REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de abril del 2022
EXPEDIENTE Nº:1227
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIA PELLEGRINO DI CRISTROFARO Y ANTONINA LIDIA
PELLEGRINO DI CRISTOFARO, extranjeras, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-300.375 y
E-301.165, respectivamente domiciliada la primera en Calle
Carabobo, Nº51 de la ciudad de San Carlos Cojedes y la
segunda en la Calle Alegría, edificio Marisol, Sector centro de
la ciudad de San Carlos Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad nº V-3.998.728,
inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo
el Nº34.670.
DEMANDADO: JUAN EULOGIO PROPIEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.563.041, domiciliado en la Calle
Páez Nº12-53 de San Carlos Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.511.328, inscrito en
el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo el
Nº219.949.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de
Regulación de Competencia, formulada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui ,
en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Antonia Pellegrino di
Cristrofaro y Antonina Lidia Pellegrino di Cristofaro extranjeras, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nº E-300.375 y E-301.165, en el juicio por
regulación de competencia, seguido por las ciudadanas Antonia Pellegrino di
Cristrofaro y Antonina Lidia Pellegrino di Cristofaro contra del ciudadano JuanEulogio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.563.041.
Mediante certificación de secretaria de fecha 06 de Abril del 2022, se deja
constancia que se recibió de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes mediante oficio Nº059-2022, mediante el cual remiten oficio Nº037-
2022 emanado del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de
los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, con el fin de remitir copias certificadas de
las actuaciones del expediente Nº C-223-2019(Nomenclatura Interna del Tribunal
Aquo) .
Mediante auto de fecha 06 de abril del 2022, se le dio entrada al expediente Nº
C-223-2019(Nomenclatura interna del tribunal Aquo), bajo el Nº1227.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones remitidas en el presente cuaderno de
regulación, llevadas por el tribunal Aquo:
Escrito libelar, presentado en fecha 20 de mayo del 2019, siendo recibido
mediante distribución de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Tinaco y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, el libelo de demanda de Resolución de Contrato y Arrendamiento
incoado por el abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, inscrito en el IPSA
Nº117.710, en su condición de apoderado judicial de las Ciudadanas Antonia
Pellegrino di Cristrofaro y Antonina Lidia Pellegrino di Cristofaro titulares de las
cedulas de identidad Nº E-300.375 y E-301.165, contra el ciudadano Juan Eulogio
Propiedad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.563.041. anexo del Contrato celebrado entre las partes e Inspección realizada por el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
Sentencia por declinatoria de competencia (interlocutoria) de fecha 14 de
marzo del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, declaro:
Escrito de apelación de fecha 21 de Marzo del 2022, anunciado por la abogada
Rosaura Herrera de uzcategui en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, en la que ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA.
Auto de fecha 21 de marzo del 2022, visto el anterior escrito, este tribunal
acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto.
Auto de fecha 21 de marzo del 2022, donde se deja constancia que venció el
lapso para que la parte actora solicitara la REGULACION DE COMPETENCIA.Cómputo de fecha 23 de marzo del 2022, desde el día 15 de marzo del 2022 hasta
el día 22 de marzo del 2022, ambas fechas inclusive.
