República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 22 de abril de 2022
Años: 211º y 163º
CAPITULO -IDE
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: OMAIRA MERCEDES CANCINES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.054.860, domiciliada en la Urbanización Los
Colorados, carrera 3, casa Nro. 3-79, San Carlos
estado Cojedes, teléfono 0414-0428950, correo
electrónico:
kisller427@gmail.com,ricardodionisiopenaloza@gmai
l.com
Abogado Asistente: JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO,
I.P.S.A. Nº. 136.582, con domicilio procesal en Edif.
Rampini, 1er piso, oficina 6 San Carlos estado
Cojedes, teléfono: 0414-5945687, correo electrónico
gutierrezjuan43@hotmail.com
Parte Demandado: DIONICIO RAMON PEÑALOZA DOUBRONT,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-1.331.278 , domiciliado en la
Urbanización Los Colorados, carrera 3, calle 5, anexo
s/n, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-
4879911
Expediente Nº: 11.681
Motivo: Partición de Bienes de Comunidad Conyugal
Sentencia: Definitiva.
CAPITULO -IIBREVE
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Recibida en físico la presente demanda, por ante la Oficina de Recepción (URDD)
en fecha 24 de mayo de 2021, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE
GANANCIALES, presentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES CANCINES, quien
es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.054.860,
debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, inscrito
en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.582; dándole entrada bajo el Nro. 11.681. Seguidamente en
fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2021, este Tribunal ordenó emplazar al demandado
ciudadano DIONICIO RAMON PEÑALOZA DOUBRONT, venezolano, mayo de edad,
titular de la cédula de identidad V.- 1.331.278, a fin de que comparezca por ante este
tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de
citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se instó a la parte
demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a
los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Por lo que respecta a
las Medidas Cautelares solicitadas, el tribunal se pronunciara por auto separado, por lo cual
se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró Boleta de Citación. (Folio 39).
En Fecha Doce (12) de Julio del año 2021, éste Tribunal dejó constancia de que
venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 43)
En fecha Tres (03) de Agosto del año 2021, la ciudadana OMAIRA MERCEDES
CANCINES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN
BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, antes identificado consignó escrito de Promoción de
Pruebas,con sus respectivos anexos.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, este Tribunal acordó agregar a los
autos las pruebas antes descritas.
En fecha Once (11) de Agosto del año 2021, éste Tribunal admitió las pruebas
documentales presentadas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la
definitiva, y acordó un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación
de dichas pruebas. (Folio 60).
En fecha Veintitrés (23) de septiembre del año 2021, vencido el lapso de
evacuación de pruebas en el presente juicio, éste Tribunal fijaal Décimo Quinto (15) días de
despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en
el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2021, la ciudadana OMAIRA
MERCEDES CANCINES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado
JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, consignó Escrito de Informes constante de
Dos (2) folios útiles.
En fecha Doce (12) de Noviembre del año 2021, la ciudadana OMAIRA
MERCEDES CANCINES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado
JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, consignó escrito solicitando a la jueza de este
tribunal se “Aboque” al conocimiento de la causa.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2021, éste Tribunal acordó Primero:
abocarse al conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 11.681. Segundo: se ordenó
librar Boleta de Notificación al ciudadano DIONICIO RAMON PEÑALOZA
DOUBRONT, titular de la cédula de identidad V.- 1.331.278, como parte demandada en la
presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de
Notificación.
