REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 01 de Abril del 2022.
Años: 211º y 162º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.919.955, Rif-19199559, teléfono de contacto: 0424-4501166, correo electrónico: jgm121263@gmail.com, con domicilio en la Avenida Bolívar, Quinta Nazareno, Casa Nro. 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.352, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, sector San Ramón III, Casa Nro. K-101, San Carlos estado Cojedes, teléfono Nro. 0416-7375458, correo electrónico: olisfarias@gmail.com,
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, CA, RIF J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Marzo del 2013, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A314 de los libros respectivos, correo: inversora2055@delcentroasamblea@gmail.com , representada por los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.881.771, Rif-068817710 y V-7.530.692, Rif-075306926, correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com y mlandaeta20@gmail.com , teléfonos: 0424-4394478 y 0424-4399830 en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, CA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo Nro. 51, folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, en la persona de MILDRED LANDAETA REYES, cédula de identidad Nro. 7-530.692, o su apoderado judicial.
EXPEDIENTE Nº: 11.687
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.919.955, Rif-19199559, teléfono de contacto: 0424-4501166, correo electrónico: jgm121263@gmail.com, con domicilio en la Avenida Bolívar, Quinta Nazareno, Casa Nro. 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.352, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, sector San Ramón III, Casa Nro. K-101, San Carlos estado Cojedes, teléfono Nro. 0416-7375458, correo electrónico:olisfarias@gmail.com, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO, CA, RIF J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Marzo del 2013, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A314 de los libros respectivos, correo: inversora2055@delcentroasamblea@gmail.com , representada por los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.881.771, Rif-068817710 y V-7.530.692, Rif-075306926, correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com y mlandaeta20@gmail.com , teléfonos: 0424-4394478 y 0424-4399830 en su carácter de Presidente y vicepresidente respectivamente, e INVERSORA 2055 DEL CENTRO, CA, RIF J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Marzo del 2013, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A314 de los libros respectivos, correo: inversora2055@delcentroasamblea@gmail.com , representada por los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.881.771, Rif-068817710 y V-7.530.692, Rif-075306926, correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com y mlandaeta20@gmail.com , teléfonos: 0424-4394478 y 0424-4399830 en su carácter de Presidente y vicepresidente respectivamente, y Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, CA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo Nro. 51, folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, en la persona de MILDRED LANDAETA REYES, cédula de identidad Nro. 7-530.692, o su apoderado judicial.
En fecha 09 de julio del año 2021, mediante auto, este tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2021, la abogada en ejercicio, Olis Farías, inscrita en el IPSA bajo el Nro.63352, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de ratificación de solicitud de medidas innominadas. (Folio 04)
En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto de sentencia decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes constituidos por PRIMERO: un inmueble constituido por una parcela de Terreno y Local Comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicados en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle alegría con calle federación de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, identificada con el número Catastral 01-13-02-00. SEGUNDO: un inmueble y local comercial ubicado en el centro comercial La Galería, distinguido con letra y Nro. N-5 situado en la Urbanización Norte I de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, el día 07 de Noviembre de 1992, quedando registrado bajo el Nro. 28, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 5 y Nro. 10, Protocolo 3, Tomo único Cuarto Trimestre del año 1992. Se ordenó notificar a la Oficina de Registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión mediante oficio. Seguidamente en esa misma fecha, se publicó y se registró de manera ordinaria la referida sentencia. (Folios 05 al 10)
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió oficios signados Nro. 043-2021 y 044-2021, respectivamente a las Oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, respectivamente, notificando sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la decisión de fecha 23 de Julio del año 2021. (Folios 11 al 13).
En fecha Dos (02) de Agosto del año 2021, la abogada en ejercicio, Olis Farías, inscrita en el IPSA bajo el Nro.63352, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito de tercera ratificación de solicitud de medidas innominadas. (Folios 15 al 16) y diligencia solicitando sea designada correo especial a los fines de consignar los oficios en los Registros Inmobiliarios de los estados Carabobo y Yaracuy. (Folio 17)
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2021, mediante auto este Tribunal acordó designar como Correo Especial a la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.925.939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, apoderada judicial del demandante en la presente causa. (Folio 18). Seguidamente, en esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a Juramentar como Correo Especial a la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.925.939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, y se le hizo entrega de dos (02) sobres sellados contentivo del Oficio Nro. 043-2021, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y del Oficio Nro. 044-2021 dirigido a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del estado Yaracuy.
