REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de abril de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1217
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARCOS DANIEL RUIZ NOGUERA, venezolano , titular de La
cédula de identidad N° V- 18.974.096, Domiciliado en: Sector La
Candelaria, calle 2° Transversal, del municipio Tinaquillo, del
Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS,
venezolano, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.463. Domiciliado en:
Av. Bolívar sector Guarataro, caso N°03-14, Tinaquillo Estado
Cojedes.
DEMANDADO: EGLYS CAROLINA DELGADO MENDOZA, venezolana, titular de
la cedula de identidad N° 16.425.566, domiciliada en los
Naranjos, Sector la Candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES Y DUQUE
SANTAMARIA MIGUEL ANTONIO, venezolanos, debidamente
inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo
los Nros. 101.468 y 159.779, respectivamente. Domiciliados en:
Calle Tinaquillo, entre calle Macapo y el Pao de la ciudad de San
Carlos Estado – Cojedes, y urbanización la Unión de San Carlos -
Estado Cojedes. En su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO UNIÓN ESTABLE DE HECHO (TACHA
INCIDETAL)
Sentencia Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud a la demanda que por Acción
Mero Declarativa intenta el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.974.096, en contra de la
ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-16.425.566, quedándole bajo distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que en virtud alescrito presentado por la ciudadana: Eglys Carolina Delgado Mendoza, donde
formulan la Tacha Incidental.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2022, el tribunal da por recibido el
expediente signado con el numero 6069 (nomenclatura interna del Tribunal
segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Numero 05-343-006-
2022 de fecha 27 de Enero de 2022. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el
Número 1217.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022, revisada las actas procesales
que conforman el presente expediente este tribunal observa que no consta el
justificativo de testigos, documento a tachar en el presente expediente por lo que
este despacho, acuerda solicitar al tribunal segundo, en lo civil, mercantil,
Bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes remita a
la brevedad posible el documento a tachar indicado en la litis. En esa misma
fecha se libro oficio numero 007/2022.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, el tribunal ordena agregar
escrito presentado en forma física por ante la URDD CIVIL, en fecha 4 de febrero
de 2022, por la parte demandada. A los fines de que surta sus efectos legales
consiguientes.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, el tribunal da por recibido
oficio N° 05-343-014-2022 de fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual el
tribunal segundo de primera instancia en lo civil remite copias certificadas del
libelo de demanda y justificativo de testigos, objeto de tacha de documento
público, constante de dieciocho (18) folios útiles. En esta misma fecha se ordena
agregar a los autos.
Narrativa de lo acontecido en el presente cuaderno de Incidencia en el
Tribunal de Instancia.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2021, procedió el tribunal de
la causa a ordenar aperturar el cuaderno de incidencia (Tacha Incidental) y que el
mismo proveerá lo conducente una vez sea consignado la reproducción del libelo
de demanda y agregar al presente cuaderno.-
Que en fecha 09 de diciembre de 2021, el alguacil del Tribunal deja
constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas por el
tribunal.-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2021, ordena expedir copia
certificada del escrito presentado e fecha 06 de diciembre del año 2021.-
E fecha 13 de diciembre del año 2021, fue consignado mediante auto,
escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora e el asunto
principal abogado Ramón Enrique Morean Villegas, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, constate de 04 folios.-En fecha 17 de enero del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se pronuncio mediante sentencia Interlocutoria, en
la que decreto desechada la Tacha Incidental, formulada por la parte demandada,
en el asunto principal ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, sobre el
documento de justificativo de testigo , evacuado ate la Notaria Publica del
Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, e fecha 21 de enero del
2014.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Formalización Tacha:
“Omissis…
… que a Finales del 2013, cuando me encontraba en mi casa
quebrantada de salud, me sorprendió la visita el ciudadano Marcos
Daniel Ruiz Noguera, para solicitarme un favor; por cuanto le iban a
embargar el salario por cumplimiento de obligación de manutención que
le ayudara para justificar que tenía otros gastos. Acudimos ante el
abogado quien me aconsejo y me convenció para comparecer, ante la
Notaria Publica de Tinaquillo. Una vez allí, se solicito justificativo para
aparentar mediante ese instrumento una unión estable de hecho
entonces la ciudadana notario nos indico que solo se podría tramitar
tales actuaciones de carácter simbólico.
… para ese momento se exigía que toda declaración de unión estable de
hecho cumpla con los enunciados proferidos con la sentencia vinculante
1682 de fecha 15/07/2005, por consiguiente ella no estaba facultada
para ello, que no es competente para instruir tal diligencia para la
comprobación de ese hecho o algún derecho, que lo haría por un favor
personal al ciudadano Marcos Daniel Ruis Noguera, ya se conocían son
amigos de siempre. Incurrimos en errores formales al señalar que
estábamos unidos desde hace aproximadamente 5 años afirmando que
teníamos un domicilio en común ubicado en la calle Ibarra casa s/n del
sector la candelaria II Tinaquillo Estado Cojedes.
Este acto Fingido que tiene todas las apariencias de una operación
jurídica lo hice para ayudarle a solucionar el problema que tenia ante los
tribunales de protección; por consiguiente es un acto ficticio que adolece
del vei veritate, y lo que es más grave aun la funcionaria de manera
voluntaria y consiente incurrió en vicios formales, a tenor de lo señalado
en el código Civil y demás leyes.