En fecha Uno (01) de Diciembre del año 2021, éste Tribunal mediante auto dejó
constancia de que el día de hoy venció lapso para que las partes ejercieran el derecho de
recusación en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2021, vencido el lapso establecido en al
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de
recusación, en la presente causa, sin que hubiera hecho uso del mismo, éste tribunal ordenó
reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2021, mediante auto éste Tribunal acordó
solicitar los originales de las actuaciones que rielan en el expediente desde el folio cuatro
(04) al hasta el folio cincuenta y ocho (58). En consecuencia se concedió un lapso de cinco
(05) días hábiles contados a partir del día siguiente a éste; una vez corregido la situación
advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la decisión en la
presente demanda.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2021, la Ciudadana OMAIRA
MERCEDES CANCINES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado
JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.582,
consignó escrito de promoción de pruebas, para presentar las respectivas originales de las
documentales, a los fines de su vista, confrontación con las copias que rielan en los autos, y
posterior devolución. Seguidamente la Secretaria de éste Tribunal, mediante auto, hace
constar que fue presentado para su vista y devolución: 1) Original constante de un (01)
folio útil, contenido del Acta de matrimonio Nro. 02, folio Nro.02, emanado del Alcalde del
municipio San silvestre, estado Barinas, y su copia la cual es traslado fiel y exacto de su
original. 2) Original Constante de dos (02) folios útiles, contenido del documento de Venta
de Casa, inscrita en la Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, bajo el nro. 43, tomo
07, de fecha 23 de Marzo de 1999 y su copia la cual es traslado fiel y exacto de su original.
3) Original y copia constante de tres (03) Folios útiles, la cual es traslado fiel y exacto de
su original, contenido del Documento de Transcripción de Venta de casa, inscrita en el
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo
el nro. 28, folios 253 al 255, tomo 80, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2011. 4)
Original y Copia constante de dos (02) folios útiles, la cual es traslado fiel y exacto de su
original, contenido del Documento de Venta de Casa, inscrita en la Oficina Notarial de San
Carlos, estado Cojedes, bajo el Nro. 43, tomo 07, de fecha 23 de Marzo del 1999. 5)
Original y Copia constante de dos (02) folios útiles, la cual es traslado fiel y exacto de su
original, contenido del Documento de Venta de Vehículo tipo Tractor Marca Ford, inscrito
en la Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nro. 43, tomo 07, de fecha 23
de Marzo del 1999. 6) Original y Copia constante de un (01) folio útil, la cual es traslado
fiel y exacto de su original, contenido del Documento de Certificado de Registro de
Vehículo Nro. 29339223 otorgado a la ciudadana: Omaira Mercedes Cancines de Peñaloza,
sobre un vehículo Marca FORD, Modelo 1.3, Clase automóvil. 7) Original y Copia
constante de un (01) folio útil, original y copia certificado de Registro de Vehículo Nro.
29339224 otorgado a la ciudadana: Omaira Mercedes Cancines de Peñaloza, sobre un
Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C10, Clase Camioneta. 8) Copia certificada de
sentencia Definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente se dejó constancia, de que se
consignó en original los siguientes documentos: 1) Original constante de un (01) folio útil,
contenido del Acta de Nacimiento de Ymaira Josefina, emanado de la Prefectura del
Distrito San Carlos, estado Cojedes y su copia la cual es traslado fiel y exacto de su
original. 2) Original constante de un (01) folio útil, contenido del Acta de Nacimiento de
Ricardo Dionisio, emanado del Registro Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y
su copia la cual es traslado fiel y exacto de su original. 3) Copia de Copia Certificada
emanada del Registro Principal del estado Cojedes, contenido del Acta de Nacimiento de
Dionisio Ramón, emanado de la Prefectura del Distrito San Carlos, estado Cojedes y su
copia la cual es traslado fiel y exacto de su original.
CAPITULO -IIICUADERNO
DE MEDIDAS
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2021, este Tribunal ordenó emplazar al
demandado ciudadano DIONICIO RAMON PEÑALOZA DOUBRONT, venezolano,
mayo de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.331.278, a fin de que comparezca por
ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste
en autos de citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se instó a la parte
demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a
los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Por lo que respecta a
las Medidas Cautelares solicitadas, el tribunal se pronunció por auto separado, por lo cual
se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró Boleta de Citación. (Folio 39).
En fecha nueve (09) de Junio del año 2021, la ciudadana OMAIRA MERCEDES
CANCINES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN
BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.582,
compareció por ante éste tribunal para consignar escrito solicitando y ratificando medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constante de Tres (03) folios útiles. (Folios 04
al 06 del cuaderno separado).