De igual manera, en fecha Tres (03) de Marzo del año, compareció ante este Tribunal la abogada Olis Farías, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, para consignar diligencia solicitando sean oficiados los Registros Públicos de los estados Cojedes y Yaracuy respectivamente, sobre la decisión de fecha 23 de Julio del año 2021 donde se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 20)
En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año 2021, la abogada OLIS FARÍAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352 consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia donde consigna a este Tribunal los Oficios Recibidos por los Registros Inmobiliarios de los Estado Cojedes y Yaracuy respectivamente, constante de dos (02) folios útiles, así como también Oficio Nro. SAREN-RP-462-019-2021, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del estado Yaracuy, donde participa a este tribunal de la nota estampada en los referidos documentos y cuaderno de medidas, y copias simples de los documentos insertos en los mencionados Registros Inmobiliarios, donde se evidencias las notas marginales estampadas, constante de trece (13) folios útiles, a los fines de que sean agregados a la presente causa. (Folios 22 al 39)
En fecha Trece (13) de Septiembre del año 2021, los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIE JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-10.989.839, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714 y 70.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, consignaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de Oposición de medidas. (Folios 41 al 44)
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2021, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-16.994.770, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.717, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Civil, escrito de Ratificación de Oposición de Medidas. (Folios 46 al 52)
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2021, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NEGÓ el pedimento que hicieron los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIE JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-10.989.839, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714 Y 70.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, en su escrito de oposición de medidas, de fecha 13 de septiembre del año 2021, igualmente, este Tribunal NEGÓ el pedimento que hizo el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-16.994.770, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.717, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491 en su escrito de ratificación de oposición de medidas, de fecha 17 de Septiembre del año 2021. (Folios 53 al 61)
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2021, los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIE JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714 y 70.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, consignaron ante la URDD del circuito civil, escrito de Apelación a la decisión de este tribunal de fecha 22 de septiembre del año 2021. (Folio 63)
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2021, mediante auto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la Apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 64)
En fecha Once (11) de Octubre del año 2021, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-16.994.770, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.717, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Civil escrito de solicitud de copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas que corre inserto en el presente expediente. (Folio 67)
Mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre del año 2021, este tribunal acordó y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia del abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.717, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491. (Folio 68)
Seguidamente, la Secretaria suplente de este Tribunal Certificó las copias fotostáticas constantes de sesenta y seis (66) con sus respectivos folios útiles, contenido del cuaderno de medidas de la presente causa.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2022, mediante auto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Se repone el presente cuaderno de medidas, al estado de que el Juez A-quo apertura el lapso probatorio. SEGUNDO: se anula el auto de fecha 22 de septiembre del año 2021 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: no hay condena en costos, en atención al fallo dictado.
En Auto de fecha nueve (09) de Marzo del año 2022, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir el expediente Nro. 1212 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Seguidamente, mediante Oficio signado Nro. 017/2022, remitió el expediente Nro.1212 contentivo de una pieza constante de ciento cincuenta (150) folios útiles a este Tribunal.
Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2022, visto el oficio Nro. 017/2022 de fecha 09/03/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, ACORDÒ PRIMERO: agregarlo a las presentes actuaciones. SEGUNDO: reponer el cuaderno de medidas al estado de articulación probatoria. En consecuencia, se apertura la articulación probatoria por un lapso de 08 días. (Folio 151)
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2022, los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIE JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714 Y 70.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif J-402174497 y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif J-300449491, consignaron ante la URDD del circuito civil, escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles, el cual se encuentra inserto a los folios 153 al 158 del presente cuaderno de medidas
Igualmente en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2022, la abogada OLIS FARÍAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de Promoción de Pruebas, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se encuentra inserto a los folios 160 al 183 del presente cuaderno de medidas.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar sobre la oposición presentada por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Rif. J-402174497 y de la sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Rif. J-300449491, en fecha 13 de septiembre de 2021, que riela a los folios 41 al 44 del cuaderno de medidas, se considera oportuno referir lo previsto en el siguiente artículo:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, en el presente juicio, la parte demandada no se opuso en su oportunidad legal. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contra parte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
De lo antes dispuesto, es prudente dejar sentado que cumplido como ha sido con el lapso de oposición, así como la articulación probatoria, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse, considera quien decide traer a colación lo que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. HadelMostafáPaolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Revisada tal decisión, del cual ilustra sobre la tempestividad del escrito de oposición a las medidas, es por lo que referimos lo que nos indica el tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
Desde el mismo orden de ideas referimos lo previsto en el artículo 602 del código de procedimiento Civil
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta la articulación probatoria, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este sentido, este Tribunal en sentenciainterlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2021, que riela a los folios 05 al 10 del cuaderno de medidas, mediante el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes constituidos por: PRIMERO: Una parcela de Terreno y Local Comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos, ubicados en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle alegría con calle federación de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, identificada con el número Catastral 01-13-02-00. SEGUNDO: un inmueble y local comercial ubicado en el centro comercial La Galería, distinguido con letra y Nro. N-5 situado en la Urbanización Norte I de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, el día 07 de Noviembre de 1992, quedando registrado bajo el Nro. 28, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 5 y Nro. 10, Protocolo 3, Tomo único Cuarto Trimestre del año 1992. Se ordenó notificar a la Oficina de Registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión mediante oficio. Seguidamente en esa misma fecha, se publicó y se registró de manera ordinaria la referida sentencia. (Folios 05 al 10).
Esta Juzgadora, de la revisión pormenorizada de los autos que conformanel presente expediente,observa de las mismas, que la última citación que de los demandados se realizó,se produjoen fecha 16 de agosto de 2021, tal como consta en autos la citación del Abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.714, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A., y de la Sociedad de Comercio INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A, inserta al folio veinte nueve (29) de la segunda pieza, así mismo, se puede evidenciar que hasta el día 13 de septiembre de 2021 fecha en que hizo oposición a la medida preventiva de manerafísica por ante la URRDD,solicitada por la parte accionante, que consta en el presente cuaderno de medidas al folio 41 al 44, posteriormente ratificado en fecha 17 de septiembre de 2021 tal como se evidencia en escrito inserto a los folios 46 al 52 del mismo cuaderno separado de medidas, entre las fechas señaladas, se puede observar que holgadamente transcurrieron en este Tribunal, 20 días de despacho.
De lo antes expuesto,quien aquí decide observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de la pruebadebió producirse ‘dentro del tercer día siguiente a su citación’. Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno de medidas que la oposición contra la medida fue realizada mediante escrito consignado en físico en fecha 13 de septiembre de 2021, según se desprende del sello húmedo firmado por la secretaria del Tribunal y estampado al folio 41 al 44 del mismo, fecha esta, que según cómputo llevado por este tribunal del presente expediente, correspondió al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación del Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por lo que, resulta que la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada con posterioridad al vencimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente inadmisible, y así se declara.