… que impugne y rechace la prueba aportada por el actor en la acción
principal que da origen a esta incidencia, para desvirtuar la situación
fática del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil.
…que el instrumento publico que acompaña a la acción principal, la
funcionaria que recibe las declaración de manera voluntaria y consciente
incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley a tenor delnumeral 4 del artículo 74 de la Ley a tenor del numeral 4 del artículo 75
numeral 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 117 y Ss de la ley
de Registro Civil (LRC), y el articulo 20 literal O del Reglamento de
Notarias Publicas (RNP).
…Que el documento Ut Supra es un documento autentico, pero no es un
documento público en virtud de su naturaleza jurídica ciertamente tiene
autenticidad pues consta por la declaración ante el funcionario su
autoría.
… que el instrumento publico o autentico será aquel que ha sido con las
solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para
darle fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le
manifestaron por cuanto los hechos y circunstancias no ocurrieron en su
presencia.
Que en el momento que se otorgo el cuestionado documento, la única
forma válida para ser reconocida la unión estable de hecho, se requería
ser declarada por un tribunal civil, según lo dejo asentado las
sentencias vinculantes 1.682 de fecha 15/07/2005 y 767 de fecha
18/06/2015, ambas de la sala constitucional ; en correspondencia con
los artículos 117, 118, 119, 120, 121, y 122 de La LRC y el articulo 20
literal 0 del RNP.
Omissis…
… que como consecuencia el tachado documento, no tiene fuerza de
público por incompetencia de la funcionaria quien inobservado normas
procesales de orden publico normas procesales de orden público. Por
otra parte, una cosa la verdad formal del documento y otra la verdad de
los hechos materiales manifestados por los interesados o por los
concurrentes en su formación. Aunado a ello, por haber sido dictadas
por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con
presidencia total y absoluta del procedimiento establecido para su
expedición.
De manera que la impugnación procesal de la prueba aportada por el
actor en la acción principal que da origen a esta incidencia es tachada
de falsedad todo lo cual se hace con el fin enervar su eficacia probatoria.
Y solicito sea declarado.
Omissis…
… que el documento ut supra no está revestido de solemnidades y
formalidades de ley para su formación y la ausencia de alguno de ellos
invalida el cuestionado documento; el mismo adolece de los requisitos de
validez probatoria como ya se mencionó.
Omissis…”
Alegatos de la parte Demandante en su Escrito de Contestación de la
Incidencia de Tacha:
Omissis…
“… que insiste en hacer valer el instrumento debidamente autenticado
por ante la notaria Publica de la ciudad de Tinaquillo, anotado bajo el
numero 45, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa
notaria publica de fecha veitiuno (21) de Enero de 2014, el cual hice
acompañar al escrito libelar marcado con la letra “A”, a sus efectos
legales pertinentes, el cual es objeto de la presente proceso de tacha….
Omissis…
… que como punto previo la extemponadiedad por tardio del escrito
presentado por la demandada. En consecuencia solicito que dicho escrito
de formalización de la tacha por haberse presentado fuera del tiempo
establecido en el artículo 440 del código de procedimiento civil, sea
declarado sin lugar como no presentado por todas las circunstancias de
hecho y derecho anteriormente descrita y alegadas en el presente punto
previo…… que en el párrafo 2° de dicho artículo 440, en su encabezamiento
establece textualmente el día de presentación de la formalización de la
tacha que no es más que al 5° dia de despacho debe presentarse dicha
formalización por parte del tachante, lo cual no fue realizado ni
cumplieron la parte demandante de autos según lo establecido en el
precitado artículo 440 del código de procedimiento civil, lo cual se
deduce tácitamente en los escritos presentados por ante este tribunal 2°
de primera instancia en lo Civil, tanto del anuncio donde supuestamente
la parte demandada tacho instrumento, asi: ¡ tacho e impugno y rechaza
la prueba aportada por el actor, la cual fundamentare en su debida
oportunidad…” lo cual consta textualmente en el escrito de contestación
al fondo de la demanda, a su folio cincuenta (50) en sus renglones
treinta (30) y treinta y uno (31) lo cual no establece cual documento que
se hizo acompañar al escrito libelar, no hace referencia a que o a cual,
no se refiere ni siquiera alude al documento tachado, no dice por ningún
respecto ciudadano juez, a que o cuales documentos tacha, sin expresar
ni siquiera donde se encuentra otorgado dicho instrumento, tampoco
existe en el referido escrito de contestación a la oficina pública, donde
fue otorgado el precitado documento, lo cual constituye una falta
irreparable, siendo una tacha pura y simple, y sin determinación del
instrumento a tachar, que tiene sus consecuencias jurídicas de no haber
hecho la referida tacha, rechazo impugnación indebidamente por ningún
respecto debió realizar los tres (3) procedimientos en conjunto como son
la tacha, rechazo e impugnación conjuntamente, por ser tres proceso
diferentes lo cual solicito no sea tomado en cuenta dicha solicitud….