En fecha treinta (30) de Junio del año 2021, éste Tribunal decretó medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien constituido por: Primero: medida
de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien constituido por vivienda
unifamiliar, sobre una extensión de terreno ubicada en la Urbanización Los Colorados,
carrera 3, casa nro. 3-79, San Carlos de Austria, alinderado de la siguiente manera: Norte:
solar de la casa del señor Humberto Quintiliani. Sur: carrera 3 en medio y casa del señor
Dionisio Peñaloza, Este: solar y casa del señor Rafael Ruiz, Oeste: calle 5, casa del señor
Ynes Ramón Peñaloza. Segundo: NIEGA la medida peticionada por la parte actora, de
prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar de construcción de paredes de
bloques, ubicada en la comunidad de penitente, parroquia y municipio Cojedes con los
siguientes linderos: Norte: casa que es,o fue de Martin Escalona, Sur: casa que es, o fue de
Genaro Díaz, Este: casa que es, o fue de María Mojano, Oeste: vía de penetración agrícola,
construida dicha vivienda en terrenos del IAN. Tercero: NIEGA la medida de secuestro
peticionada por la parte actora. Cuarto: Se ordenó notificar a la Oficia de Registro
respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente
decisión mediante oficio. Seguidamente, se publicó y registró de manera ordinaria la
anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo
establecido en la resolución 005-2020, de fecha 05 de Octubre del año 2020, del Tribunal
Supremo de Justicia. (Folios 7 al 17 del cuaderno separado)
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2021, la Alguacil suplente de éste Tribunal,
informó que en fecha Seis (06) de Julio del año en curso se trasladó a la Oficina del
Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con la
finalidad de consignar oficio Nro. 036-2021 de fecha 30 de Junio del año 2021. (Folio 19
del cuaderno separado).
- CAPÍTULO IV –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la
juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante,
ciudadanaOMAIRA MERCEDES CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.054.860, asistidapor el abogado en ejercicioJUAN BAUTISTA
GUTIERREZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.582, esto es acción judicial
de Partición de Comunidad de Gananciales, contra el CiudadanoDIONICIO RAMON
PEÑALOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-1.331.278
- CAPÍTULO V –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pasa a decidir la controversia planteada, previa las
siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la Parte Actora:
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según se evidencia de Acta de Matrimonio, que la ciudadana OMAIRA
MERCEDES CANCINEScontrajo matrimonio con el ciudadano DIONICIO
RAMON PEÑALOZA DOUBRONT,el día 28 de Noviembre de 1.968, por ante la
Primera Autoridad del Distrito de Barinas, del estado Barinas, tal como se evidencia
en acta de matrimonio, asentada bajo el No 002, Folio 02 de los Libros de Acta de
Matrimonio civiles, llevados por ese despacho en el año 1.968, la cual anexó
marcada con la sigla “A”.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres:Ymaira Josefina
Peñaloza Cancines; Dionicio Ramón Peñaloza Cancines, Ricardo Dionisio Peñaloza
Cancines; de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes inmuebles sin
incluir los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de
uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la
ciudadana OMAIRA MERCEDES CANCINESy por tanto no formaran parte de
esta liquidación y partición; así tenemos que:
1. Una vivienda familiar de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento
pulido de cuatro habitaciones, recibo – comedor, cocina y dos baños, la cual se
encuentra construida sobre una extensión de terreno de mi propiedad se encuentra
ubicada en la Urbanización Los Colorados, carrera 3, casa No 3-79, San Carlos de
Austria, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la
casa del señor Humberto Quintiliani; SUR: carrera 30 en medio y casa del Señor
Dionisio Peñaloza; ESTE: Solar y casa del señor Rafael Ruiz; y OESTE: Calle 5,
casa del señor Ynes Ramón Blanco, el cual pertenece a la comunidad conyugal y se
encuentra bajo mi nombre según consta en documento registrado por ante la
Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Carlos, del Estado
Cojedes, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nro..28, Folio 253 al 255,
Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, cuyo original anexo
marcado con la letra “C”, sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún
gravamen , ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por
parte de los Tribunales de Justicia.
