fin de
notificar a los demandados domiciliados en la Ciudad de San Carlos, haciéndola efectiva con la
ciudadana: JOSELIN SUAHIL ZAMBRANO DE VILLAMIZAR, titular de la cedula de
identidad Nro. V-16.158.552, Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PRODESAS C.A.
“PROYECTOS Y DESAROLLOS SAN FRANCISCO DE ASIS C.A”. De Fecha: 03 de Febrero
del 2020. Folios: 71 y 72, de la Pieza I.
07- Traslado con el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, a fin de
notificar a los demandados domiciliados en la Ciudad de San Carlos, haciéndola efectiva con la
ciudadana: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, titular de la cedula de
identidad Nro. V-4.211.545, accionista y sucesora de la Sociedad Mercantil INGENIEROS &
ASOCIADOS, C.A., De Fecha: 04 de febrero del 2020. Folios: 73 y 74, de la Pieza I.
08- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para notificar del contenido
de la demanda, al ciudadano demandado: HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de
la cedula de identidad Nro. V-12.368.693; Presidente de la Sociedad Mercantil PRODESA C.A.
(“PROYECTOS Y DESAROLLOS SAN FRANCISCO DE ASIS C.A”), el cual se encuentra
recluido, en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, Penal de “SANTA ANA”,
ubicado en la Calle Principal (final), Avenida Principal “SANTA ANA”, del estado Táchira. De
Fecha 05 de febrero del 2020. Folio: 75, de la Pieza I.
09- Solicitud ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para la reanudación del
proceso en el expediente: 11.641-2019, en el estado procesal correspondiente, ante la
paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el 2020, de fecha: Primero (01) de
diciembre del año 202. Folios: 83 y 84, de la Pieza I.
10- Escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, suministrando información
actualizada (contactos telefónicos y correos electrónicos) de la parte demandada, a los fines de
las notificaciones respectivas de conformidad con al resolución 05-2020, emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folios: 95. INSTADO esta parte ACTORA en
AUTO del Tribunal en fecha: 15 de Diciembre del 2020. De Fecha 28 de enero del 2021. Folio:
95, de la Pieza I.
11.- Escrito (Solicitud y Retiro) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, solicitando
credencial de (PODER APUD –ACTA, CERTIFICADA), a los fin de que, el Tribunal Diecisiete
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, me DESIGNE CORREO ESPECIAL, para el
traslado de la comisión ejecutada a la persona de SEGUROS FEDERAL, C.A., cuya
nomenclatura asignada es AP31-C-2019-000862, la cual se devuelve como anexo, marcada con
el literal “A”. (…omissis…)
Igualmente arguye, que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad
para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde
en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia de esta incidencia, la corrección
monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio, para cuyo fin también pide se
ordene una Experticia Contable Complementaria del Fallo, a los fines de su determinación, con la
advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los
Boletines del Banco Central de Venezuela o en su defecto los emitidos por el Colegio de
Contadores Públicos de Venezuela. Que, con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la
República, las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con carácter
vinculante citó, es que fundamenta y pide que la presente pretensión de Intimación por
Honorarios Profesionales contra el Ciudadano: JOSE VICENTE LOPEZ, antes identificado y
demandante en el expediente civil :11.641-2019, se realice salvaguardando lo contenido al
artículo: 10 del Código de Procedimiento Civil, así como el amparo constitucional de los
artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en aras del pronunciamiento que sobre esta incidencia deba hacer este Tribunal
Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan
estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho
por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial o extrajudicial, tal como lo establece el
artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al
derecho de retasa en el acto surja en juicio contencioso acerca del derecho a
cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil
y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este orden de ideas, el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados dice
claramente que:
Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe
entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en
cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se le
intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con
lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que
decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el
abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente
que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con
lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negrillas de este Tribunal
propias).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa que:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus
honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras
formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas de este Tribunal).
Con relación a lo anterior, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece
de esta manera:
Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente,
podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Abogados. (Resaltado propias).
Entonces, según las disposiciones señaladas como el artículo 22 de la Ley de
Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una polémica con su
cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, lo
debe hacer mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales
actuaciones judiciales, haciendo valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las
que se dice acreedor con su debida estimación.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla la
posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por
actuaciones judiciales, estimando sus honorarios y exigiendo su pago de conformidad con la
Ley de Abogados.