Omissis…
…. Que niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte
demandada de autos, quien para ese momento se manejaba dentro de
nuestra amistades, compañeros de trabajo, médicos, familiares y amigos
y sobre todo dentro de la sociedad, como mi concubina, manteniendo
una relación de hecho de las establecidas en el artículo 77 de nuestra
constitución de la República de Venezuela, ahora bien como lo establece
írritamente en su escrito de formalización de la supuesta tacha en los
siguientes términos: …. “En efecto, siendo la incidencia de tacha de
falsedades estricto orden público y el único medio oponible para
impugnar valor probatorio de un documento público, sería un anatocismo
y una violación descarada del derecho a la defensa, considerar que las
causales enunciadas en el artículo 1.380 del CC, sean las únicas:
puesto que la enunciación allí establecida es taxativa.” Como lo
establece temerariamente la demanda de autos en su escrito en análisis
es que no existe ninguna causal de las predeterminadas en la norma
referida por ella que no es más que las enumeradas en el artículo 1380
del código civil y en consecuencia niego, rechazo, lo expresado por la
demandante de autos por que ella misma tiene conocimiento de lo que
otorgo por ante la Oficina de la Notaria Publica de la ciudad de
Tinaquillo el día veintiuno (21) enero 2014, ante la ciudadana Notario
Publica de esta Jurisdicción, en dicho acto no hubo ningún error, que
toda la operación jurídica realizada para ese día se dio de forma
voluntaria, que nadie la convenció, que nadie de pidió un favor a ella y
que ningún momento hablo con la notario para aparentar como lo
expreso la misma demandante en su escrito de formalización, por lo
consiguiente es que niego, rechazo y contradigo todo lo alegado y
expresado por ella…
omissis…
…
(Documento de solicitud de Tacha Incidental)
“ nosotros MARCOS DANIEL RUIZ NOGUERA Y ELGLYS CAROLINA
DLGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edades, solteros,
concubinos entre sí, titulares de las cedulas de identidades Nros: v-
18.974.096, y v- 16.425566, debidamente asistidos por el abogado enejercicio: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, quien es venezolano,
mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad personal
N°7.560.613, domiciliado en esta ciudad de Tinaquillo, Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes. Por medio de la presente ante su
competente autoridad muy respetuosamente ocurro con la finalidad de
evacuar el presente justificativo de testigos que oportunamente
presentare para que previo cumplimiento de las formalidades de ley
declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen
suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco
(5) años. SEGUNDO: dirán los testigos si saben y les consta que hemos
mantenido una relación de hecho de las especificadas en el artículo 77
del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERO:
Dirán los testigos por ese conocimiento que dicen tener de nuestras
personas saben y les consta que desde el 07/08/2011, hemos fijado
nuestro domicilio concubinario en: Sector “La Candelaria II”, Calle
Ibarra, casa s/n, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado
Cojedes. CUARTO: Dirán los testigos la razón fundada y circunstanciada
de sus dichos. Solicito por último se me devuelvan las resultas
originales, una vez declarado por esta Notaria Publica Justificativo de
testigos. Tinaquillo a la fecha de su presentación.
República Bolivariana de Venezuela, Notaria publica de Tinaquillo.
Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014) 203° y154°. Vista la
anterior solicitud se acurda de conformidad se ordena devolver original
con sus resultas, quedando anotado bajo el N° 45, TOMO 01.
Comparece ante mí, una persona que dijo llamarse ODALIS YELITZA
TEJEDA QUERALES, que juramentado (a) en forma de ley e identifico
con cedula de identidad N° V- 13.971.828, mayor de edad, venezolano
(a), domiciliado (a) en: Tinaquillo estado Cojedes, de profesión licenciada
en Administración, de estado civil Soltera. Impuesto del contenido de la
Solicitud y de las generales de ley, para declarar, Contesto: AL
PRIMERO: si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación
desde hace cinco años. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que han
mantenido unión estable de hecho. AL TERCERO: si es cierto y me
consta que desde esa fecha fijaron su domicilio en el sector la
Candelaria II, Calle Ibarra, casa s/n de esta ciudad de Tinaquillo. AL
CUARTO: doy Razón fundada de mis dichos porque los conozco y me
consta lo antes expuesto. Conforme firman.
Comparece ante mí, una persona que dijo llamarse PEDRO PABLO
ARROYO CORTEZ, que juramentado (a) en forma de ley e identifico con
cedula de identidad N° V- 14.810.742, mayor de edad, venezolano (a),
domiciliado (a) en: Tinaquillo estado Cojedes, de profesión licenciado en
Administración, de estado civil Soltero. Impuesto del contenido de la
Solicitud y de las generales de ley, para declarar, Contesto: AL
PRIMERO: si los conozco desde hace cinco años. AL SEGUNDO: Si es
cierto y me consta que han mantenido unión estable de hecho de las
específicas en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. AL TERCERO: si es cierto y me consta. AL
CUARTO: doy Razón fundada de mis dichos porque los conozco y me
consta que ellos han mantenido relación concubinaria desde hace cinco
(05) años. Conforme firman
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada,
expresó lo siguiente:“...