2. Una vivienda familiar de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento
pulido de 3 habitaciones, construida en una extensión de terreno constante de
TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), ubicada en la
comunidad de Penitente, para ese entonces Municipio Cojedes, Distrito
Anzoátegui, Estado Cojedes, hoy Parroquia y Municipio Cojedes con los siguientes
linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martin Escalona, SUR: Casa que es o fue
de Genaro Díaz, ESTE: Casa que es o fue de María Mojano; y OESTE: Vía de
Penetración Agrícola, construida dicha vivienda en terrenos del Instituto Agrario
Nacional (IAN), el cual pertenece a la comunidad y se encuentra a nombre del
ciudadano DIONICIO RAMON PEÑALOZA DOUBRONT, según consta en
documento notariado por ante la Oficina Notarial de San Carlos Estado Cojedes, en
fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 7 de los libros de
Autenticaciones, documento anexo marcado con la letra “D”, en original. Sobre
dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ni está sometido a medida cautelar o
prohibición por parte de los Tribunales de Justicia.
Que Igualmente, de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes
muebles (vehículos automotores) los cuales formaran parte de esta liquidación y
partición, siendo los siguientes:
1. Un tractor Marca Ford, Modelo 76.10, serial BA58235, motor 849778-5E28, Stock
T 115/85 y Una Rastra Nardi, Modelo Rio Claro 18x24, serial 84-2-12572 Stock I
72/85, documento anexo marcado con la letra “E”, el cual pertenece a la comunidad
y se encuentra a nombre de la ciudadana Omaira Mercedes Cancines, según
documento notariado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, del estado
Cojedes, de fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nro. 97, Tomo 16.
2. Un Vehículo, modelo Ford, clase automóvil, color verde, tipo sedan, placa
AA154HH, serial de carrocería 8YPBPN7H7x8A15490, serial de motor 1.4 CIL.
Modelo 1.3, año 1999, uso particular, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, bajo el número 29339223, de fecha 05 de Noviembre de
2010, documento anexo marcado con la letra “F”, el cual pertenece a la comunidad
y se encuentra a nombre de la ciudadana Omaira Mercedes Cancines.
3. Un Vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, color Beige, tipo PICK-UP placa
A14AF7H, serial de carrocería CCD14AV215108, serial de motor CAV215108,
modelo C 10, año 1980, uso carga, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, bajo el número 29339224, de fecha 1 de noviembre de 2010,
documento anexo marcado con la letra “G”, el cual pertenece a la comunidad y se
encuentra a nombre de la ciudadana Omaira Mercedes Cancines.
Que los bienes descritos constituyen el Activo y el Pasivo de la comunidad de
gananciales de los ciudadanosOMAIRA MERCEDES CANCINES y DIONICIO
RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT, y por lo tanto son por mitad, tanto las
ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma
obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio
decretado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya copia fotostática certificada a
los efectos legales subsiguientes consigno con la letra “H”.
Que señalo como fundamento de derecho los artículos 146, 156 ordinal 1ero, 165
ordinal 1ero, 173, 175 y 183 ejusdem del Código Civil, y artículos 777 al 788 del
Código de Procedimiento Civil.
Que es lógico concluir que por efectos de la disolución del vinculo conyugal
establecida en la sentencia de divorcio, señalada como anexo marcado con la letra
“H”, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la
liquidación y partición de las comunidades gananciales fomentada por ambos
cónyuges desde el día 28/11/1968, fecha en que se celebro el matrimonio civil
hasta el día 01/03/2021, fecha en la cual se acordó la disolución del vinculo
matrimonial contraído entre los ciudadanos OMAIRA MERCEDES CANCINES
y DIONICIO RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT, tomando en cuenta el
numero de bienes antes descritos y el pasivo reflejado en la proporción de partes
iguales de acuerdo a lo establecido en las Normas citadas del Código Civil y
conforme al procedimiento establecido en las normas citadas del Código de
Procedimiento Civil.
Que inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al
ciudadanoDIONICIO RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT, que procedan a
realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso
le favorecerá, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le hecho
lo que desde luego hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso,y en
consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y
ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el
articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo
hago.
Que en razón por la cual la ciudadana OMAIRA MERCEDES CANCINES
demanda en Acción de Partición de Comunidad de Gananciales al ciudadano
DIONICIO RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT, antes identificado.
Por otra parte pidió al Tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. por estar llenos los extremos de
ley, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo
conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para
cada comunero.
