REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 11 abril de 2022
EXPEDIENTE Nº:1214
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de La cédula de identidad N°V-5.746.612, de este
Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, Y RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de Las
cédulas de identidad Nros. V-18.322.142 y V-3.691.683, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los
Nros. 146.705 y N°24.372. De este domicilio.
QUERELLADO: JORGE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor de edad titular de
La cédula de identidad N°V-12.314.631. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-16.776.754, Debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°
146.769, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto vía correo
electrónico en fecha 10 de noviembre del 2021, y presentado en físico por la URDD
Civil en fecha 11 de noviembre del mismo año, presentada por los apoderados de la
parte demandante abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2021,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual declaró:
“(…) CON LUGAR la cuestión de Prohibición de Ley incoada por el ciudadano Jorge
Macías asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de parte
querellada contenida en el ordinal11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en el proceso incoado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, representado porsus apoderados judiciales abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, todos identificados en actas…” (Cita textual)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, esta alzada, da por recibido el
expediente signado con el numero 6068, (nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes) Dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N°1214.
En consecuencia se le deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que
las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021 se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En
consecuencia, este juzgado superior fija veinte (20) días de despacho siguientes para
que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
Mediante auto de Fecha 19 de enero de 2022, se deja constancia de que fue
presentado en forma física, escrito de informe, presentado vía correo electrónico en
fecha 14 de diciembre de 2021, siendo consignado por la parte en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes. En consecuencia esta
superioridad deja transcurrir el lapso de 8 días para que las partes consignen sus
observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, se deja constancia que fue
presentado escrito de informe consignado por la parte demanda, este tribunal ordena
agregarlo a las actas en esta misma fecha, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para consignación de observaciones a los informe. En
consecuencia esta superioridad fija un lapso de sesenta (60) días de despacho
siguientes para dictar la correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 03 de Octubre de 2019,
por el ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de La cédula de identidad N°V-5.746.612, de este Domicilio,
debidamente asistido por el Abogado: Ramón José Medina Ramírez, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 146.705 contra
el ciudadano JORGE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N°V-12.314.631. De este domicilio, ante el Tribunal funciones de
distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de PrimeraInstancia, en lo civil Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial. El
tribunal da por recibida la presente demanda, así mismo le da entrada bajo el N°6033
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal ordena apertura de
cuaderno separado, a los fines de plantear Inhibición, por cuanto la jueza que suscribe
se encuentra inmersa en las causas de incompetencia subjetivas establecidas en el
artículo 82 del código de procedimiento civil, concatenado conforme al criterio
jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión
de fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del magistrado Doctor José Manuel
Delgado Ocando, en el expediente N°2002-2403, el cual estará encabezado con copia
certificada del presente auto.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, visto que la juzgadora planteo
inhibición mediante auto de fecha 14 de octubre del presente año que cursa inserto
desde el folio 03 al 06 del cuaderno separado encontrándose vencido el lapso de
allanamiento, en consecuencia, es por lo que se ordena remitir el presente expediente
mediante oficio N° 05-343-147-2019 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma
fecha se libro oficio.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial
del Estado Cojedes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
judicial del Estado Cojedes, en esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.647.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal admite cuanto ha
lugar en derecho. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano Jorge Luis
Macías Parra a fin de que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20)
días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la
demanda. En relación a la Medida cautelar Solicitada, el tribunal proveerá lo
conducente por auto separado para lo cual ordena abrir cuaderno separado de
medidas que se iniciara con copia certificada del presente auto. En esa misma fecha se
libro orden de comparecencia y Recibo, la compulsa ordenada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2019 suscrita por la parte
actora a los fines de otorgar Poder Apud- Acta a los Abogados RAMON JOSE MEDINA
RAMIREZ, Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de Las cédulas de identidad Nros. V-18.322.142 y V-3.691.683, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 146.705 y
N°24.372.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2019 suscrita por la parte
actora a los fines de consignar los emolumentos a los efectos de obtener las copias del
libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y demás copias
necesarias para la citación de la parte demandada.Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2020, suscrita por el alguacil del
tribunal, deja constancia que el recibo fue firmado por el ciudadano Jorge Luis Macias
Parra.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, el tribunal deja constancia que fue
recibido expediente n°1177, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del
tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, el cual guarda
relación con el expediente N° 11.647 (Nomenclatura interna de este tribunal) mediante
oficio N° 129.2019. En esa misma fecha fue agregado a los autos.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2020, comparece la parte demandante
a los fines de consignar Reforma de la Demanda. Siendo agregada a las actas
procesales mediante auto de fecha 31 de Enero de 2020.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020, suscrita por el alguacil a los
fines de consignar el recibido de boleta de notificación debidamente firmada por la
ciudadana Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez. Siendo juramentada en fecha 24
de enero de 2020.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021 comparece la parte actora a
los fines de solicitar abocamiento al conocimiento del presente asunto.
Mediante Acta de fecha 13 de mayo de 2021, la ciudadana Marleny Josefina
Seijas Colmenares en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se Inhibe al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal ordena remitir esta
alzada copias del folio de la pieza principal y de la inhibición propuesta, para que
conozca la inhibición planteada. En esa misma fecha se libraron oficios N° 022-2021 y
023-2021.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de Esta Circunscripción Judicial,
da por recibido inhibición proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de
mayo de 2021 según oficio N° 023-2021. En esa misma fecha le dio entrada bajo el N°
6068.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2021, el juez Sergio Tovar se aboca a l
conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado y juramentado por la
rectoría de esta circunscripción judicial como Juez Suplente especial en virtud de
reposo medico del juez titular.
Mediante auto de fecha mediante auto de fecha 7 de junio de 2021, se deja
expresa constancia del vencimiento del lapso de abocamiento establecido en el artículo
90 del código de procedimiento civil.Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el tribunal acuerda librar boletas
de citación al ciudadano Jorge Luis Macías Parra parte demandada, una vez que la
parte interesada consigne los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2021 el tribunal acuerda reanudar la
causa con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa,
se concede un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes estén
a derecho, para que al vencimiento de este se reanude la causa en el estado es que se
encontraba. Se libraron boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal hace constar que el
alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jorge
Luis Macías Parra.
Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal vista la
reanudación de la causa, constata que está en fase de contestación de la demanda
haciéndose perentorio a ese despacho saber los días transcurridos desde el día 13 de
enero de año 2020 hasta la fecha en que se paralizo la presente demanda. Se ordena
librar el correspondiente oficio al juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil,
Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. En esa
misma fecha se libro oficio N°05-343-092-2021. Siendo consignado y recibido en fecha
14 de septiembre de 2021.
Mediante acuse de recibo el tribunal deja constancia que en fecha 10 de
septiembre de 2021, se recibió escrito mediante correo electrónico presentado por el
abogado Jorge Macías actuando en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el tribunal acuerda reanudad
la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2021, se deja constancia de haber
recibido en forma física por ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción
Judicial escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso de abocamiento establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el tribunal recibe oficio N°060/2021 de
fecha 17 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes el cual da respuesta a la información solicitada por ese tribunal en oficio N°
05-343-092-2021 de fecha 1 de septiembre del 2021. El tribunal ordena agregarlo en
esa misma fecha.
Mediante acuse de recibo de fecha 21 de septiembre de 2021, se deja
constancia que se recibió escrito con anexos mediante correo electrónico presentado
por el ciudadano Jorge Macías. Se le indica que debe consignarlo en físico al segundo
día de despacho.Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, presentando la parte
demanda escrito de cuestiones previas según lo establecido en el artículo 346 ordinal
11 del código de procedimiento civil.