Omissis…”
… Que en fecha 09/03/2015, se incoa por parte del tribunal segundo
de primera instancia Civil, Mercantil transito y bancario de esta
circunscripción Judicial el Asunto de Acción Mero declarativa,
nomenclatura 6069 donde incurre como interesado el ciudadano
Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano mayor de edad titular de la
cedula de identidad N°25.591.873, con domicilio en el sector LA
Candelaria, calle 02 transversal, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes;
por reconocimiento de concubinato.
Que rechace la pretensión, de reconocer la pretendida unión estable de
hecho y desconocí a todo evento; por cuanto entre nosotros no existió
nunca una relación convivencial fática, segura o prolongada; de manera
que, al señalarme como concubina impugno por incierto. Tampoco es
cierto que la supuesta unión estable de hecho, cumpla con los
enunciados proferidos con la sentencia vinculante 1682 de fecha
15/07/2005, por consiguiente, deba aplicarse los mismos efectos que el
matrimonio.
Manifeste que la acción interpuesta por la parte actora es injusta,
amañada, malintencionada, inescrupulosa, temeraria y de mala fe, la
cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes
tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse; dicha
demanda propuesta es improcedente por contradictorio los hechos
narrados en su texto libelar y el pedimento del petitorio.
Contradije, la petición del actor debido a que en ningún modo existió
entre nosotros los elementos básicos, generadores de dicha relación
como lo son el afecto, cohabitación y/o convivencia permanencia,
singularidad y notoriedad. Niego que la impugnada supuesta relación
estable de hecho se haya formado un patrimonio concubinario.
Tache la prueba aportada por el actor, la cual fundamente en su debida
oportunidad.
Omissis…
… que propuse la tacha, de la prueba aportada por el actor en la acción
principal que dio origen a esta incidencia, para desvirtuar la situación
fática del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 767 del código de Procedimiento Civil.
Se indico que en el instrumento publico que acompaña a la acción
principal la funcionaria que recibe las declaraciones, de manera
voluntaria y consistente incurrió en vicios y graves quebrantamientos de
la ley a tenor del numeral 4 del artículo 74 de la ley de Registro Público
y el Notariado (LRPN) en conjunción con el articulo 75 numeral 4 ejusdem
en concordancia con los artículos 117 y ss de la ley Orgánica de Registro
civil (LORC) el articulo 20 literal O del reglamento de Notarias Publicas.
Omissis…
… el caso de marras la funcionaria Notaria Publica de Tinaquillo, no
puede dar fe pública de los de los hechos y circunstancias que los
interesados le manifestaron por cuanto los hechos y circunstancias no
ocurrieron en su presencia.
Se explico, en el momento que se otorgo el cuestionado documento, la
única forma válida para ser reconocida la unión estable de hecho, se
requería ser declarada por un tribunal civil, según lo dejo asentado las
sentencias vinculantes 1682 de fecha 15/07/2005 y 767 de fecha
18/06/2015, ambas de la sala constitucional, en correspondencia con
los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 122, de la LORC y el articulo 20
literal O del RNP.
Aseverándole al Ad quo en Virtud de tales consideraciones solo se les
confiere a los registradores y registradoras civil facultad para dar fe
pública, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la LORC, de
todas las actuaciones declaraciones y certificaciones que tal carácter
autoricen.
Omissis…… que el Ad quo manifiesta que en el presente asunto la formulación de
la tacha no está contenida en ninguna de las causales que tipifica el
artículo 1380 del código civil, ni tampoco en lo que establece el artículo
1381 del mismo código.
De igual forma deja establecido que el justificativo de testigos evacuado
por ante la notaria publica del municipio Tinaquillo del estado
Bolivariano d Cojedes en fecha 21/01/2014 de las declaraciones
realizadas por los ciudadanos Odalis Yelitza Tejera Querales y Pedro
Pablo Arroyo Cortez, presentado por los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz
Noguera y Eglys Carolina Delgado Mendoza, demandante y demandado,
es un documento autentico para su consideración, pues bien siempre
será privado.
Que afirma el Aquo que los hechos alegados por la tachante en forma
alguna afecta el contenido del documento o su sentidos por otra parte
confirma que la falta de competencia no es causal de las establecidas en
el ordinal 3 del artículo 1381 del código civil tal como lo aseveramos en
el escrito de tacha. Omissis…
… que se violo flagrantemente el acceso a la justicia, la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, a la seguridad
jurídica, el principio de legalidad procesal y el principio pro in dubio
actione omissis…
… que en el interprocesal de la presente incidencia de tacha no se
observa que el Ad quo haya notificado al Ministerio Publico tal y como
asi lo solicitara en el escrito de tacha, ahora bien, en los procedimientos
de tacha incidental de instrumentos es obligación notificar al ministerio
publico so pena de padecer las consecuencias establecidas en el artículo
132 del CPC.
… Que se violo el derecho a obtener una justicia libre de formalismos no
esenciales; como se había indicado el Ad quo, declarada desechada la
tacha Incidental en el presente Asunto, Formulada por la actora
ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, del documento público o
autentico, constante de Justificativo de testigos, emanado de la Notaria
Publica del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes en
fecha 21/01/2014. El cual fue debidamente “reconocido”, conforme al
artículo 1366 del código civil en concordancia con el artículo 431 del
código de procedimiento civil a tenor de lo contemplado en el ordinal 2
del artículo 442 en juicio de unión estable d hecho o concubinaria
intentada por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera.