Que de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pidió
al tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo y
cada uno de los inmuebles descritos en el capitulo I de la presente acción y a tal
efecto se sirva oficiar al SAREN, a los fines de estampar la nota marginal
correspondiente.
Que estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL
DOLARES ($25.000,00), calculado por la tasa del BCV, siendo la cantidad de
SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO BOLIVARES (79.462.926.965 Bs.), llevadoal valor de la
Unidad Tributariaes TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL,
TRESCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTAY CUATRO MIL
OCHOCIENTAS VEINTICINCO CIENMILESIMAS (U.T. 397.321,34825)
tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles.
QueFinalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada
conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
B)- Alegatos de la Parte Demandada:
Este tribunal, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito
de contestación de la demanda ni tampoco realizó actividad probatoria en la oportunidad
legal correspondiente, razón por el cual este órgano judicial así lo hace constar en la
presente sentencia.
CAPITULO -VIDEL
ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y
DE SU VALORACIÒN
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes
documentos:
1.-Original y copia simple para su vista y devolución, previa certificación por secretaria del
Acta de Matrimonio de los ciudadanosOmaira Mercedes Cancines y Dionicio Ramón
Peñaloza Doubront, el día 28 de Noviembre de 1.968, por ante la Primera Autoridad del
Distrito de Barinas, del estado Barinas, tal como se evidencia en acta asentada bajo el No
002, Folio 02 de los Libros de Acta de Matrimonio civiles, llevados por ese despacho en el
año 1.968, la cual anexó marcada con la sigla “A”, la cual se le da todo el valor probatorio
al no ser tachada por el adversario y ser una instrumental publica con valor de plena prueba
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código
de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria dictada por el
tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco Circunscripción Judicial del estado
Cojedes en fecha 01 de marzo de 2021. En tal sentido, este Juzgador le otorga valor
probatorio a la instrumental pública consignada en copia Certificada contentiva de la
sentencia de divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que existía
entre los ciudadanos Omaira Mercedes Cancines y Dionicio Ramón Peñaloza
Doubront,la cual se le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario y
ser una instrumental publico con valor de plena prueba de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se aprecia.
3.-Original y Copia simple para su vista y devolución, previa certificación por
secretariamarcada con la letra “A”,del documento de propiedad de una vivienda tipo
familiar, de construcción de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento
pulido de cuatro habitaciones, recibo – comedor, cocina y dos baños, la cual se
encuentra construida sobre una extensión de terreno de su propiedad, que se encuentra
ubicada en la Urbanización Los Colorados, carrera 3, casa No 3-79, San Carlos de
Austria, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa
del señor Humberto Quintiliani; SUR: carrera 30 en medio y casa del Señor Dionisio
Peñaloza; ESTE: Solar y casa del señor Rafael Ruiz; y OESTE: Calle 5, casa del señor
Ynes Ramón Blanco, según consta en documento registrado por ante la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en
fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nro.28, Folio 253 al 255, Tomo 8, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año 2011. Este Tribunal valora plenamente a tenor de lo
establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, al no haber sido
tachado, ni impugnado, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que
pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.
4.-Original yCopia simple para su vista y devolución, previa certificación por
secretariamarcada con la letra “B”,del Documento de propiedadde Una vivienda tipo
familiar de construcción de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido
de 3 habitaciones, construida en una extensión de terreno constante de TRESCIENTOS
SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), ubicada en la comunidad de Penitente,
para ese entonces Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui, Estado Cojedes, hoy Parroquia
y Municipio Cojedes con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martin
Escalona, SUR: Casa que es o fue de Genaro Díaz, ESTE: Casa que es o fue de María
Mojano; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, construida dicha vivienda en terrenos del
Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en documento notariado por ante la Oficina
Notarial de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 43,
Tomo 7 de los libros de Autenticaciones.Este Tribunal valora plenamente a tenor de lo
establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni
impugnado, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la
comunidad conyugal. Así se aprecia.