Mediante acuse de recibo de fecha 23 de septiembre de 2021, se deja
constancia que se recibió escrito mediante correo electrónico presentado por los
abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga Alvarado. Se le indica
que debe consignarlo en físico al segundo día de despacho.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se da por recibido el escrito
de forma física por ante la URDD Circuito Civil, consignado por los apoderados
judiciales de la parte actora. El cual fue recibido por vía correo electrónico en fecha 23
de septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso para alegar cuestiones previas así como lo indica el artículo
351 del Código de procedimiento civil.
Mediante acuse de recibo de fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia presentada por los
abogados Ramón José Medina Ramírez apoderado de la parte actora, se le indica que
debe consignar en físico al siguiente día de despacho, por la ante la URDD Circuito
Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2021, comparece el apoderado
judicial de la parte actora a los fines de solicitar le sean expedida copias simples. Una
vez consignado los emolumentos el tribunal acuerda las copias mediante auto de fecha
01 de octubre de 2021.
Mediante acuse de recibo de fecha 11 de octubre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, escrito de pruebas presentada
por los abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga, apoderados de
la parte actora, se le indica que debe consignar en físico al siguiente día de despacho,
por la ante la URDD Circuito Civil.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se da por recibido el escrito de
forma física por ante la URDD Circuito Civil, consignado por por los abogados Ramón
José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga, apoderados de la parte actora. El
tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.
Mediante acuse de recibo de fecha 18 de octubre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, escrito de pruebas presentada
por el Ciudadano José Luis Macías Parra, parte demandada, se le indica que debe
consignar en físico al siguiente día de despacho, por la ante la URDD Circuito Civil.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas (cuestiones previas) en la presente
causa.Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, se da por recibido los escritos de
pruebas de cuestión previa y de pruebas de juicio y sus anexos, de forma física por
ante la URDD Circuito Civil, consignados por por el abogado Jose Luis Macías Parra,
parte demandada. El tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus
efectos legales.
Mediante sentencia Interlocutoria (cuestiones previas) de fecha 4 de noviembre
de 2021, el tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa de prohibición de ley
invocada por el ciudadano Jorge Macías, en su carácter de parte querellada contenida
en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Mediante acuse de recibo de fecha 08 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia de solicitud de copias
simples de la sentencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, se
le indica que debe consignar en físico al siguiente día de despacho, por la ante la
URDD Circuito Civil.
Mediante acuse de recibo de fecha 08 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia de solicitud de copias
simples de la sentencia presentada por la parte demandada, se le indica que debe
consignar en físico al siguiente día de despacho, por la ante la URDD Circuito Civil.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, se da por recibido la diligencia,
de forma física por ante la URDD Circuito Civil, consignados por el abogado Jose Luis
Macías Parra, parte demandada. El tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de
que surta sus efectos legales.
Mediante acuse de recibo de fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia de solicitud de copias
simples, presentado por la parte actora, se le indica que debe consignar en físico al
siguiente día de despacho, por la ante la URDD Circuito Civil.
Mediante acuse de recibo de fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico, diligencia de solicitud de
Apelación, presentado por la parte actora, se le indica que debe consignar en físico al
siguiente día de despacho, por la ante la URDD Circuito Civil.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se da por recibido la
diligencia de Solicitud de Apelación, de forma física por ante la URDD Circuito Civil,
consignados por la parte demandada, la cual fue recibida por vía correo electrónico en
fecha 10 de noviembre del presente año. El tribunal ordena agregarlo a los autos a los
fines de que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se da por recibido la
diligencia de Solicitud de Copias Simples de la sentencia, de forma física por ante la
URDD Circuito Civil, consignados por la parte actora, la cual fue recibida por vía
correo electrónico en fecha 10 de noviembre del presente año. El tribunal ordena
agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.Mediante auto de Fecha 11 de noviembre de 2021, el tribunal vista la anterior
diligencia, recibida en físico por ante la URDD del Circuito Civil de esta
Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2021, consignada por la parte
demandada, acuerda: Primero: ex´pedir un ejemplar de copia certificada de la
sentencia de fecha 4 de noviembre del año en curso, una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios para el fotocopiado de las mismas. Segundo: se insta a la
parte Interesada aclare lo expuesto en las diligencia de cual reza textualmente así…
que se ordene la foliatura correspondiente de las nuevas actuaciones procesales que
cursan en autos que forman la presente causa…., aclaratoria que se le solicita en
virtud de lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021 el tribunal oye la apelación en
ambos efectos. En consecuencia ordena remitir el original de las presentes
actuaciones a esta superioridad. En esa misma fecha se le dio salida mediante oficio
N° 05-343-110-2021.
Actuaciones en el Cuaderno Separado (Inhibición):
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2021, se hace constar que se recibió por
ante esta alzada mediante oficio N° 022/2021, de fecha 17 de mayo de 2021,
expediente signado bajo el N°1167 (Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes). Se pasa de inmediato a cuenta de la jueza. De
conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2021 se le da entrada bajo el N° 1204.
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2021, esta superioridad declara
Primero: CON LUGAR la Inhibición Planteada por la Abogada Marleny Josefina Seijas
C, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el
expediente signado con el N° 11.647, Contentivo de demanda de Querella Interdictal
por Despojo.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2021, acuerda remitir el expediente al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes, así
mismo se remiten copias certificadas de la sentencia al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. En esa misma fecha se le dio salida y se remitió mediante oficios Nros.
028/2021 y 029/2021.
Mediante auto de fecha 16 de junio del año 2021, el Tribunal Primero Segundo
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, lo da por recibido y así mismo le dio entrada bajo el N° 6068.
IIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante en su escrito de Reforma de la Demanda:
“Omissis…
… que desde el día 30 de enero del año 2014 hasta la presente fecha, tengo
en posesión un lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con
treinta centímetros cuadrados (216,30m2), que está ubicado en la calle Silva
entre calle alegría y avenida bolívar sector las lajitas de esta ciudad de San
Carlos dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por los
hermanos Silva con una longitud de 21 metros lineales SUR: terrenos
ocupados por la familia González, con una longitud de 21 Mtrs lineales, ESTE:
calle Silva con una longitud de 10 mtrs con 30 centímetros lineales. OESTE:
terrenos ocupados por juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30
centímetros lineales, en dicho lote de terreno he fomentado las siguientes
bienhechurías: un local para uso comercial dividido en dos partes, con
paredes de bloque, piso de concreto rustico, techo de losa cero
vaciada en concreto y recubierto con manto asfalto de 3 milímetros,
con un área de construcción de 60 mtrs cuadrados; con dos salas de
baño las cuales tiene paredes y piso revestidas de porcelana, con
instalaciones para la cometida de luz eléctrica y aguas servidas, dos
puertas Santamaría de 2 metros de ancho por 2 metros con cincuenta
centímetro de alto instaladas en la parte del frente de dicho local
comercial una pared construida sobre la línea divisoria del lindero
norte de 2 metros de alto por 17 metros de largo, en bloques de
concreto y columnas de 20x20 centímetros, tal circunstancia de hecho se
verifica de la declaración rendida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha 27 de septiembre del año 2019, por los ciudadanos José
Efraín Alvarado y Luis Elias Felicioni Villalonga, estos ciudadanos fueron
contestes al afirmar que desde el día 30 de enero del año 2014, hasta la
presente fecha fueron contestes al afirmar que desde el día 30 de enero de
2014 hasta la presente fecha tengo la posesión sobre el señalado lote de
guerrero y que sobre el mismo fomente bienhechurías descritas anteriormente
omissis…
Omissis…
… que toda esta actividad desplegada por mí, concatenada con la declaración
rendida por ante el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Banco
de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos José
Efraín Pineda Alvarado y Luis Elías Felicioni Villalonga. Configuran actos de
posesión legitima sobre el lote de terreno y las bienhechurías fomentadas en
el, ubicado en la calle Silva entre calle alegría y avenida Bolívar Sector las
Lajitas de esta ciudad de San Carlos. Dentro de los siguientes linderos:
NORTE: terrenos ocupados por los hermanos Silva, con una longitud de 21
metros lineales SUR: terrenos ocupados familia González con una longitud de
21 metros lineales. ESTE: calle Silva con una longitud de 10 metros con 30
centímetros lineales OESTE: terrenos ocupados por juvenal Montilla con unalongitud de 10 metros con 30 centímetros lineales y que tanto dicho lote de
terreno y las bienhechurías en su totalidad al día de hoy han sido despojados
por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra (Omissis…)
…que los días 10 y 11 de marzo del año 2018, en horas de la mañana se
apersono al señalado y alinderado lote de terreno y las bienhechurías en el
construida el ciudadano Jorge Luis Macías Parra y aprovechando mi ausencia
y la del personal que labora en la ejecución de la obra de dicho local comercial
ya que se trataba de los días sábado 10 y domingo 11 de marzo del año
2018, de manera arbitraria procedió a bloquear las dos puertas Santamaría y
el portón pequeño de 2 metros de ancho por dos metros de largo este ultimo
da el acceso directo al lote de terreno, patio y/o solar, construyendo de
manera violenta frente a cada puerta una pared de bloque y otra frente al
portón, procediendo de igual manera a demoler parte de la pared que construí
en la línea divisoria del lindero norte, creando una vía de acceso directo entre
el lote de terreno ocupado por mí con el ocupado por los hermanos Silva
ubicados al lado norte del lote de terreno, de igual manera en dichos días el
precitado ciudadano Jorge Luis Macías parra, procedió de igual manera a
demoler parte de la pared que conforma la línea divisoria del lindero sur,
creando una vía de acceso directa entre el lote de terreno ocupado por mí el
ocupado por la familia González, ubicados al lado sur del lote de terreno,
fijando en dicho espacio una reja metálica con cerradura, estos hecho me
sorprendieron el día lunes 12 de marzo del mismo año 2018, siendo las ocho
de la mañana cuando hice acto de presencia junto con los trabajadores a
continuar la ejecución de la obra ante esta construcción siendo impedido para
ello por el precitado ciudadano Jorge Luis Macías parra, quien me alego que
el lote de terreno y las bienhechurías es de la sucesión Silva Liscano de la
cual él tiene un poder y que por razón de ello no me deja acceder a dicho
inmueble, ante esta situación comparecí ante aquel entonces propietario del
lote de terreno a saber Municipio San Carlos Hoy Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes a los fines de resolver tal situación, transcurrido el tiempo y razón de
que no había una respuesta oportuna ya que allí solo me indicaron que el
poseedor soy yo, y que por ello allí no podrían hacer mas nada, en fecha
viernes 15 de junio del mismo año 2018, siendo las 7:30 de la mañana me
apersone nuevamente al inmueble con la intención de ingresar a él y
continuar la ejecución de la obra, siendo impedido por el ciudadano Jorge Luis
Macías Parra, alegando en ese momento que allí no estaría nadie porque eso
le pertenecía; ante esta situación de hecho y con el fin de llegar a un arreglo
amistoso en esa misma fecha 15 de junio del año 2018, en razón de la
negativa del ciudadano Jorge Luis Macías Parra de permitirme el ingreso a
dicho lote de terreno, me dirigí a la policía municipal donde interpuse la
correspondiente denuncia en contra del precitado ciudadano, organismo
policial estese apersono al lugar de los hechos a los fines de conciliar con el
precitado ciudadano, no lográndose ninguna conciliación y por tal razón
quedamos citado para el día lunes 18 de junio del mismo año 2018 a las 9:
am, llegando el día y la hora para tal audiencia de conciliación por ante dicho
ente policial, solo comparecí yo, pues el precitado ciudadano hizo caso omiso
a tal llamado, ante esta situación de hecho en fecha martes 19 de junio 2018
me apersone al lote de terreno con el propósito de culminar los trabajos de
construcción y me fue impedido nuevamente el ingreso a el lote de terreno y al
local, por el mismo ciudadano Jorge Luis Macías, esta vez utilizando
agresiones verbales y lanzándome objetos como piedras, palos y profiriendo
amenazas en mi contra, y es así, que a la presente fecha sigue manteniendo
su conducta negativa de querer entregarme el lote de terreno y las
bienhechurías en el construida; la conducta desplegada por el precitado
ciudadano me hacen acreedor de activar este órgano judicial de conformidad
con normas de derecho omissis…”
Alegatos de la parte Querellada en su Escrito, al Momento de Dar Contestación a
la Demanda Interpuso Cuestiones Previas:Omissis…
…que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda en mi
contra, instaurada por la parte accionante ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, ya identificado en autos, manifiesto al tribunal que no voy a dar
contestación en este acto a la demanda propuesta por el actor, por el
contrario procedo a oponer cuestión previa y revisión de Oficio del expediente
por el Tribunal de la Causa, conforme a los argumentos procedentes en
derecho y criterios jurisprudenciales que más adelante planteo en los
capítulos del presente escrito…
….que opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del
código de procedimiento civil, acogiéndome al contenido de la norma antes
citada, cuya aplicación debe sujetarse estrictamente al espíritu… omissis…
… que en el caso de marras aflora la presente cuestión previa ya señalada,
vale decir que existe en dicha causa una prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, toda vez que la misma tiene en uno de sus apéndices en el
CAPÍTULO IV denominado DEL PETITORIO SECCION-PRIMERA, LA PERDIDA
DE LA POSESION DE UN BIEN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA
PRINCIPAL, (del cual no ostento posesión alguna bajo ningún título)
contrariando el espíritu y norte del legislador a tenor de lo
establecido en la disposiciones normativas legales contempladas en el
decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la
desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de
2011. En este sentido, y demás casos análogos el Tribunal Supremo
de justica mediante la sala Constitucional en sentencia vinculante
numero 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia
del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente numero 2010-
1298, (caso mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial
Extraordinaria numero 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011,
mediante la cual fijo posición jurisprudencial, doctrinaria y legal
estableciendo un Obiter Dictum en materia de juicio que impliquen el
desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda
principal. El citado criterio jurisprudencial ya descrito en la referida
sentencia aludida, ha sido debidamente acatado en caso similar puesto a
conocimiento y estudio por este digno Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2012,
contenida en el expediente N° 5535, Por control difuso de la constitucionalidad
y uniformidad de la jurisprudencia, cuya decisión consigno impresa en copia
fotostática simple descargada del portal web de este tribunal, marcada con el
literal A constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, a los
fines que surta los efectos legales consiguientes, la cual puede perfectamente
cotejada con el citado expediente N° 5535 y/o libro de copias de sentencias
definitivas pertenecientes a este tribunal.
Razón por la cual, dicha acción propuesta por la parte accionante ciudadano
Juan Wilfredo Guerra Suarez, ya identificado en autos, es contraria al orden
público, a las buenas costumbres y al buen orden de la familia, por estar
totalmente al margen de las disposiciones normativas en referido dispositivo
legal señalado anteriormente , todo lo cual, discrepa de la disposición
normativa además de esta en franca infracción de la ley, conforme al artículo
341 del código de procedimiento Civil…
… que opuesta la citada cuestión previa contenida en el articulo 346
numeral 11 de código procedimiento civil, vale decir, la prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta, es perfectamente procedente en
derecho en la práctica de una correcta aplicación y administración de
justicia conforme a las normas constitucionales y objetivas del
ordenamiento jurídica venezolano, la cual solicito formalmente sea
declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por este
digno tribunal.
