REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1208
JUEZ ACCIDENTAL: Abg. SERGIO RAUL TOVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EDDIEZ JOSE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de
la cedula de identidad Nº V- 10.989.839, inscrito en el impreabogado bajo el
Nro. 70.023, domiciliado en la calle Silva del Municipio Falcón Tinaquillo,
teléfono 04145976177.
ANA MARIA AROCHA MERCADO venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el
impreabogado bajo el Nro. 107.049, domiciliada en la calle Silva del Municipio
Falcón Tinaquillo, teléfono 04244970761 Y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA
SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula
de identidad Nº V- 16.159.928, inscrita en el impreabogado bajo el Nro.
142.721, domiciliada en la calle Silva del Municipio Falcón Tinaquillo, teléfono
04244392017.
DEMANDADOS: MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.852, domiciliada en el
Sector Buenos Aires, calle Colina casa N 17-22 del Municipio Falcón Tinaquillo,
teléfono 04244647713
Apoderada judicial: ROSAURA HERRERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de La
cédula de identidad Nro V- 3.998.728, inscrita en El Impreabogado bajo el Nro.
34.670, teléfono móvil 04147476673.
JUEZA INHIBIDA: MARVIS MARIA NAVARRO, Jueza Provisoria del Superior en lo Civil, Mercantil
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N°
05-343-075-2019, de fecha 18 de agosto de 2021, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la
inhibición planteada mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, por la Abogada Marvis María
Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Civil, conforme a los alegatos esgrimidos; en el
juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por los ciudadanos Eddiez José Sevilla, AnaMaría Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, titulares de la cedula de identidad
Nros V- 10.989.839, V-14.113.743, V- 16.159.928, en contra de la ciudadana Maribel Coromoto
Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.159.928.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el
lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibida la demanda en fecha 15 de abril de 2021 y sus recaudos presentados en físico
por ante la unidad de recepción de Documentos (URDD), por los abogados Eddiez José Sevilla, Ana
María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, actuando en nombre propio y
representación, siendo admitido por auto de fecha 04 de mayo del 2021, ordenándose emplazar a la
ciudadana Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro V- 10.159.928; domiciliada en el Sector Buenos Aires Calle Colina, casa Nº 17-22 del
municipio Falcón estado Cojedes, a los fines de que comparezca dentro del lapso de diez (10) dias
de despacho siguientes a que conste en autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, comparece los abogados ut supra
identificados a los fines de solicitar designar correo especial a los mismos, todo ello a los efectos de
trasladar el exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Falcón de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes acordó designar
correo especial a los abogados ut supra identificados.
En fecha 25 de mayo de 2021, siendo las 11:50 am, compareció la abogada Ana Maria
Arocha Machado, a los fines de ser juramentada como correo especial, para llevar el despacho de
comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021, se recibió las resultas debidamente cumplidas de la
comisión 789-21, remitida mediante oficio Nro 692-2021 de fecha 27/5/2021 por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, acordándose agregarlas en el expediente.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2021, la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui,
inscrita en el IPSA Nro. 34.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,
consigno contestación de demanda y poder especial en original.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Aquo dejo constancia de que venció
el lapso de contestación de la demanda.Mediante auto de fecha 30 de junio de 2021, El tribunal aquo dejo Constancia de que venció
el lapso para impugnar el cobro de los honorarios intimados, ordenando abrir la articulación
probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 7 de Julio de 2021, la parte demandante consigno escrito de
rechazo de contestación y en la misma fecha la secretaria del Tribunal aquo certifico Poder Apud
acta de los abogados Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda
Sandoval.
En fecha 14 de julio de 2021, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se recibió vía
correo institucional el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado Jesús
Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA Nro. 146.717, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina
Pineda Sandoval, parte demandante.
El tribunal aquo mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, ordeno testar la diligencia y
anexos de manera que no puedan leerse, en virtud de lo cual, se le advierte que en lo sucesivo se
abstengan de realizar agravios en contra de la majestad de este Tribunal
En fecha 19 de julio de 2021, la parte demandante, consigno escritos de rechazo a nuevos
alegatos y escrito de promoción de pruebas por la URDD Civil.
En la misma fecha 19 de julio de 2021, la abogada Rosara Herrera Uzcategui, inscrita en el
IPSA Nro 34.670, parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, el tribunal aquo, realiza auto de escrito de
pruebas.
El Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial estado Cojedes mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2021, Revoco
el auto de admisión dictado el 04 de mayo de 2021, conforme a la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in
extremis, de fecha 18 de agosto de 2003. Segundo la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda
que por motivo de Cobro Honorarios Profesionales.