Oficio Nº037-2022, remitiendo copias certificadas de las actuaciones indicadas
por la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el IPSA bajo el Nº34.670,
en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de
la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte
suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior
común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por
un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a
que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer de la
solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la abogada Rosaura Herrera de
Uzcategui en su carácter de apoderada judicial de la demandantes Ciudadanas
Antonia Pellegrino di Cristrofaro y Antonina Lidia Pellegrino di Cristofaro titulares de
las cedulas de identidad Nº E-300.375 y E-301.165, en el asunto que por Resolución
de Contrato de Arrendamiento, siguen las mismas en contra del ciudadano Juan
Eulogio Hernández, dado el carácter de Juzgado Superior de esta Circunscripción
Judicial, en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procede a
hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en
determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en
primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente en el escrito de Regulación:
Omisis “…La presente causa versa sobre una demanda de RESCISI’ON DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTIO DE PRORROGA DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, la cual en razón de la materia,
por expresa disposición del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil
(CPC) establece que
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión
que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Corresponde a los Tribunales Civiles, por ser la materia contractual de
arrendamiento esencialmente civil, máximo cuando se trata de un inmueble
que fue contratado para los exclusivos fines de USO COMERCIAL, no
obstante esa disposición contenida en el contrato de arrendamiento, el
demandado de autos, en su contestación de la demanda CONFIESA que
por decisión personal (sin autorización de la arrendadora), decidió mudar a
su familia a vivir para el inmueble que se le alquilo con fines
exclusivamente comerciales y arguye que tiene hijos menores de edad que
conviven con el, involucrando así a los niños en una causa en la que no son
parte ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos, pretendiendo con ello
usarlos como medio para justificar la violación de las cláusulas
contractuales, admitiendo así el flagrante incumplimiento del contrato y con
ello confirmando las razones que asisten a la demandante para demandar
la rescisión del contrato, además de que admite estar moroso en el pago
del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a mi juicio la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio
no corresponde con la naturaleza de la demanda, contraviniendo así con el
principio de legalidad que garantiza la seguridad jurídica ya que los
contratos deben cumplirse en los términos que fueron contraídos, por lo
cual contradigo la aludida decisión ya que dicho órgano a mi parecer es
competente para conocer de la presente demanda por Recisión de Contrato.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes atribuye ciertas competencias a los Tribunales de Protección
en caso que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados como activos
o pasivos en el proceso de naturaleza contenciosa, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 177, literal m, de la referida Ley, es esencial para
la atribución de algunas competencias tres elementos esenciales como lo
son el consentimiento, objeto y causa.Respecto al Consentimiento cabe señalar que la relación contractual fue
suscrita entre la arrendadora y arrendador siendo ambos mayores de
edad, quienes manifestaron su consentimiento para celebrar el referido
contrato de arrendamiento de un local comercial en las condiciones
señaladas en al mismo, el cual no comprende en forma alguna a niños,
niñas o adolescentes, ni como sujetos activos y mucho menos como sujetos
pasivos ya que no tienen contraída obligación alguna, en cuanto al Objeto
quedo tácito quedo establecido que fue un contrato de arrendamiento de
local comercial a cambio de un canon de arrendamiento, es decir que el
objeto es posible, licito y determinado. Por último pero no menos importante
se debe dejar establecido que la Causa está determinada por la Naturaleza
de la prestación que se convino en el Contrato de Arrendamiento Comercial,
es decir, el fondo del contrato fue establecer el arrendamiento para uso
exclusivamente comercial en ningún caso se estableció para uso de
vivienda familiar como ha venido usando el demandado, siendo evidente la
violación flagrante del contrato de arrendamiento pretendiendo perpetrarse
ventajas ilegales.
Alegatos de la parte Recurrente en el escrito libelar:
Omisiss..