5.-Original y Copia simple para su vista y devolución, previa certificación por
secretariamarcada con la letra “C”, del documento de propiedad de Un tractor Marca Ford,
Modelo 76.10, serial BA58235, motor 849778-5E28, Stock T 115/85 y Una Rastra Nardi,
Modelo Rio Claro 18x24, serial 84-2-12572 Stock I 72/85, según consta en documento
notariado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, del estado Cojedes, de fecha 02 de
Junio de 1998, bajo el Nro. 97, Tomo 16. Este Tribunal valora plenamente a tenor de lo
establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni
impugnado, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la
comunidad conyugal. Así se aprecia.
6.-Original y Copia simple para su vista y devolución, previa certificación por secretariay
marcada con la letra “D”, del documento de propiedad de un Vehículo, modelo Ford, clase
automóvil, color verde, tipo sedan, placa AA154HH, serial de carrocería
8YPBPN7H7x8A15490, serial de motor 1.4 CIL. Modelo 1.3, año 1999, uso particular,
emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número
29339223, de fecha 05 de Noviembre de 2010. Este Tribunal valora plenamente a tenor de
lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni
impugnado, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la
comunidad conyugal. Así se aprecia.
7.-Original y Copia simple para su vista y devolución, previa certificación por secretariadel
documento de propiedad de Un Vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, color Beige,
tipo PICK-UP placa A14AF7H, serial de carrocería CCD14AV215108, serial de motor
CAV215108, modelo C 10, año 1980, uso carga, emanado del Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número 29339224, de fecha 1 de noviembre de
2010. Este Tribunal valora plenamente a tenor de lo establecido en el primer (1er) aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y
1384 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, no existiendo controversia,
por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.
8- Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ymaira Josefina, según Acta Nº 1259,
año 1979, folio vto 88 por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes.
Este Tribunal las desecha por ser inútil.
9.-Original del Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo Dionicio, según Acta Nº 89, año
1.983, folio 45 por ante el Registro del estado Civilde la Parroquia Juan de Mata Suarez del
Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Este Tribunal las desecha por ser
inútil.
10.-Original del Acta de Nacimiento del ciudadano Dionicio Ramón, según Acta Nº 296,
año 1972, folio 148 por ante Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes. Este
Tribunal las desecha por ser inútil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada en el acto no dió contestación a la misma ni
tampoco hizo oposición a la partición en los términos planteados por la parte actora,razón
por la cual este tribunal en la oportunidad de resolver lo conducente dará cumplimiento a lo
preceptuado al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no se
oponga al orden público las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y
así se establece.
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el
legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase
alegatoria, toda vez, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición
a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota
de los interesados y la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente que acredite la existencia de la
comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Observando en principio que el procedimiento de partición establecido en los
artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, tiene una naturaleza especial y
distinta al procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 200 de fecha doce (12) de mayo del año
2011, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente signado
con el número 2010-0469 (Caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes
Villamizar), se estableció:
“…En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un
procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el
libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los
procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de
Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario
en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la
existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez
se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el
juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser
citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con
lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de
Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer
oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o
cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los
colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno
o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento
de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario,
abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos
bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado,
siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la
oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es
posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en
rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya
que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no
haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde
al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el
nombramiento del partidor…”
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004,
expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de
2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000,
(Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira
Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De
Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley
Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se
evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos
situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de
la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la
partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe
controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en
consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos
casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen
oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir
que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos
casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del
juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición,
tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan
al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las
decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden
tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el
extraordinario de casación (Negrillas en este párrafo de quien suscribe
el fallo).
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así
se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de
Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas:
una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la
otra, que es la partición propiamente dicha (Negrillas en este párrafo
de este Tribunal).
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio
ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la
partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el
caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso
hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no
ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el
nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las
diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la
contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/
ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas
claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio
ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la
demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la
cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha,
en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de
determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
(Cursivas de la Sala).
…
En caso de no ser procedente la oposición formulada o sino se planteó esta, el
juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el
nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se
precisa.-
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los
supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el
juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la
misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare
el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de
partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de
los comuneros y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del
procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota
de los interesados, entre otros.