En fecha 08 de agosto de 2021, los abogados Eddiez José Sevilla, Ana María Arocha
Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, parte actora en la presente causa, comparece
ante este despacho a los fines de consignar escrito de apelación, siendo agregado por auto de esa
misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2021, el tribunal aquo, oyó la apelación en ambos efectos y en
consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio 048-2021.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, es recibida el presente expediente por el
juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, en esa misma fecha se le da entrada bajo el Numero
1208.Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el
Tribunal de alzada ordeno abrir Cuaderno de Inhibición.
Mediante auto de abocamiento de fecha 26 de noviembre del 2021, se aboca al
conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido juramentado por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2021, designado como juez Accidental para
conocer de la presente causa, en consecuencia se fija un lapso de 3 días de despacho, a los fines
de que procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación. En misma
fecha se libro ordeno librar boletas de notificación y recibo haciéndose entrega al alguacil del
tribunal.
En fecha 04 de febrero 2022, comparece el ciudadano alguacil accidental abogado Carlos
Montesinos a los fines de consignar boletas de notificación de la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2022, comparece el ciudadano alguacil accidental abogado
Carlos Montesinos a los fines de consignar boletas de notificación de la parte demandada.
Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos
que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo de la jueza inhibida y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado
legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal
efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de
marras, formulada por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición,
seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Como ha sido reseñado, la abogada MARVIS MARIA NAVARRO, en su carácter de Jueza
Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo
siguiente:
“…. Se desprende que las partes del presente expediente ciudadanos Eddie José Sevilla, Ana
María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, siendo que dentro de este
gremio de abogados que se presentan como partes demandantes, en la presente acción hoy
recurrida, existe entre la abogada Gusdalia Enriquelina Pineda Sandoval, amistad por más de
quince (15) años configurando en mi persona la necesidad de pronunciar mi inhibición a fin de
contribuir con la trasparencia en la administración de justicia y configurándose en el ánimo laindisposición de poder resolver la causa, debido a la amistad manifiesta entre mis persona y la
abogada quien acciona, en la presente demandante de intimación de honorarios profesionales,
configurándose lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .. .
(Folio 02.).
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición
planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los
supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 12, que
precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso
en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo,
también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,
hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos
formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es
menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial
para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda
la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria
de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en formaprecisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que
quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es
decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el
legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna
de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos
establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada Marvis
María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
donde el ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de
los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Marvis
María Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción
de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
En ese sentido, se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo
inhibitorio vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de la causa.
Así mismo del estudio de las actas, se observa quien aquí sentencia, que en su tramitación,
se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que
cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen presumible la
consanguinidad y amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de
inhibición prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “… Por parentesco de consanguinidad con alguna
de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de
afinidad hasta el segundo, también inclusive… por tener el recusado sociedad de intereses, oamistad intima, con alguno de los litigantes …” Observa esta alzada que en el acta de inhibición
como prueba, se evidencia que existe un vinculo de amistad con la parte demandante, existiendo
entre la jueza inhibida y las partes contendientes un vinculo de filiación, lo que imposibilita conocer la
presente causa; razón esta que conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha
inhibición, en atención a dicha causal y concatenado con el criterio jurisprudencial asentado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con
ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso:
Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser
recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial así como lo es la
imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho
a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente,
idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el
juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo
cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo
se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron
y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”.
De la sentencia antes descrita señala que es menester de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la juez en
su inhibición. Es por lo que este juzgador a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y los órganos judiciales tienen como norte cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las
garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos
humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional.
Así mismo, habiendo observado esta alzada que en el acta de inhibición como prueba, se
evidencia que existe un vinculo de amistad con la parte demandante, así como un vinculo de
filiación entre la jueza inhibida y las partes contendiente, lo que imposibilita conocer la presente
demanda, lo que implicaría, que la juez inhibida tendría que eventualmente pronunciarse sobre
cuestiones previas parecidas o el fondo de la causa principal, presumiéndose que en su criterioexista la posibilidad, que pueda tener una conducta o su opinión comprometida, sumado al hecho
que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir conociendo el asunto de marras, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 12º
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse
Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
analiza.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con
Lugar la Inhibición planteada por abogada Marvis María Navarro, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 15.019.408, en su carácter de Jueza Provisoria del Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
expediente signado con el Nº 1208, contentivo del juicio por COBRO DE HONORARIOS
PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos Eddiez José Sevilla, Ana maría Arocha Mercado y
Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.989.839, V-
14.113.743, V- 16.159.928, en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 10.159.928. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-Tercero: Se ordena
remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión y remitir en su oportunidad el
presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al ocho (8)
de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación
Abg. Sergio Raúl Tovar
Juez Accidental Abg. Catalina Pérez Montoya,
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Abg. Catalina Pérez Montoya,
Secretaria Accidental.
Incidencia (Inhibición)
Exp. N° 1208.
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