En fecha trece(13) de abril del dos mil dieciocho (2018), una de mis
mandantes, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di critofaro, antes
identificada; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Páez
Nº 12-53 de esta ciudad de San Carlos, constituyéndose en “LA
ARRENDADORA” , suscribió un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE
ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAS, el cual
consigno marcado “B”, con el ciudadano ¨Juan Eulogio Hernández,
venezolano ,mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle
Páez Nº12-53 de esta ciudad de San Carlos; y titular de la cedula de
identidad Nº7.563.041; quien se constituyo en el “ARRENDATARIO” en
dicho contexto; documento de arrendamiento que riela inserto en los folios
tres(3), Vto. y cuatro(4)vto. Del expediente NºS2702-2018, que por motivo
Inspección Judicial, emano del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SAN
CARLOS, TINACO Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRSCUNCROPCIONJ
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 30 de octubre de 2018;
expediente el cual acompaño al presente libelo, el cual consigno marcado
“C” inmueble este, local comercial, ubicado en calle Páez Nº 12-53 de esta
ciudad de San Carlos, el cual constituye el objeto de la pretensión. La
duración de dicho contrato es por el lapso de dos (02) años, desde el díaquince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) hasta el día (15) de mayo
del dos mil veinte (2020). EL ciudadano JUAN EULOGUIO HERNANDEZ,
antes identificado “EL ARRENDATARIO” , NO HA CUMPLIDO LAS
OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE UN LOCAL COMERCIAL, TODA VEZ QUE DESE EL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO DE DOS MIL DIECIOCHO(2018)
HASTA ESTA FECHA, NO HA CANCELADO LOS CANONES MENSUALES
DE ARRENDAMIENTO DE DICHO LOCAL COMERCIAL a mi mandante, la
ciudadana Antonia Pellegrino di Cristofaro antes identificada “La
ARRENDADORA”(Omissis..)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental, para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida
como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los
órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la
demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida,
cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos
de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el
discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no
se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial
efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la
satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido
de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta
en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien repasado como ha sido el debido proceso, el acceso a la justicia,
principios estos fundamentales tenerlos presentes, en cada decisión a tomar y revisar,
es prudente estudiar la motiva realizada por el Juez de Instancia al declarar su
incompetencia por la materia, en el caso que nos ocupa, para lo cual lo expreso de la
siguiente manera:
OMISSIS…
“…Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente
expediente puede observarse lo siguiente:Se desprende del recorrido de la contestación de la demanda, encuentra este
Tribunal que el demandado, ciudadano JUAN EULOGIO HERNANDEZ,
identificado en autos, al narrar el escrito lo siguiente:
“…en el año 2021, yo JUAN EULOGIO HERNANDEZ, C.I. 7.563.041, celebre
el primer contrato de arrendamiento, con la señora ANTONIA PELLEGRINO
DE DI CRISTOFARO de un inmueble (casa), ubicada en la calle Páez Nro.
12-53 de esta ciudad, San Carlos, estado Cojedes y es de hacer notar que
mencionado inmueble (casa), se plasmo en el contrato de arrendamiento,
que era para uso o destino de un local comercial, cuando en la realidad, es
una vivienda construida en bloques de adobes, barro. Tejas y data de
muchos años. Y es por esto que yo. JUAN EULOGIO HERNANDEZ hacen 14
años le di uso de vivienda, con el fin de vivir con mi familia, con toda la
buena intención de darle valor y cuido a la mencionada vivienda motivado y
causa de accidente cardio vascular (ACV) que sufrió en referida vivienda,
dejándome, con una discapacidad, tanto en mi pierna, brazo y motora para
siempre, por recomendación médica ya que mi situación es de carácter
crítico y por eso tengo 14 años viviendo allí con mi grupo familiar, mujer y
mis dos hijos menores de edad con respecto a ocho (08) meses de cánones
de arriendo con arrendamientos incumplidos, manifiesto que no han sido
cancelados por las siguientes cada mes o casi todos los meses venían
cobrando el alquiler de la mencionada vivienda y dejaron de venir a cobrar
los cánones de arrendamiento. Mencionado inmueble (vivienda-casa) se
coloco en los contratos de arrendamiento para uso de un local comercial,
cuando no lo es así, si bien es cierto que le dio uso de la vivienda y fue
arrendado, para un uso comercial, también es cierto que mencionada
vivienda (casa) fue construida para locales comerciales como se puede ver y
notar en su tipo de construcción, fue hecha para vivienda, para ese fin fue
construida. Los ocho (08) cánones de arrendamiento que se violan no fueron
cancelados, el ciudadano presidente de la constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreto tanto que los a “arrendadores y
arrendadoras” tenían que ponerse de acuerdo o mediación para buscar la
mejor solución de los pagos de los alquileres, por motivo de la pandemia de
(covi-19) y mencionado decreto culminó. En el mes de Octubre del año 2021,
mediación o conciliación que nunca existió entre el arrendatario y
arrendador todas estas podemos deducir que en realidad debo cancelar los
meses de Noviembre y Diciembre 2021 y el mes de Enero del 2022,
quedando por cancelar los 8 meses en disputa pero cuando existe la
mediación y el mutuo acuerdo de ambas partes para el mencionado pago la
arrendadora presuntamente no se encuentra inscrita en la superintendencia
Nacional de la Vivienda (SUNAVI) quien es que rige la Ley para la Regulacióny Control de los Arrendamientos de Vivienda quien es que a su vez es quien
regula y fija los cánones de arrendamiento, tanto de vivienda como de
locales comerciales. Solicito sus buenos oficios señor Juez, Jueza la cadena
titulativa de propiedad de mencionado inmueble (vivienda) y titulo de
propiedad de la misma para así constatar a quien en realidad del pertenece
mencionado inmueble, fabricada para uso de vivienda…”(SIC)
De acuerdo al escrito de contestación de la demanda, el ciudadano
JUAN EULOGIO HERNANDEZ, identificado en autos, hace uso del
inmueble destinado según lo establecido en el Contrato de
Arrendamiento para uso comercial, estableciéndolo como su
residencia; en la cual cohabita con su grupo familiar, entre ellos sus
dos hijos menores de edad, figurando estos como sujetos pasivos de la
pretensión, en la relación jurídica procesal planteada en los términos
antes descritos, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha
24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se
determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el
carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte
integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde
a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Aunado a lo anterior, la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha
02-04-2009, resuelve lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por
tratarse de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, en la cual se involucran indirectamente los derechos e
intereses de dos menores de edad, la competencia para conocer del mismo
corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el literal m,
del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:
“Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las
siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse
judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el proceso”.
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como
se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez
que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los
autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el
quinto día después de recibidos los autos.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las
normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo
previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal,
considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos
constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la
incompetencia para conocer la solicitud propuesta por las ciudadanas
ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONINA LIDIA
PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, identificadas en autos, contenida en la
presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia,
conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-…”.
De lo antes esgrimido, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento,
acerca de la presente regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento
manifestado por la Jueza Suplente Especial del Tribunal de Municipio CuartoOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando
resuelve declararse incompetente en razón a la Materia, en virtud de la cual se hace
necesario refrescar con fines pedagógicos, desarrollar de manera ilustrativa lo que
prevé la norma, sobre los contrato, por lo que se anuncian los siguientes artículos:
Artículos:
1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es un convención entre
dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico”.
1.159 del Código Civil, dispone que “Los contratos tiene fuerza de Ley
entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
causas autorizadas por la ley”.
1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de
buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a
todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos,
según la equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, se desglosa que en la esfera patrimonial, la voluntad de las
partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo
que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del
contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose
ésta, como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las
modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las
modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no
sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden
público y de las buenas costumbres.
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la doctrina, consagra que la
jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser
considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a
saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios
jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.-
La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol
secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque
dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con
competencia pero sin jurisdicción.
En el tiempo se ha puntualizado que la competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el
asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden
derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las
excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permiteproponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como
domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la
causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine
(art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay
quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los
jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de
orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en
las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar
la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio
en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede
plantear de oficio sólo en primera instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas
por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al
mismo como es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
Desde esta misma perspectiva, y enfocándonos a la regulación que nos ocupa,
donde el motivo de la presente acción va dirigida a la Resolución de Contrato de
Arrendamiento, que como se desprende de las actas fue celebrado entre con la
ciudadana Antonia De Di Cristofaro y el ciudadano Juan Eulogio Hernández,
desprendiéndose de la clausula segunda, que se convino en destinar el inmueble para
el uso comercial relacionado con un fondo de comercio peluquería, y que la la Jueza en
su declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de esta Circunscripción Judicial, en virtud a que en la contestación del demandado se
desprende, que el arrendatario vive con su grupo familiar en el mismo, en un especio
del local, siendo que los capaces de contratar y adquirir compromisos legales son
mayores de edad y hábiles en derecho, y que el presente contrato de arrendamiento
atañe a los adultos contratantes, sin embargo en atención a lo anunciado por la Jueza
y alegado por el actor, le corresponde a esta alzada antes de emitir un
pronunciamiento, revisar que ha sostenido la jurisprudencia en atención a las
demandas donde los Niños, Niñas y Adolescentes no sean sujetos activos o pasivos,
pero la determinación del juicio puedan atribuírseles derechos o responsabilidades,que de alguna manera pudieran verse afectados sus derechos, sin embargo podemos
acortar lo expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia vinculante, de fecha 27 de marzo del año 2013, en el expediente N°
109-26213-2013-09-0985, el cual expreso en los siguientes términos:
“… Omissis… al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud a la
competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y
adolescentes el legislador patrio creó una materia especialísima que
resulta competente para el conocimiento de demandas entre
particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra
naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los
sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés
directo o inmediato en la resolución de la causa.