Tomando en consideración las normas legales ut-supra mencionadas, de las mismas se
desprende la obligatoriedad de la estimación de las actuaciones que generan el derecho del
cobro de honorarios, porque en dichos artículos dicen en forma plural, es decir, hablan de
actuaciones judiciales u honorarios profesionales (varios), pero haciendo una revisión del
escrito libelar presentado por el Abogado JOHN FITEGERAIT RIVERO, se evidencia
que hay una ausencia absoluta de los montos estimados correspondientes a cada actuación
procesal que pretende le sean pagados, no existiendo la estimación de los conceptos y
montos que se pretende demandar en pago, lo que si hace es mencionarle a este Tribunal las
actuaciones procesales que dice realizó, pero no las estima; es decir no le da el valor que
tiene cada actuación, para así poder cumplir con la carga procesal de estimar sus honorarios
profesionales, que no es otro que darle valor a cada actuación, para someterlo al
contradictorio con la Parte Intimada.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados, el acto de estimación de los
honorarios profesionales de los abogados es una carga procesal de la Parte Intimante, que lo
debe realizar en el libelo de demanda, no correspondiéndole al Juez ese acto, porque no
estando la debida estimación de las actuaciones que pretende se le paguen le es imposible
material y jurídicamente al Juez y a los retasadores conocer y establecer dichos montos, y en
el supuesto de hacerlo estaría supliendo gratuitamente esa carga procesal.
El abogado intimante pretende intimar al demandado, por la suma de CINCO MIL
DOLARES AMERICANOS (5.000$), que al cambio, según la tasa del Banco de
Venezuela de fecha: 30 de Agosto del 2021, esta marcada en CUATRO MILLONES
CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO
CUATRO BOLIVARES POR DÓLAR AMERICANO (4.134.298,04 Bs. X $) que en
moneda de curso legal representa la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA
Y UN MILLONES CUTROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
(20.671.490.200 Bs.) de una forma genérica, no en forma individual y sin que previamente
haya estimado individualmente cada actuación.
En este sentido, el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
establece que el libelo de la demanda debe expresar entre otros requisitos, el objeto de la
pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y por cuanto en materia de honorarios
profesionales de abogados tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se persigue con la
acción es el pago de un crédito que se traduce en el cobro de cantidades monetarias
distribuidas como consecuencia de las actuaciones realizadas, estimándose su valor, por lo
que es de obligatorio cumplimiento expresar el monto de la reclamación cuya estimación se
realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40
del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que la estimación de cada una de las
actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho constitucional
de la defensa y el debido proceso del intimado, pues sólo conociéndose el valor que el
abogado le atribuyó a cada actuación, es que se podrá analizar si el mismo es exagerado o no
y en el primer de los casos acogerse al derecho de retasa, pero más importante aún, si el
abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada
actuación, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal Retasador se vería
impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no
podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación
procesal que pretende el intimante le sean pagados, que hacen inadmisible esta demanda.
Así se aprecia.-
Sin embargo, para decidir este Sentenciadora considera necesario señalar lo que
establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las
partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos
disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual
no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar
la presente incidencia surgida”.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha
dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la
demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que
se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla
con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de
nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia,
a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del
procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no
tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez
puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el
cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no
reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es
ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar,
rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera
sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de
orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa,
siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición
del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido
reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia
N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas.
Ahora bien, la Sala Constitucional en una sentencia que contó con el voto salvado de
Marcos Tulio Dugarte Padrón plasmo que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el
fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él,
la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese
momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este sentido, visto el libelo de la demanda de la parte intimante, el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito
libelar, nos establece:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3º Si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o
razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el
cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos
y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación
de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.8º El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174...
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Considera necesario esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial emanado
en un juicio de Cobro de Honorarios de Abogados, dictado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000235, de fecha 01 de junio del año 2012, en
el Expediente N° 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se indicó
lo siguiente:
“…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del
procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una
acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena,
haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los
honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada
el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones.
Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía
procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de
algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una
inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que
indica la existencia de una fase estimativa. El abogado debe afirmar en su demanda un
monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho
monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la
decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir,
sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…”.
(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito de intimación
presentado por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula
de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA), bajo el número: 251.947, se observa que el mismo incurre en un defecto de forma, por
cuanto señala las actuaciones judiciales sobre las cuales pretende percibir sus honorarios, sin
efectuar una discriminación detallada de cada concepto, lo que atenta contra el debido proceso y
derecho a la defensa de la parte intimada, al no tener un conocimiento claro de dichos montos, lo
que le permitiría dilucidar, si el monto intimado se ajusta a la realidad o no, lo cual la podría
ayudar a determinar si pudiere efectuar un convenimiento o se acoge al derecho a la retasa, en
este sentido, siendo esta materia de orden público, considera quien aquí decide que resulta
forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa
por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judiciales por contener defecto
de forma de conformidad a lo establecido en los artículos 340(ordinales 4 y 5) y 341 del Código
de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y
a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo
de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano John Fitgerait
Rivero,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 251.947, con base en lo
dispuesto en el artículo 340 (ordinales 4 y 5) del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 341 eiusdem, por contrariar una disposición expresa de la
ley.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia
certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a
los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró de manera ordinaria la
anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución
05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.681.-
HJAV/LWSP/dc.