Omissis…
… que el tribunal de la causa debió por el principio de Iura Novit Curia
aplicar las normas antes citadas al caso de marras, toda vez que si bien
es una formalidad señalar la causal por la cual la tachante intento
redargüir como falso documento en cuestión, la misma se convierte en
una formalidad no esencial cuando el juez conociendo el derecho sabe
que ciertamente es la causal aplicable al caso, pues no solo quedo
demostrada la incompetencia de la funcionaria (Notaria) señalada como
interviniente en el documento sino que quedo demostrada la
transgresión del principio de legalidad y el debido proceso.
Omissis…
… que en consecuencia en el caso de marras se sacrifico la justicia por
una formalidad no esencial la fundamentación de la incidencia de la
tacha de falsedad en esas únicas causales seria una violación
descarada del derecho a la defensa, puesto que, la enumeración allí
establecida es taxativa.
En efecto esta errónea aseveración de condicionar artículos 1380 y el
articulo 1381 CC, como requisito de admisión de la formulación de tacha
Incidental entra en clara contradicción con las normas contenidas en los
artículos 19, 26 y 257 de la CRBV Y 20 DEL CPC, los cuales aluden al
derecho de acceso a los órganos de administración y la tutela judicial
efectiva sin formalismos no esenciales.
Omissis…”IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual
ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de
la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que
una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la
pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos,
toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda
en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el
proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en
la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por
ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de
un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener
igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en
un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio se fundamenta principalmente en la apelación interpuesta contra sentencia
de fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual solicitan la Tacha del
Instrumento publico o Autentico como prueba manifiesta presentada, dentro de
sus medios probatorios consignado por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz
Noguera, parte actora en el presente asunto de Unión Estable de Hecho intentado
contra la ciudadana Eglys carolina Delgado Mendoza, en la cual el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto “Desechada la Tacha Incidental
formulada por la parte demandada” . Por lo que, a los fines de iniciar la revisión
como órgano superior en atención a la apelación ejercida por la parte demandada
sobre la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, se considera prudente y
necesario traer el fundamento de derecho previsto en la norma sobre la Tacha,
para lo cual tenemos:
“..Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias
de tal puede tacharse con acción principal o redargüirseincidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que
aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la
del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario,
certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido
maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad
del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al
segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no
podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de
él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se
hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones
materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido
o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público
que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el
primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o
perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes
de los de su verdadera realización.”.
Revisado como ha sido, lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, donde
nos describe de forma precisa, cónsona y clara, cuáles son los casos en que se
puede configurar la tacha de documento, por lo que en relación a la tacha de
falsedad, debe señalarse que tal figura se circunscribe como el medio
impugnativo por excelencia para atacar instrumentos tanto públicos como
privados, con la finalidad de anular su eficacia probatoria, a través de la
comprobación de su falsedad material, para lo cual el legislador ha previsto las
causales taxativas señaladas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y el
procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de la tacha incidental, puede plantearse en
cualquier momento posterior a la consignación de la instrumental pública, suerte
con la que no corre la instrumental privada, sin perjuicio lógicamente del lapso
para dictar decisión de mérito. Para que el juzgador ante quien se proponga la
tacha, abra formalmente a la incidencia, deben llenarse los extremos del artículo
440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se proponga, formalización al
quinto (5°) día, y la insistencia en hacer valer las instrumentales tachadas en el
término de cinco (5) días siguientes a aquél, lo cual da pie a dos posibilidades. En
el primer caso, si no insistiere hacer valer el documento en el lapso establecido,
se tendrá como desechada la instrumental impugnada, terminando así la
incidencia, en el caso que insista en hacerse valer, el juzgador deberá sustanciar
tal incidencia en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 eiusdem.El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de
sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,
las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa,
ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso,
presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la
incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin
embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial
establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Revisada como ha sido, lo que prevé la norma sobre el procedimiento a seguir en
caso de la tacha incidental así como la las demás incidencias de tacha que previo
el legislados, se pasa a revisar la sentencia dictada por el tribunal Aquo, en fecha
17 de enero del 2022, el cual la aprecio de la siguiente manera:
( “Omissis…
… Así las cosas quien aquí decide, de la revisión de las actas que, la
controversia se centra en la tacha de documento contentivo de
justificativo de testigos, evacuando por ante la notaria publica del
municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, de fechas
veintiuno (21) de enero del año 2014, la cual no fue fundamentada en
ninguna causales tipificada en el articulo 1380 y 1381 del código civil ,
siendo solo posible tachar tales documentos privados conforme al
ordinal 3° del citado artículo, cuando “ en el cuerpo de la escritura se
hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el
sentido de los que firmo el otorgante, así como en su único aparte,
verificándose de actas que el fundamento de la tacha incidental se
refiere a hechos tales como que la funcionaria incurrió en vicios y graves
quebrantamientos de la ley en lo establecido enm el artículo 74, ordinal
4to de la ley del Registro Público y del notariado, en concordancia con
los artículos 177, 118, 119, 120, 122 de la ley de Registro Civil y el
articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas, ya que la
indicada funcionaria no está facultada para dar fe pública de los hechos
y circunstancias que los interesados le manifestaron, por lo que el
instrumento presentado no tiene fuerza de documento publico por la
incompetencia de la funcionaria. Así se constata.