Omissis… así, la competencia se determina con atención a la
naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia
propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que
califiquen a quien corresponde la competencia, en razón de lo cual,
debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece
la competencia que corresponde a las Salas de Juicio de los
Tribunales de Protección del Niños, Niña y Adolescente, en los
siguientes términos:
“el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros
asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños,
niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el
proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas
constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y
adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares,
órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
En atención, a este primer análisis de la sentencia anunciada, se puede determinar
que el Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades ha interpretado la
competencia, determinando que si los niños, niñas y adolescentes su legitimación en
un juicio es activa o pasiva, la competencia recae sobre los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente, garantizando así derechos constitucionales, como derecho
al juez natural y su condición especial de protección, desde esta misma perspectiva,
este juzgado superior para continuar, con el estudio que le atribuye tal regulación decompetencia anunciado pasamos a revisar, otro punto que nos interesa para aclarar el
caso de marras, por lo que seguimos con la sentencia vinculante antes anunciada la
cual sigue expresando:
“Omissis…Así pues, se aprecia que en supuesto concreto, la ratio de
la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución
de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren
una tutela reforzada en función del Interés Superior del Niños, el
cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos
estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva
sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los
cuales disponen que:
“Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las
medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos
los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son
corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad
absoluta su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su
interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8: el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes
a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes,
así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños,
niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)
la opinión de los niños, niñas y adolescente.
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.
e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes exista conflicto entre los deberes e interese de
los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interese
igualmente legítimos, prevalecerán los derechos”.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que
existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su
resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus
derechos constituciones y del mantenimiento del equilibrio entre los
derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función
de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus
requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como
ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia se aprecia de la Sala debe discriminar entre los
ámbitos de protección de la normativa especial (competencia ynormativas especial) reflejada en los derechos del niño de manera
de no sobrecargar esta especial competencia mediante
interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de
la realidad social de nuestro país, que puede no solo romper un
equilibrio que la propia Ley orgánica para la Protección de Niños
Niñas y Adolescente debe garantizar sino impliquen un sacrificio
particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo
su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vit.
Artículo 8, literal deiusdem).
Como refuerzo de ello cabe precisar que bien puede ser tutelados
los derecho indirectos de los niños, en diversas causas sin mutar el
orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la
imposibilidad material de acumular en una competencia todas las
causas sean directas o indirectas en la cual se encuentren
involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como
en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimientos el
manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se
podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, tributaria, laboral, civil,
mercantil, entre otras). Por lo que su análisis debe discriminarse
desde la incidencia del efecto reflejo ocasionados en estas causas
donde no existe un interés inmediato y directo del objeto debatido,
lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente para que exista
una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes
jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de
su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia
particular o colectiva de los interese involucrados.
En relación al primer supuesto debe señalarse que cuando el efecto
indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el Niño, Nila y Adolescente no sea el
legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de
un determinado juicio o de una relación controvertida afecta a un
niño, niña o adolescente o a un cumulo de ellos, derivado de una
relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento
de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria salvo las
estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Sin embargo, se aprecia si el efecto indirecto o reflejo abarca un
número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que
como consecuencia de una relación civil o mercantil, pudiesen
resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho
constitucional que son inherentes al ser humano la competencia de
estos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la
legitimación pasiva de los derechos del niño es necesario que en
atención del bien común amenazado de violación, sean necesaria y
requerida la intervención de los Órganos especializados en materia
de Niños, Niñas y Adolescentes aun cuando la competencia no
recaiga en la jurisdicción especial…” Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante, de fecha 27 de
marzo del año 2013, en el expediente N° 109-26213-2013-09-0985.
