REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de abril del 2022
EXPEDIENTE Nº:1220
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N°V-7.561.807, Abogado en Ejercicio,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 251.947, con Domicilio Procesal en la Urb. Amador
Palencia I, VIA Bocatoma, Av. Principal casa N° a-05, San Carlos
Estado Cojedes. Actuando en Nombre propio y Representación.
DEMANDANDO: LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 6.258.007. con domicilio procesal en la
Av. Sur 2, con pasaje Miranda, Bárcenas a Rio, Edificio Radio, Piso 1,
apto. 11 sector quinta Crespo Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cedula de Identidad v-9.472.256, abogada en ejercicio,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de previsión Social del
Abogado Bajo el N° 91.274M con domicilio Procesal en San Cristóbal,
Estado Táchira.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES (Desistimiento- Homologación)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
24/2022, de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintidós (2022), remitido por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en
Fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2022.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2022, se da por recibido por ante esta
superioridad, el expediente signado con el numero 11.707 (nomenclatura interna del
Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así loconsideran, soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio
entrada bajo el N° 1226.
Mediante Auto de Fecha 7 de abril del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho, en consecuencia este tribunal fija veinte (20) días de
despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2022, comparece por ante esta alzada
el abogado John Fitgerait Rivero, IPSA N° 251.947, actuando en su propio nombre y
representación a los fines de anunciar el desistimiento al recurso de apelación
interpuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, y así
mismo solicita Remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia, a los fines de la
devolución de los originales que forman parte de las pruebas documentales
promovidas en el asunto 11.707.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2022, esta alzada ordena agregar a los
autos escrito presentado en forma física por el abogado John Fitgerait Rivero, IPSA N°
251.947 actuando en su propio nombre y representación. Este tribunal emitirá
pronunciamiento por auto aparte.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el abogado John
Fitgerait Rivero, IPSA N° 251.947 actuando en su propio nombre y representación
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la
parte demandante en el presente recurso de apelación ejercida mediante escrito
consignado en físico en fecha 25 de marzo del año en curso, por el abogado actuante,
en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
Es necesario revisar la figura del desistimiento, por lo que podemos referir: “que
es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el juez, por la que
abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un
modo de conclusión del mismo”.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra
reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los
medios utilizados por la parte apelante, a los fines de revertir los efectos de una
sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha
declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la
homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del
Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el
juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa
a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante
de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el
acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el
estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público,
tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá
declararse procedente el desistimiento de acción de apelación ejercida mediante escrito
consignado en físico en fecha 25 de marzo del año en curso, por el abogado actuante,
en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se
decide.
IV
DECISIÓNPor los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, conforme a derecho HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN ejercida mediante escrito consignado en físico en fecha 25
de marzo del año en curso, por el abogado actuante ciudadano Jhon Fitgerait Rivero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, Inscrito
en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 251.947, en el presente juicio,
que por Honorarios Profesionales intento el mismo en contra del ciudadano Luis
Francisco Mendoza. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a
su Tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la Resolución Nº
05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día
(12:00 m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. N° 1226