Aclarado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en
los siguientes términos:
La parte actora, a los fines de comprobar la existencia de los bienes adquiridos en la
comunidad conyugal desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del año 1.968, hasta el día
primero (01) demarzo del año 2.021,documentos fehacientes donde se demuestran que los
ciudadanos OMAIRA MERCEDES CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-3.054.860 y DIONICIO RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT,
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.331.278, son los
beneficiarios de los bienesmuebles e inmuebles que forman parte de la comunidad
conyugal, según se desprende de las documentales antes mencionadas, las cuales son
apreciadas por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte actora consignó copias delos documentos de propiedad delos
bienesmuebles e inmuebles objeto de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el
derecho de propiedad invocado, los cuales son apreciados por quien suscribe como plena
prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 de la norma
sustantiva, en concordancia con el Artículo 429 de la norma adjetiva que rige la materia.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que en la oportunidad concedida a
la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso de
tal derecho, por tal motivo, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se
tratara de un juicio ordinario, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la
oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que
la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre
las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición
requerida por la ciudadana OMAIRA MERCEDES CANCINES, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.054.860, debiendo este Tribunal emplazar a
la parte para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la
constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, todo como lo
preceptúa el tantas veces mencionado Artículo 778 de la ley adjetiva que rige la
materia. Así se decide.
CAPITULO –VIIDECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del
Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN
DE COMUNIDAD CONYUGAL en la proporción del cincuenta y cincuenta (50%)
para cada comunero, intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES
CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V3.054.860,
asistida por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUTIERREZ
ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.667.806, inscrito en el I.P.S.A. bajo
el Nº 136.582, contra el ciudadano DIONICIO RAMÓN PEÑALOZA DOUBRONT,
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.331.278, y en
consecuencia se ordena la Partición de los siguientes Bienes: 1.-Vivienda tipo familiar, la
cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad de los ciudadanos
antes mencionados, ubicada en la Urbanización Los Colorados, carrera 3, casa No 3-79, San
Carlos de Austria, Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la
casa del señor Humberto Quintiliani; SUR: carrera 30 en medio y casa del Señor Dionisio
Peñaloza; ESTE: Solar y casa del señor Rafael Ruiz; y OESTE: Calle 5, casa del señor
Ynes Ramón Blanco, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna
del Registro Público del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha 06 de
diciembre de 2011, bajo el Nro.28, Folio 253 al 255, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto
Trimestre del año 2011.2.-Vivienda tipo familiar, construida en una extensión de terreno
constante de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), ubicada
en la comunidad de Penitente, para ese entonces Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui,
Estado Cojedes, hoy Parroquia y Municipio Cojedes con los siguientes linderos: NORTE:
Casa que es, o fue de Martin Escalona, SUR: Casa que es, o fue de Genaro Díaz, ESTE:
Casa que es, o fue de María Mojano; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, construida
dicha vivienda en terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en
documento notariado por ante la Oficina Notarial de San Carlos Estado Cojedes, en fecha
23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones. 3.- Un
tractor Marca Ford, Modelo 76.10, serial BA58235, motor 849778-5E28, Stock T 115/85 y
Una Rastra Nardi, Modelo Rio Claro 18x24, serial 84-2-12572 Stock I 72/85, según consta
en el documento notariado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, del estado Cojedes,
de fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nro. 97, Tomo 16.4.-Un Vehículo, modelo Ford,
clase automóvil, color verde, tipo sedan, placa AA154HH, serial de carrocería
8YPBPN7H7x8A15490, serial de motor 1.4 CIL. Modelo 1.3, año 1999, uso particular,
emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número
29339223, de fecha 05 de Noviembre de 2010. 5.- Un Vehículo, clase camioneta, marca
Chevroleth, color Beige, tipo PICK-UP placa A14AF7H, serial de carrocería
CCD14AV215108, serial de motor CAV215108, modelo C 10, año 1980, uso carga,
emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número
29339224, de fecha 1 de noviembre de 2010.
Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la
mañana (11:00 am) del decimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede
definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el
nombramiento del partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, continuando el Procedimiento en los términos establecidos
para el procedimiento especial de partición. Ahora bien, a los fines de garantizar los
principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se
ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo.SEGUNDO: Por la
naturaleza del presente fallo, No hay condenatoria en constas en virtud de no haberse
trabado la litis.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia
certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código
Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, a los veintidós días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022).
Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró de manera
ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo
dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.681.-
HJAV/LWSP/dc.
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