Que en supuesto negado de no operar la oportunidad procesal de las
facultades y cargas impuestas al demandado en el lapso del emplazamientopara la contestación de la demanda contemplado en el artículo 344, 346, 359
del código de procedimiento civil, solicito formalmente a este digno tribunal
que el ciudadano juez actuando de oficio proceda a la revisión de las
actuaciones procesales contempladas en las actas procesales que conforman
la presente causa, conforme a los requisitos de procedencia de la misma,
todo ello conforme a las disposiciones del artículo 334 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juez en el ámbito de sus
competencias como director del proceso tiene por obligación y norte en la
correcta aplicación y administración de justicia, asegurar la integridad de las
normas y principios constitucionales, todo lo cual está en la debida armonía
con los postulados normativos contemplados en los artículos 11, 14 y 341 del
código de Procedimiento civil. Por consiguiente, de tales facultades y
obligaciones, le está dado al juez tanto por rango constitucional y legal que
permite al legislador, la obligación ineludible de depurar de oficio en
cualquier estado y grado del proceso mismo, sobre las debilidades, falas y/o
faltas de procedencia de la acción que produzca o materialicen infracciones
de ley trayendo como consecuencia la violación del orden público, aunque las
partes no las hayan denunciado.
Que la presente causa ha sido admitida en su escrito de libelo de demanda
como su reforma misma, con severas y gravísimas inobservancias de los
presupuestos de los presupuestos procesales de procedencia para su
admisión, lo que traduce a todas luces en una clara y flagrante infracción de
ley subvirtiendo el proceso y las reglas legales con que el legislador ha
revestido para la tramitación de los juicios y/o proceso, toda vez que su
estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico pudiendo
ser decretada por el tribunal en cualquier etapa o fase del proceso en
cuestión; situación esta no le toco en prima facie a este digno tribunal, por
haberse materializado sendas inhibiciones de funcionarios judiciales
pertenecientes a un tribunal distinto.
Que el juez actuando de oficio conforme a las disposiciones normativas
anteriormente transcrita, la revisión de los requisitos de procedibilidad y/o
procedencia para la admisión de la presente causa, toda vez que la misma
lleva incursa la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta tomando
en consideración el criterio sentado por el Tribunal Supremo de justicia
(omissis…)
Alegatos de la parte Querellante en su Escrito de Oposición a la Cuestiones
previas:
Omissis…
… que se lee de dicho escrito que el recurrente opone en primer lugar la
cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del código de
procedimiento civil a saber la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no
sean de las alegadas en la demanda indicando para ello que: “… toda vez,
que la misma tiene en uno de sus apéndices en el CAPITULO IV
DENOMINADO DEL PETITORIO- SECCIÓN PRIMERA, LA PERDIDA DE LA
POSESION DE UN BIEN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL (de
cual no ostento posesión alguna bajo ningún título), señalando seguidamente:
“contrariando” las disposiciones normativas legales contempladas en el
Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La desocupación
Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011… “como observa
usted ciudadano juez, el demandado es del criterio que al presente caso se le
debe aplicar esta ultima normativa legal, criterio este que discrepa con
quienes aquí suscribimos, ya que se trata del despojo en su totalidad de unas
bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas y dichas
bienhechurías están destinada para uso comercial asi se lee en el texto
libelar; leamos: “… Desde el dia 30 de enero del año 2014 hasta la presente
fecha, tengo en posesión un lote de terreno que mide doscientos dieciséis
metros con treinta centímetros cuadrados (216,30m2)…” “…un local para usocomercial dividido en dos partes (omissis…) en dicho petitorio libelar se lee:
“DEL PETITORIO SECCION PRIMERA” “… Por todo lo anteriormente
planteado y en vista de que la conducta del ciudadano Jorge Luis Macías
Parra a la presente fecha sigue siendo la misma, es por lo que ocurro ante
usted ciudadana jueza para intentar como en efecto y formalmente lo
hago….” Omissis…
… que el asunto principal está relacionado con el despojo y la consecuente
pérdida de la posesión que ello tenia nuestro poderdante que no es más que
un inmueble para uso comercial, así se desprende tanto del libelo de
demanda como el legajo de instrumentos públicos que fueron consignados
junto a la presente demanda en su oportunidad correspondiente. Se observa
entonces que no es más que una táctica dilatoria por parte del demandado en
razón de ello es por lo que comparecemos ante usted a los fines de rechazar,
negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la cuestión previa
propuesta, esperando que el tribunal la declare sin lugar con la motivación de
ley.
Omissis…
… que la demanda como su reforma ha sido admitida, con severas y
gravísimas inobservancias de los supuestos procesales de procedencia para
su admisión, sin señalar siquiera esas severas y gravísimas inobservancias
solo se limito a hacer una serie de alegatos sobre la facultades que tienen los
jueces para revisar y actuar de oficio citando para ellos articulo como 11 y 14
del Código de procedimiento civil así como algunos artículos que conforman en
texto de la constitución, y repetitivos criterios doctrinarios y jurisprudenciales
siendo los motivos de su petitorio oscuros, vagos e imprecisos, pues no
expresa con claridad en que fundamenta su solicitud de revisión de oficio,
pareciere que con claridad en que fundamenta su solicitud de revisión de
oficio, pareciere que estuviera fundamentando tal revisión en lo hecho y en
derecho invocando la cuestión previa que expuso en la primera parte, puede
decir así no tiene allí su fundamentación, porque presumamos el supuesto
negado de que la cuestión previa inicial fuera declarada sin lugar, no tendría
sentido entonces decidir sobre los mismos, en razón de lo expuesto es por lo
rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud de revisión de oficio del
expediente…"
La parte Querellante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
- Anexo Marcado del 1 al 11, Justificativo de Testigo (folios del 8 al 18)
- Anexo Marcado 12 y 13, Contratos de Arrendamientos entre Alcandía del
Municipio Exequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes y ciudadano
Guerra Suarez Juan Wilfredo del lote de terreno objeto del presente litigio. (Folio
19 al 20 y sus vtos.)
- Anexo Marcado 14, Permiso de Construcción. Constancia concedida para la
Construcción de una Edificación con Estructura de Concreto Armado Dentro de
Su Distribución se encuentran dos (02) locales comerciales con baño interno.(
Folio 21)
- Anexo Marcado del 15 al 18, Permiso de Construcción. Constancia concedida
para la Construcción de de Fachada Principal de una Edificación de Uso
Comercial con Paredes de Bloques de Concreto con Altura de 4.60m y Puertas
Metálicas. (Folio 22 al 25).- Anexo Marcado del 19 al 22, Otorgamiento de título de propiedad del Terreno por
parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a Juan Wilfredo Guerra
Suarez.(Folio 26 al 29)
- Anexo Marcado 23 al 39,Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo posteriormente registrado
por ante Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, Inserto
Bajo el N°44, tomo 290 al 307, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre año
2018. (Folio 30 al 46).
La parte Querellada, junto a su escrito de Cuestiones Previas, presento las
siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Marcada con el Literal “A”: Copia Simple de Sentencia emanada del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Motivo: Reivindicación, Sentencia Interlocutoria
(Inadmisible) expediente N° 5535. De Fecha 11 de Octubre de 2012. (Folio 125 al 132)
Justificativo de testigos, marcado del 1 al 11, que riela al folio 08 al 18, evacuado
por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre del año 2019, por los
ciudadanos José Efraín Pineda Alvarado y Luis Elías Felicioni Villalonga, mediante la
cual consta que ambos testigos dieron fe de que dicha declaración se deduce con
meridiana claridad que lo fomentado por mí en lote de terreno descrito es un local de
uso comercial dividido en dos partes, con las características y especificaciones
señaladas en libelo de la demanda, en ningún momento se señalo que era una
edificación para vivienda principal por ello invoca el valor probatorio de dicho anexo.