Subrayado del Tribunal.
Siguiendo con el análisis sostenido a la sentencia vinculante, nos encontramos con
puntos analizados por la Sala Constitucional, donde dejaron claro, que de no ser los
niños, niñas y adolescentes sujetos, activos o pasivos de la Litis le corresponde la
competencia a los tribunales ordinario, con el fin de no acumular en una competencia
todas las causas en donde estos niños, niñas y adolescentes de forma indirecta, se
encuentren involucrados y que de ser necesario, en virtud a que el juez determine que
se le puede menoscabar un derecho constitucional, se debe requerir la intervención deórganos especializados, en materia de protección de niños, niñas y adolescente, no
siendo necesario que sea declinado a estos tribunales especiales.
Ahora bien, es importante indicar lo referido por la norma especial sobre Decreto Con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, en
su artículo 43, el cual dispone lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados del órgano rector en la materia, la
competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de
Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial
Contencioso Administrativo en materia
de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil
hasta su definitiva conclusión. subrayado del tribunal.
De la norma transcrita, observamos que la ley especial delimita la competencia de los
arrendamientos comerciales y demás procedimientos relativos al mismo, a la
Jurisdicción Civil, asimismo nos encontramos con la sentencia número 27 de fecha 19
de febrero de 2015, dictada por Sala Plena en la que declaró:
OMISSIS.
Al efectuar un análisis del contenido de las disposiciones
normativas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se
evidencia que en el caso de las controversias planteadas con
ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles, que no estén
destinadas a la impugnación de actos administrativos, le
corresponde conocer a los juzgados con competencia en materia de
derecho común, a saber, los tribunales civiles.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha
demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación
arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local
comercial ubicado en el Municipio Independencia del estado
Anzoátegui, en el cual el arrendador es un instituto autónomo del
Estado venezolano, esta Sala declara que la competencia para
conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la
circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble,
es decir, del estado Anzoátegui. Así se establece. (Caso: JAIME
OLIVEIRA DE RESENDE contra VENEZOLANA DE GUAYANA,
GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRÁULICAS).
De lo antes señalado, queda claro para este Juzgado Superior, que en el caso que nos
ocupa los actores principales en la presente controversia, es decir los involucradosdirector, son las ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia
Pellegrino de Di Cristofaro, extranjeras, mayores de edad, titular de la cedula de
identidad Nos. E-300.375 y E-301.165, quien actúa debidamente asistido por la
abogada en ejercicio Rosaura Herrera De Uzcategui, contra el ciudadano Juan Eulogio
Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº
7.563.041, ambos mayores de edad y con un interés de resolver una relación
contractual, es por lo que en atención al análisis sostenido por esta alzada y arraigado
a lo anunciado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, esta Superioridad
declara en razón a la Regulación de Competencia anunciado que es el Tribunal de
Municipio Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, competente para seguir conociendo del presente asunto de Resolución de
Contrato de Arrendamiento, seguido por las Ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de
Di Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, contra el ciudadano Juan Eulogio
Hernández, es por lo que se declara con lugar la Regulación de Competencia ejercida
por la abogada Rosaura Herrera De Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
34.670, en su condición de apoderada judicial de las actoras, presentado en fecha 21
de marzo del 2022, en la URDD Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
regulación de competencia ejercida por la abogada Rosaura Herrera De Uzcategui,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.670, en su condición de apoderada judicial
de las Ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di
Cristofaro, presentado en fecha 21 de marzo del 2022. Segundo: declara Competente
en razón a la materia al Tribunal de Municipio Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, competente para seguir conociendo del
presente asunto de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por las
Ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di
Cristofaro, contra el ciudadano Juan Eulogio Hernández. Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la Resolución Nº
05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00
a.m)
Gloria Linares
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1227