Así las cosas este juzgador hace las siguientes consideraciones en
cuanto a lo alegado por la parte accionante de la presente tacha
incidental, es de destacar que el notorio puede dar fe pública, cuando
deja constancia de un hecho, suceso o situación acto jurídico, siendo su
finalidad hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los limites
que la ley le establece para el cumplimiento de sus atribuciones y con
observancia de los requisitos de ley tal como lo establece el artículo 75
de la ley de Registro Publico y del Notariado que dispone: “ los notarios o
notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe
pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal
carácter particularmente de los siguientes: 1 documentos, contratos y
demás negocios jurídicos unilateralmente, bilaterales y plurilaterales; 2.
Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las
sustituciones, renuncias y sobre bienes inmuebles. Omisis… y los demás
que las leyes les atribuya.Ahora bien cabe mencionar que los documentos autenticados no son,
auténticos, ya que no son creados por el funcionario competente o
autorizados para tal fin o lo que es igual que no lo concibe y redacta el
documento en cuestión con las solemnidades legales mientras que los
documentos autenticados son elaborado concebidos o redactados por la
parte interesada y donde en este tipo de documentos, el funcionario tan
solo da fe del dicho de los otorgantes, se incurre en un error cuando se
asimila el documento público con el autenticado que ambos son
diferentes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el
mismo es redactado por la parte interesada – otorgante y el hecho de ser
autenticado no le quita lo privado, ni lo convierte en público, ya que la
autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento
pero jamás del contenido del documento. Así pues el documento de
justificativo de testigo, evacuado por ante la notaria Publica del
municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes de fecha
veintiuno (21) de enero del año 2014, de las declaraciones realizadas
por los ciudadanos Odalis yelitza Tejera Querales y Pedro Pablo Arroyo
Cortez presentados por los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y
Eglys Carolina Delgado Mendoza hoy demandante y parte demandada,
es un documento autenticado, pues es una declaración elaborada por la
parte interesada en la cual nació privado y así sea registrado, el mismo
siempre será privado. Así se establece.
Dicho todo esto, en virtud a las normas anteriormente citada, establecen
las causales para poder accionar la acción de tacha de documento por
falsedad, verificándose que la tacha incidental del instrumento publico
propuesta por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, no está
contenida en ninguna de las causales que tipifica el artículo 1380, ni
tampoco en las que establece el artículo 1381 del mismo código,
verificándose de actas que el fundamentó de la tacha incidental se
refiere a hechos tales como que la funcionaria incurrió en vicios y graves
quebrantamientos de la ley en lo establecido en el articulo 74 ordinal
4to. De la ley del registro Público y del Notariado, en concordancia con
los artículos 177, 118, 119, 120 122 y122 de la ley de Registro Civil y el
articulo 20 ordinal “O” del Reglamento de notarias Publicas, ya que la
indicada funcionaria no estaba facultada para dar fe pública de los
hechos y circunstancia que los interesados le manifestaron en el citado
documento, alegando que el instrumento acompañado por el actor es un
documento notariado que contiene una declaración aparte de parte, que
no posee efectos erga onmes; ya que el mismo no está revestido de la
solemnidades y formalidades de ley y fuera realizado por ante un
funcionario no competente, trasgrediendo lo establecido en el artículo
74, ordinal 4to de la ley de Registro Civil y el articulo 20 ordinal “O” del
reglamento de Notarias Publicas y el 1375 del Código civil, norma para
su formación del órgano para certificar la existencia de una unión
estable de hecho. Así se constata.
Dicho lo anterior, es patente que los hechos alegados por la parte
tachante incidentamente, en forma alguna afectan el contendido del
documento o su sentido, aun menos, cuando las personas de las cuales
emanaron dichos instrumentos ratificaron su contenido y firma en acto
público ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014,
conforme al ordinal 3° del artículo 1381 del código civil, donde el
funcionario que presencio dicho acto no participa de su elaboración ni
expresa juicio alguno sobre dicho acto y contenido del justificativo de
testigos presenciado por su persona en la oficina de la notaria de
Tinaquillo del estado Cojedes por tanto no es la tacha de falsedad la vía
procedente para atacar la validez de dicho documento. Por otra parte, la
falta de competencia no es una causal de las establecidas en el ordinal
3° del artículo 1381 del código civil, por tanto no es procedente la tacha
incidental basada en tal argumento. Así se decide.-Debe hacer la aclaratoria quien aquí decide a la parte demandadatachante, que a los efectos de derecho a la defensa tendrá la
oportunidad en proceso probatorio de debatir la eficacia probatoria del
instrumento del justificativo de testigo, presentado por su contraparte,
ya que los mismos deben ser ratificado en el juicio por imperio del
artículo 431 del código de procedimiento civil.