Titulo Supletorio, que riela de los folios 30 al 46, documento este debidamente
registrado por la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el N°44, Tomo 290 al 307, protocolo primero,
tomo 03, cuarto trimestre año 2018. De dicha documental se deduce también sin lugar
a equívocos que lo fomentado por mí en lote de terreno descrito es un local de uso
comercial dividido en dos partes con las características y especificaciones señaladas en
libelo de la demanda, en ningún momento se señalo que era una edificación para
vivienda principal.
Permiso para Ejecución de Obra, de fecha 9 de octubre del año 2017, marcado 14 y
el cual riela al folio 21, expedido por el ente municipal competente para tal fin, donde
le concede autorización para la construcción de dos locales comerciales es decir un
local dividido en dos partes, en la calle Silva, entre avenida Bolívar y Calle Alegría cuyaárea de construcción consta de sesenta metros (60mtrs2) cuadrados, centrada en
trabajos de albañilería, herrería con dos baños uno para cada local, con paredes de
bloque de concreto, revestidos exterior e interior, con mortero a base de cal y acabado
liso con friso base, con sistema eléctrico, con dos puertas Santamaría y ventanas
batientes, una vez más queda demostrado que lo construido sobre el lote de terreno
que ocupa de manera arbitraria el demandado de autos es un local para uso comercial,
y no como pretende el accionado demostrar que sobre el mismo es de su uso
habitacional.
Permiso de Ejecución de Obra, de fecha 17 de junio del año 2018, fue expedido
permiso para ejecutar trabajos de la construcción de la fachada principal del referido
local comercial, así se desprende del anexo marcado 15 al 18, folio 22 al 25, al igual
que toda la documentación anterior, queda así en definitiva demostrado que lo
construido hoy en el lote de terreno es un inmueble destinado para uso comercial y no
habitacional como lo ha indicado el accionado con el solo propósito de retardad el
proceso.
Documento de Compra- Venta, mediante el cual su poderdante adquirió el lote de
terreno por compra que le hizo al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, documento
debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Especial para la Gran Misión
Vivienda del estado Bolivariano de Cojedes Registrado bajo el N° 32, Folio 94 al 96,
tomo 03, protocolo Primero cuarto Trimestre del año 2018.
Pruebas Presentadas por la Parte Querellada en la Oportunidad Procesal:
Promoción de Pruebas (Cuestiones Previas):
- Marcada con el Literal “A”. Copia Fotostática del Documento de Propiedad y
Tradición, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de
marzo de año 1944, inserto bajo el N° 17, Folios: 39 vto al 41 vto, Protocolo
Primero, Primer trimestre del año 1944, (Folio del 150 al 155).
- Marcada con el Literal “B”. Copia Fotostática de Decisión del Tribunal Segundo
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia definitiva de
fecha 25 de septiembre del año 2018, expediente 2018-1498 debidamente
protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 23 de Octubre del año 2018. (Folio
del 156 al 161).
- Marcada con el Literal “C”. Copia Fotostática del Documento Reconocido
Judicialmente mediante Sentencia, el cual se encuentra debidamente
protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de Octubre del año 2018, inserto bajoel N°49 Folios 229 al 231, tomo I protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año
2018. (Folio del 162 al 164).
- Marcada con el Literal “D”, Copia Fotostática de Certificación de Gravamen de
Inmueble, perteneciente a los Últimos 10 años, emanado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, en fecha 20 de mayo del año 2019. (Folio del 165 al 166 y su vto.)
- Marcada con el Literal “E”, Copia Fotostática. Constancia de Residencia Original
de Vivienda Principal, emanada por el Consejo Comunal del sector “Brisas del
Tirgua”, identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. J299411048.
(Folio 167).
- Marcada con el Literal “F”, Copia Fotostática de Documento de Titulo Supletorio,
emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Expediente N° S-
5945/21, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, en fecha 16 de septiembre del año 2021. (Folio del 168 al 190).
Promoción de medios de Prueba conforme al artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil (Cuestiones Previas):
- Invoca, Reproduce y Hace valer en su favor, el merito Favorable que se
desprende de los autos, específicamente el escrito de oposición de cuestión
previa debidamente interpuesto por esa representación. Promueve como medios
de prueba relativos a la articulación probatoria de 8 días contenida en la norma
adjetiva (Folio del 206 al 211):
- Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala
Constitucional en sentencia vinculante numero 1317, de fecha 3 de agosto del
año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente
numero 2010-1298 (caso: Mirelia Espinosa Díaz), publicado en la Gaceta
Judicial Extraordinaria numero 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011,
mediante la cual fijo posición jurisprudencial, doctrinaria y legal estableciendo u
OBITER DICTUM, en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de
inmuebles destinados como vivienda principal.
- Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2012, contenida en el
expediente N° 5535, por control difuso de la constitucionalidad y uniformidad
de la jurisprudencia, cuya decisión fue consignada con anterioridad en copia
fotostática simple descargada del portal web del tribunal marcada con el literal
“A”, la cual ya cursa en actas procesales.- Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia pacifico y reiterado
mediante sentencia de la sala de Casación Civil, en fecha 16 de Diciembre del año
2020, N° RC.000314, Exp. N° 19.441, CON ponencia del magistrado Dr. Ivan Dario
Bastardo Flores.
- Criterio Jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, pacifico y reiterado
mediante sentencia de la Sala Constitucional en fecha 18 de Mayo del año 2001, N°
776 Exp. N° 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante, expresó
lo siguiente:
Omissis…
… que incurre el ciudadano juez de la recurrida en la infracción de los
artículos 7 y 402 del código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la
defensa.
El presente procedimiento tiene inicio a consecuencia de una querella
interdictal que mi poderdante ciudadano Juan Wilfredo guerra Suarez,
interpuso en contra del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, por los hechos
acaecido los días 10, 11 y 12 de marzo del año 2018, hechos narrados en la
demanda, su reforma y en este escrito de informe los cuales damos aquí
reproducidos; en el acto de contestación de la demanda el demandado en vez
de contestar promovió cuestión previa, ante esta situación de hecho y dentro
del lapso expresado comparecimos y presentamos su rechazo y contradicción
de la misma abriéndose una articulación probatoria de 8 días, tal como lo
dispone la ley, así las partes promovimos las pruebas relacionadas con la
incidencia que se abrió, terminando dicho lapso el juez de la recurrida
procedió a dictar sentencia de la cual ejercimos recursos de apelación.
Que una vez presentado los correspondientes escritos de pruebas en esta
incidencia, el ciudadano juez de la recurrida paso a dictar el fallo obviando
pronunciarse sobre la admisión de las mismas, bien es cierto el artículo 352
del citado código de procedimiento civil no establece dentro de su
procedimiento sumario el acto procesal de admitir las pruebas, pues solo
señala que si la parte demandante subsana dentro de los cinco días se
abrirá una articulación probatoria de pruebas de 8 días, para promover y
evacuar y pasado este sin necesidad de decreto del juez entrara en el lapso
de dictar sentencia; en relación a los actos procesales el artículo 7 ejusdem,
nos señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este
código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la
realización de un acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere
idóneas para logar los fines del mismo; al no realizarse por parte del juez de
la recurrida el acto de admisión de pruebas, le violento el derecho a las partes
establecido en el artículo 402 del código de procedimiento civil, que establece
que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a
apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo; las
partes no tuvimos oportunidad de ejercer dicho derecho pues el juez de la
recurrida lo impidió al no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y
decidiendo de manera directa la interlocutoria, violentando así los artículos 7
y 402 del código de procedimiento civil.Por ello es por lo que formalmente ocurrimos ante usted a los efectos de
solicitar como en efecto y formalmente lo hacemos se sirva declarar con lugar
el presente recurso de apelación, revocar la sentencia hoy recurrida a través
del mismo y remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que se
verifique el acto de admisión de pruebas.