En conclusión, resulta forzoso desechar la tacha incidental por cuanto
no está contenida en ninguna de las causales que tipifica el artículo
1380 del código civil, ni tampoco en las que establece el artículo 1381
del mismo código, y aun cuando resultasen ciertos los alegatos
esgrimidos defectos de forma del documento o la falta de competencia
para evacuar el justificativo de testigos a los efectos de establecer la
existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, no sería
suficientes para invalidar el documento en su contenido y sentido, el
cual fue ratificado por las personas de quienes emanan, conforme al
artículo 1366 del código civil en concordancia con el artículo 431 del
código de procedimiento civil, ello a tenor de lo contemplado en el ordinal
2° del artículo 442. Así se concluye.
Como corolario de los expuesto, este juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la
ley, conforme a derecho declara Desechada la tacha Incidental que fue
Formulada por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza…
omissis….”
De la motiva fundada por el Juez de Instancia, a los fines de verificar si
el mismo se encuentra ajustado a derecho, pasa quien revisa a
estudiar en que fundamenta la pretensión de la ciudadana Eglys
Carolina Delgado Mendoza, quien alega la tacha incidental del
documento Notariado ante la Notaria Publica de Tinaquillo estado
Cojedes, que riela en el presente cuaderno a los folios 62 al 68, donde
se desprende un justificativo de testigo presentado por los ciudadanos
Marcos Daniel Ruiz Noguera y Eglys Carolina Delgado Mendoza, que de
los particulares deja constancia de una unión estable de hecho,
alegando que la tacha incidental se debe a los siguientes hechos
“… para ese momento se exigía que toda declaración de unión estable
de hecho cumpla con los enunciados proferidos con la sentencia
vinculante 1682 de fecha 15/07/2005, por consiguiente ella no estaba
facultada para ello, que no es competente para instruir tal diligencia
para la comprobación de ese hecho o algún derecho, que lo haría por un
favor personal al ciudadano Marcos Daniel Ruis Noguera, ya se conocían
son amigos de siempre. Incurrimos en errores formales al señalar que
estábamos unidos desde hace aproximadamente 5 años afirmando que
teníamos un domicilio en común ubicado en la calle Ibarra casa s/n del
sector la candelaria II Tinaquillo Estado Cojedes.
Este acto Fingido que tiene todas las apariencias de una operación
jurídica lo hice para ayudarle a solucionar el problema que tenia ante los
tribunales de protección; por consiguiente es un acto ficticio que adolece
del vei veritate, y lo que es más grave aun la funcionaria de manera
voluntaria y consiente incurrió en vicios formales, a tenor de lo señalado
en el código Civil y demás leyes.
… que impugne y rechace la prueba aportada por el actor en la acción
principal que da origen a esta incidencia, para desvirtuar la situación
fática del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil.
…que el instrumento publico que acompaña a la acción principal, la
funcionaria que recibe las declaración de manera voluntaria y consciente
incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley a tenor del
numeral 4 del artículo 74 de la Ley a tenor del numeral 4 del artículo 75numeral 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 117 y Ss de la ley
de Registro Civil (LRC), y el articulo 20 literal O del Reglamento de
Notarias Publicas (RNP).
…Que el documento Ut Supra es un documento autentico, pero no es un
documento público en virtud de su naturaleza jurídica ciertamente tiene
autenticidad pues consta por la declaración ante el funcionario su
autoría.
… que el instrumento publico o autentico será aquel que ha sido con las
solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para
darle fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le
manifestaron por cuanto los hechos y circunstancias no ocurrieron en su
presencia.
Que en el momento que se otorgo el cuestionado documento, la única
forma válida para ser reconocida la unión estable de hecho, se requería
ser declarada por un tribunal civil, según lo dejo asentado las
sentencias vinculantes 1.682 de fecha 15/07/2005 y 767 de fecha
18/06/2015, ambas de la sala constitucional ; en correspondencia con
los artículos 117, 118, 119, 120, 121, y 122 de La LRC y el articulo 20
literal 0 del RNP.
Omissis…
… que como consecuencia el tachado documento, no tiene fuerza de
público por incompetencia de la funcionaria quien inobservado normas
procesales de orden publico normas procesales de orden público. Por
otra parte, una cosa la verdad formal del documento y otra la verdad de
los hechos materiales manifestados por los interesados o por los
concurrentes en su formación. Aunado a ello, por haber sido dictadas
por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con
presidencia total y absoluta del procedimiento establecido para su
expedición.
De manera que la impugnación procesal de la prueba aportada por el
actor en la acción principal que da origen a esta incidencia es tachada
de falsedad todo lo cual se hace con el fin enervar su eficacia probatoria.
Y solicito sea declarado.
Omissis…
… que el documento ut supra no está revestido de solemnidades y
formalidades de ley para su formación y la ausencia de alguno de ellos
invalida el cuestionado documento; el mismo adolece de los requisitos de
validez probatoria como ya se mencionó.
Omissis…”
Del alegato que hace la demandada en el asunto principal, donde se circunscribe,
en tachar por falsedad el documento, en virtud a que el mismo no debió ser
tramitado por la notaria pública, en virtud a que existían jurisprudencia
vinculante y normas que decía como se hacía valer una unión estable de hecho,
referente al mismo es necesario de manera de ilustrar sobre las funciones de las
notarias públicas, para lo cual nos encontramos dentro de su reglamento como
definen un notario público:
“…Es un funcionarios que se encarga de recibir dentro de su jurisdicción
todos los actos y contratos con los cuales las partes deban o quieran dar el
carácter auténtico propio de los actos de autoridad pública, certificar la fecha
de ellos, conservándolos en depósito y expedir testimonios y copias.
Funciones del Notario:
Las funciones del Notario son descritas en el Art. 74 (encabezado) del
Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado (DFLRPN):Art. 74 DFLRPN:
a. Dar fe pública de actos, contratos, siendo el eje de la función notarial, para
dispensar la autenticidad de los actos y declaraciones celebradas por partes o
interesados.
b. Certificación de hechos en que ha intervenido por razones de su oficio, su
presencia es indispensable para la validez del acto.
c. Declaraciones que autoricen el asiento con tal carácter.
Por lo que no profundizando, sobre estos funcionarios públicos, en lo repasado,
se deja claro que es el ciudadano bajo sus plenas facultades, que se dirige ante
estas oficinas, con el carácter que lo enviste, es decir de forma voluntaria dejar
constancia, sobre un acto jurídico que estén realizando y quieran que sea
autenticado.
Desde este mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa, es sobre una Tacha por
falsedad, debiendo especificar la formalidad procesal de la misma, por lo que en
los siguientes artículos expresan:
Artículo 438 CPC: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil,
ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de
ella, por los motivos expresados en el Código Civil
Articulo 442 CPC: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el
instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de
tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta
de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a
la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta
debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado,
las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes
para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos
efectos, si se interpusiere dentro del tercer día… OMISSIS.”
Referidos los siguientes artículos, donde nos relata cuando se puede interponer la
tacha por falsedad, así como nos presenta la facultad que tiene el Juez, para
desechar de plano los hechos alegados; asimismo nos encontramos con una
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:
…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar
en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo
442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero
procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio
principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse
siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna
forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento
al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida,
dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la
defensa de las partes.En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la
formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i)
si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la
incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo
441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la
formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los
documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los
ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al
tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la
contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá
desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si
aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…)
Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos
alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que
haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo
442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la
potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como
fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con
aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para
considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la
conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los
hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es
su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de
recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de
la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se
encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es
lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la
falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de
Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298). (…).
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del
procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4
de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo
siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un
documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio
principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el
mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal,
pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de
la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada
dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser
resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse
sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó
el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de
junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó
análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada….
(Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm).
Desde esta misma perspectiva tenemos el cometario que nos hace el doctrinario
Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 CPC, lo
siguiente:“Esta norma pretende la depuración de la litis principal
mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión
de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha
de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen
al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca
la formalización de la misma, no viene al caso seguir
adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna
utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al
supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por
eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la
impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de
este artículo otorga al juez la potestad discrecional,
razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad,
aun estando trabada ya la litis con la contestación del
demandado, y dar por concluido el incidente o proceso
autónomo de tacha, según el caso.”. Negrilla y subrayado
del tribunal
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre
la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de
tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las
pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En
tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda
precisión» cuáles son los hechos que deben demostrar el
impugnante y cuáles los que debe demostrar su
antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al
segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica
el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar
uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de
la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE,
HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III,
pp.375 y 376).
Relatado como ha sido la norma, la jurisprudencia y la doctrina, donde se ha
dejado claro, cuando nos encontramos en presencia de una tacha incidental así
como debe ser tramitada, que debe determinarse y el momento de emitir el juez
un pronunciamiento, quien revisa como segunda instancia, al adminicular el caso
que nos ocupa y estudiado los alegatos presentado por la recurrente, nos
encontramos que los mismos no se enmarcan dentro de la norma adjetiva para
determinar la tacha del documento autenticado ante la Notaria Pública, en tal
sentido, siendo la tacha un procedimiento especial en el cual existen causales
expresas y taxativas claramente definidas por nuestro ordenamiento jurídico que
hacen procedente este tipo de incidencia encuadrado en el articulo 1.380
del Código Civil y que de los hechos alegados por la demandada en el asunto
principal, hoy recurrente no encuadra con el supuesto jurídico de la comentada
norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en
la citada disposición legal; en tal sentido, el descrito justificativo de testigoevacuado ante la Notaria Publica, dejando constancia de un determinado acto
entre partes, no se puede determinar cómo falsos, por el contrario, tiene valor de
documentos público. Así se declara.
Ahora bien, en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales que
conforman el presente expediente, se puede determinar que no existe plena
prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía
incidental por la parte demandada-tachante, razón por la cual, la misma debe ser
declarada sin lugar. Así se decide.
V
Decisión. -
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Eglys
Carolina Delgado Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.566, en
su condición de demandada en el asunto principal, por motivo Acción Mero
Declarativa, en fecha 24 de enero del año en curso, ante la URDD Civil, asistida
por el profesional del derecho abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, Inscrito
e el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.468.
Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2022,
con diferente análisis, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia,
Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en los
correos aportados por los mismos, dejado constancia el secretario del tribunal
del acuse de recibo. Líbrese boleta y remítase a pagina web.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir
con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadoCojedes; en San Carlos a los dieciocho veinticinco (25) días del mes de abril del
dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día
(12:00 m.d)
Gloria Linares
La Secretaria
Sentencia Interlocutoria
Asunto: 1217
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