Omissis…
… que no existe una relación de identidad entre la pretensión y lo decidido
por el ciudadano juez; de los autos se deduce (de la demanda y su
reforma) que la pretensión nuestra consiste en la solicitud de entrega
de la posesión que nuestro poderdante tiene sobre un lote de terreno y
las bienhechurías en el construida, despojo este que fue materializado
por el precitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra, durante los días
10, 11 y 12 de marzo del año 2018 y que hasta la presente fecha,
sigue con su conducta negándose a entregar el referido inmueble,
inmueble este cuyas medidas y linderos ya han sido especificados en
el Libelo de la demanda y su reforma y que damos aquí por
reproducidos. Que la pretensión va dirigida en contra del ciudadano
Jorge Luis Macías Parra por despojo y no en contra de la ciudadana
Denny Victoria Molina Sequera, de la sentencia con bastante precisión
se lee que el ciudadano juez de la recurrida expreso una serie de
hechos que no forman parte ni de la demanda, ni de su reforma,
desvió su atención a otro lado, invocando hechos distintos a los
demandados, hechos estos e imaginados por el juez a favor de la
ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, quien entre otras cosas la
declaro poseedora, y que por ello es sujeto de protección de términos
establecidos en el Decreto con rango y fuerza de la ley contra el
desalojo y la desocupación arbitraria…” arbitraria de vivienda, cosa
que no se discute en este asunto, es decir decidió el asunto como si la
acción fuera dirigida en contra en contra de la precitada ciudadana
de manera muy clara se ve que no guardan relación alguna con la
pretensión deducida, ya que el demandado es el ciudadano Jorge Luis
Macias Parra, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya
señalados. En base a estos hechos extraños e imaginados por el juez, se
declaro con lugar la cuestión previa propuesta favoreciendo a la precitada
ciudadana y de manera indirecta al demandado de autos, privando a nuestro
poderdante del derecho a rescatar la posesión que de manera arbitraria le ha
hecho el ciudadano Jorge Luis Macias Parra, quien sigue ocupando el lote de
terreno, pues los efectos decisión hoy recurrida lo protegen de cualquier acción
que se pueda interponer en su contra. Incurre el ciudadano juez de la
recurrida en violación de norma de orden público como lo es el artículo 243
numeral 4 del código de procedimiento civil.
Esta norma es de estricto cumplimiento por los jueces y ha sido catalogada
por la doctrina y la jurisprudencia como una norma de orden público, su
violación conlleva una violación del principio constitucional señalado en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,
referido a que “… el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justica…” es de darse cuenta usted ciudadana jueza
superior, que el ciudadano juez de la recurrida le puso fin a la controversia o
acción principal, pues al declarar la cuestión previa propuesta con lugar y
quedar está definitivamente firme, estaría poniéndole fin al proceso,
circunstancia de hecho esta que produce una violación directa del articulo 49
numeral 1 ajusten, que establece: el derecho de acceder a las pruebas de
disponer del tiempo y de los medios necesarios para la defensa; viene s cierto
que el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que
obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a
su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, pero todo eso está
regalando así lo ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de
justica… omissis…
… que los medios de prueba fueron silenciados en la recurrida, cometiendo
así una notable infracción del artículo 509 del código de procedimiento civil e
incurriendo en inmotivacion de la sentencia … omissis…… que el solo hecho de nombrara la prueba no significa que su análisis esta
ajustado a las exigencias del artículo 509 del código de procedimiento civil, el
mismo establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el
criterio del juez respecto de ellas, en nuestro caso nada de esto ocurrió como
se señalo se promovieron oportunamente cinco medios de prueba
instrumentales siendo ellas: 1.- justificativo de testigos agrego marcado del 1
al 11, que riela al folio(08 al 18); 2.- titulo supletorio que riela de los folios 30
al 46, 3.- permiso para ejecución de obra de fecha 09 de octubre del año
2017, marcado 14 y el cual riela al folio21, 4.- permiso de ejecución de obra:
de fecha 17 de junio del año 2018 y 5.- documento de compra-venta mediante
el cual nuestro poderdante adquirió el lote de terreno por compra que le hizo al
instituto Nacional de Tierras Urbanas. en relación a cada uno de ellos solo
expreso; “… que los alegatos por el querellante estaban soportados con titulo
supletorio evacuado por ante el tribunal Primero de municipio ordinario y
ejecutor de medidas de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del estado
Cojedes, de lo transcrito se evidencia que no existe ningún tipo de motivación
por el juez de la recurrida, no explica razonadamente como llega a la
propuesta, no explico la idoneidad de cada prueba, no hizo un análisis
exhaustivo, no explico su criterio de análisis, en fon esta falta de análisis
influye de manera categórica en el dispositivo del fallo, de haberlo hecho tal
como lo dispone la norma bajo comentario, su decisión hubiese sido la de
declarar sin lugar la cuestión previa propuesta y ordenar la continuación del
juicio principal.
Que el artículo 12 del código de procedimiento civil nos señala que “… los
jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y que deben atenerse a lo
alegado y probado en autos, es decir si no hubiese guardado silencio de las
pruebas, si la hubiese analizado…” si hubiese sido diligente como lo manda
los precitados artículos 12 y 509 ejusdem hubiese tenido conocimiento de lo
alegado y de lo probado en autos hubiese llegado a otras conclusiones y su
decisión como ya se indico, hubiese sido la declarativa sin lugar de la
cuestión previa propuesta por el adversario, tenía en sus manos los medios de
prueba pertinentes pero silencio su análisis sacando de manera sorprendente
hechos que no fueron alegadas en el libelo de demanda ni en las normas
correctamente vale decir los artículos 12 y 506 del cita código de
procedimiento, hubiese tenido que declarar sin lugar la cuestión previa
propuesta.
Por ello es por lo que formalmente lo solicitamos se sirva declara con lugar el
presente recurso de apelación, revocar la sentencia hoy recurrida a través del
mismo y dictar una decisión propia mediante la cual declare sin lugar la
cuestión previa planteada por la parte demandada y ordenar la continuación
del procedimiento.
Omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellada, expresó
lo siguiente:
“… omissis…
… que según los dichos de mala fe esgrimidos por la parte accionante, me
endosa a todo trance que ocasione negadamente un supuesto acto de despojo
de aquella imaginaria posesión en los días del 10 y 11 de Marzo del año
2018, y que tal posesión imaginaria venia dada desde el día 30 de enero de
2014, situación que desconozco porque no se configura con la realidad clara y
meridiana reforzada por todo el acervo probatorio que cursa en autos y que
este justiciable puso de conocimiento al ad quo y así mismo a la parte
accionada la cual no refuto ni ejerció los recursos de impugnación
establecidos por el legislador. Razón por la cual, no puede prosperar la acción
propuesta por todos los argumentos de hecho y de derecho que esgrimo en el
presente escrito de informes ante esta superioridad tribunalicia.Que ante estos hechos descabellados esgrimidos por la parte accionante Juan
Wilfredo Guerra Suarez, ya identificado en autos, produce en tiempo oportuno
y hábil el correspondiente escrito de oposición de cuestión previa articulo 346,
ordinal 11 del código de procedimiento civil, el cual cursa plenamente en
autos, el cual doy plenamente por reproducido en todas y cada una de sus
partes; acto de oposición de cuestión previa esta ejercido primeramente por
considerar que la acción propuesta por el accionante, es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley,
vulnerando y quebrantando de tal manera, el ordenamiento jurídico
venezolano para tales efectos, y asimismo, porque los hechos endosados por
el accionante son ajenos a mi persona por cuanto jamás ocurrieron en la
realidad clara y meridiana. En consecuencia, me permito citar a groso modo
dicho escrito de oposición de cuestión previa, y que sobre el hecho en cuestión
existe jurisprudencia de instancia proferida por el tribunal de la causa, en los
términos siguientes (omissis…)
… que el Aquo dejo expresa constancia por auto de fecha veintitrés (23) de
septiembre del año 2021, el cual corre inserto en el folio Nro 139 de las actas
procesales que conformar el expediente, y que cito de marea siguiente: “… que
siendo las 02:00 horas de la tarde había vencido el lapso para la contestación
de la demanda…”. En este orden de ideas, la parte accionante en la misma
fecha del veintitrés (23) de septiembre del año 2021, contesto y contradijo la
cuestión previa opuesta, pero tal contestación fue extemporánea por
anticipada, toda vez, que para esa fecha no había aflorado tal derecho
conforme al artículo 351 del código de procedimiento civil, dejando el tribunal
expresa constancia por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2021,
el cual corre inserto en el folio nro 191 de las actas procesales que conforman
el expediente, y que cito de la manera siguiente: “… que siendo las 02:00
horas de la tarde había vencido el lapso para alegar las cuestiones previas,
así como lo indica el artículo 351 del código de procedimiento civil…”. Es decir,
que el derecho de la parte accionante para contradecir o convenir en la
cuestión previa alegada, nació durante los cinco desde la fecha del 24 primer
(1) dia, 27 segundo (2) días, 28, tercer (3) dia, 29 cuarto (4) dia y 30 de
septiembre del año 2021 como el quinto (5) dia, conforme al auto ya citado de
lo cual la parte accionante jamás no manifestó su deseo de dentro del citado
lapso de ratificar dicho escrito a los fines que hubiese surtido plenos efectos.
Todo ello en criterio sano de la jurisprudencia emanada del tribunal supremo
de justicia mediante la sala de casación civil, en sentencia de fecha tres (3) de
abril del año 2003, N° rc.00117, expediente N° 01-736 (Omissis…)
… que la causa bajo estudio fue admitida en la oportunidad correspondiente
tanto en su escrito de libelo de demanda como su reforma misma, severas y
gravísimas inobservancias en los supuestos procesales de procedencia para
su admisión, lo que se traduce a todas luces en una clara y flagrante
infracción de ley subvirtiendo el proceso y las reglas legales con que el
legislador ha revestido para la tramitación de los juicios y/o proceso, toda vez
que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público,
pudiendo ser decretada por el tribunal en cualquier etapa o fase del proceso
en cuestión, situación esta no le correspondió en prima facie al ad quo por
haberse materializado sendas inhibiciones de funcionarios judiciales
pertenecientes a un tribunal distinto de la sentencia hoy apelada.
En este sentido, solicito formalmente a este digno tribunal que el juez
actuando de oficio conforme a las disposiciones normativas anteriormente
transcritas, la revisión de los requisitos de procedibilidad y/o procedencia
para la admisión de la presente causa toda vez que la misma lleva incursa la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tomando en consideración
el criterio sentado por el tribunal Supremo de Justicia, mediante la sala
constitucional en sentencia vinculante numero 1317, de fecha tres (3) de
agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado
Rosales, expediente numero 2010-1298 (omissis…) mediante la cual fijo
oposición jurisprudencial, doctrinaria y legal estableciendo un obiter ditum en
materia de juicio que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles
destinados como vivienda principal, cuyo criterio ha sido acatado por estedigno tribunal en casos análogos puestos a su conocimiento, vale decir
mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año 2012, contenida en
el expediente N° 5535, por control difuso de la constitucionalidad y
uniformidad de la jurisprudencia, la cual ha sido consignada anteriormente
impresa en copia fotostática simple descargada del portal web de este
tribunal, marcada con el literal “A”, contante de cinco (05) folios útiles con sus
respectivos vueltos, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes la
cual puede perfectamente cotejada con el citado expediente N° 5535 y/o libro
de copias de sentencias definitivas pertenecientes a este tribunal.
Omissis…
….que el ad quo, efectivamente valoro y sustancio la presente causa con base
a las razones de derecho establecidas por el ordenamiento jurídico las cuales
fueron debidamente oportuna por este justiciable en el correspondiente escrito
de oposición de cuestión de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del
código de procedimiento civil vigente, y escrito de medios probatorios respecto
a la incidencia articulada conforme a la norma estatuida en el articulo 352
eiusdem toda vez, que por tales razones la presente acción no puede
prosperar en derecho por ser al contrario al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el
articulo 341 eiusdem. Toda vez que la acción propuesta por el accionante es
contraria al espíritu del legislador patrio estableció en el decreto con rango,
valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de
viviendas, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, por cuanto, no se ha cumplido
con el procedimiento previo establecido en la ley in comento y una vez
satisfecho el mismo procederá las acciones que hubieren lugar mediante la vía
jurisdiccional correspondiente, lo dicho se desprende específicamente de la
demanda y reforma de la misma por el accionante, ya que la misma tiene en
uno de sus apéndices del capítulo IV denominado Del Petitorio. Sección
Primera la Pérdida de la Posesión de un Inmueble destinado a vivienda
principal (del cual no ostento posesión alguna bajo ningún título).
Omissis…
… que en virtud de los argumentos esgrimidos, solicito: Primero: tener por
presentado el presente escrito de informes en la presente causa, de
conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil. Segundo: se
confirme y ratifique el merito de la sentencia proferida por el juzgado segundo
de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha cuatro (4) de noviembre
del año 2021, la cual cursa plenamente en autos, mediante la cual se declaro
con lugar la cuestión previa opuesta por este justiciable conforme al artículo
346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: apreciar la
legalidad, legitimidad, pertinencia y procedencia de los pedimentos y de la
acción propuesta por esta representación judicial. Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, éste Juzgadora
considera relevante explanar, algunos presupuestos que aunque son muy sabidos, su
repaso puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello necesario por
la forma como fue instaurada, arremetida y decidida por el Juez Aquo el recurso que
ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas.
En tal sentido: podemos considerar el proceso, “como un conjunto concatenado y
coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del
Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos, mediante la
aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derechosubjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas, tendentes a reparar la
violación aludida”. De esta manera, el proceso tiene como función solucionar los
conflictos surgidos entre los particulares, eliminando la posibilidad de la justicia autoimpartida. En atención al referido criterio el tratadista Hernando Devis Echandía, en
su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, plasmo “el proceso
contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto
mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre
otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y
alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo
del proceso”. Nuestro texto Constitucional, nos expresa el proceso “como un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, refiriéndose así, según las
más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos
integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 en su artículo
253, a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las
Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente,
desdoblar cada institución, diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta
conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las
valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar
satisfactoriamente los derechos judicializados. Tal ejercicio trapecistico de derecho,
impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela
judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso
como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las
que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo
como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige”. No obstante a lo
anterior, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social,
todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal
sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.Ahora bien resulta imperioso, para quien decide, precisar la motivación del
Juez Aquo en la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del año 2021, en el cual
dispuso:
“… omissis…
…. Del análisis de los elementos probatorios presentados en el lapso
correspondiente que cursan en el presente expediente y de las causales se
desprende que la parte querellante solicita la restitución del terreno y de las
bienhechurías de dos (02) locales comerciales que construyo con dinero de su
propio peculio, soportando dicho alegaciones con titulo supletorio evacuando
por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la ficha catastral que están
inmersas en el mismo, título de propiedad del terreno expedido por el INTU,
justificativo de testigo y copias de arrendamientos simple expedido por la
alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así mismo de las
pruebas presentadas por la parte querellada consigno titulo supletorio
evacuado por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con la ficha
catastral inmersa en ella, contrato de cesión de derechos sobre un terreno y
sus bienhechurías de la sucesión Rufo Silva a la Ciudadana Denny Victoria
Molina Sequera, constancia de residencia del consejo comunal “Brisas del
Tirgua” y documentos de propiedad de inmueble perteneciente a la sucesión
Silva Lizcano.
Advierte este juzgador que el escrito de pruebas y sus anexos presentado
por el ciudadano Jorge Macías asistido por el abogado Juan francisco
Morales, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, resulto ser
extemporáneo por tardío respecto a la incidencia de cuestiones previas, cuyo
lapso probatorio finalizo el día dieciocho (18) de octubre del año 2021.
Del de pruebas se evidencia que efectivamente existen dos (02) locales
comerciales que las partes involucradas en la presente querella, por
el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez contra el ciudadano Jorge
Luis Macías Parra, atribuyéndose como de su único propietario y con
plena posesión el primero de los nombrados, presentado Titulo
Supletorio sobre la misma, expedida por la alcaldía del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, evacuación de testigos, título de
propiedad del terreno expedido por el instituto de Tierras Urbanas
(INTU) entre otros, no pudiéndose verificar a primera vista que la
ocupación alegada por el querellado de la ciudadana Denny Victoria
Molina Sequera, la cual, aunque no es la parte querellada, sea
ilegitima, conclusión que se llega en vista a las pruebas documentales
presentadas y que fijan sus derechos sobre los mismos linderos del terreno
y las bienhechurías en cuestión, pero con una mayor extensión sobre los
mismos linderos del terreno y las bienhechurías en cuestión, pero con una
mayor extensión sobre la posesión del terreno en conflicto, así mismo el
consejo comunal de la zona da fe y constancia de que la residencia
principal de la mencionada ciudadana se encuentra dentro del área
del terreno y habita en las bienhechurías (casa) con su grupo familiar,
lo cual en principio pudiera conllevar a desposeer la posesión que
ostenta la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, de prosperar la
presente acción Interdictal a favor del solicitante, ora que quedo
demostrado con los medios de prueba que efectivamente existen los
locales comerciales, así como una bienhechuría (casa) que son usadas
como vivienda principal, por la prenombrada ciudadana que aunque
no es demandada en la presente demanda se observa de los medios
probatorios, que la misma tiene posesión de buena fe, en virtud de la
cesión de derechos que tenían las ciudadanas Marina Marbella de
Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez integrantes de lasucesión Silva Liscano, por razón de contrato de cesión de derechos
otorgado por el abogado Jorge Macías, actuando como apoderado
judicial de las prenombradas ciudadanas, que pudiera verse afectada
mediante esta acción interdictal por despojo interpuesta por el
ciudadano Juan guerra en contra del Ciudadano Jorge Macías, de
resultar una decisión judicial favorable al querellante, cuya práctica
material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, por lo que el accionante que pide
restitución de la posesión del terreno y de las bienhechurías del
inmueble deberá tramitar, por ante la superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en el artículo
10 de la ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, por estar en presencia como ya lo referimos, de una
posesión de buena fe de la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera,
al haber adquirido mediante contrato de cesión de derechos de las
bienhechurías construidas sobre el mismo a la sucesión Liscano, la
cual se encuentra inmersa dentro del presente juicio de interdicto,
llevado por procedimiento ordinario.
Ahora bien, ya que en el mencionado inmueble se encuentra construida una
casa que constituye la vivienda principal de la pre identificada ciudadana, se
impone declarar que esta, si es sujeto de protección en los términos
establecidos en el Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de ley contra el
desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aunque la misma no
participe directa en la litis, a los fines de resguarda y asegurarle una
solución habilitaciones o refugio en resguardo a una ejecución de una
sentencia definitiva, que conlleve a la desposesión del terreno y bienhechurías
que adquirió de buena fe, como consecuencia del presente interdicto por
despojo, es preciso aclarar, que no constituyen las probabilidades que se
ordene la entrega del inmueble, como que niegue, dependiendo si prospera la
vía interdictal intentada o que se deseche.
Colorario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio que
comporta la restitución de dos locales comerciales y el terreno sobre el
constituido, donde está construido un inmueble destinado a vivienda que
conllevaría la perdida de posesión, ocupación o tenencia del mismo, y por
cuanto es un requisito sine qua non que la parte accionante agote el
procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (Agotamiento de la Via Administrativa) para poder
acceder a la vía judicial, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la
inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
De los argumentos esgrimidos por el juez en la motiva para decidir, tomo en
consideración de cada prueba aportada por las partes en el presente litigio y en la
incidencia planteada como es la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, denotándose de la misma varias contradicciones, para
lo cual se hace necesarios refrescar sobre los interdictos que en caso que nos ocupa
es pasado un año del presunto despojo previsto en el artículo 709 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 709 Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos,
no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento
ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho
lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia...”
Referido como ha sido el articulo 709 CPC, donde nos presenta la posibilidad de ejercer
este tipo de acciones interdentales por despojo, pasado un año de cometido el mismo,
asimismo referimos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual seprotege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la
perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
Desde esta misma perspectiva nos encontramos, con los interdictos ha señalado la
Jurisprudencia:
“Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión, más que un poder de hecho es
un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de
ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias
viciadas”.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o
el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio
ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los
fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se
ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de
la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza
protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño
inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de
terceros. (Borjas, 1998)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202216-
RC.000548-8817-2017-17-236.HTML
De lo antes especificado, sobre los interdictos, podemos afianzar que lo que busca este
tipo de juicio, es proteger el derecho a la posesión que se demuestra tener sobre un
bien inmueble, por lo que a los fines de comprobar el criterio sostenido por el Juez de
instancia, es obligatorio revisar la acción intentada por el querellante ciudadano Juan
Guilfredo Guerra Suarez, en el escrito libelar reformado en fecha 20 de enero del año
2020, que riela a los folios 88 al 93, siendo admitido mediante auto de fecha 31 de
enero del 2020, que riela al folio 97, en la que se desprende de los hechos alegados:
Omissis…
… que desde el día 30 de enero del año 2014 hasta la presente fecha, tengo
en posesión un lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con
treinta centímetros cuadrados (216,30m2), que está ubicado en la calle Silva
entre calle alegría y avenida bolívar sector las lajitas de esta ciudad de San
Carlos dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por los
hermanos Silva con una longitud de 21 metros lineales SUR: terrenos
ocupados por la familia González, con una longitud de 21 Mtrs lineales, ESTE:
calle Silva con una longitud de 10 mtrs con 30 centímetros lineales. OESTE:
terrenos ocupados por juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30
centímetros lineales, en dicho lote de terreno he fomentado las siguientes
bienhechurías: un local para uso comercial dividido en dos partes, con
paredes de bloque, piso de concreto rustico, techo de losa cero
vaciada en concreto y recubierto con manto asfalto de 3 milímetros,
con un área de construcción de 60 mtrs cuadrados; con dos salas de
baño las cuales tiene paredes y piso revestidas de porcelana, coninstalaciones para la cometida de luz eléctrica y aguas servidas, dos
puertas Santamaría de 2 metros de ancho por 2 metros con cincuenta
centímetro de alto instaladas en la parte del frente de dicho local
comercial una pared construida sobre la línea divisoria del lindero
norte de 2 metros de alto por 17 metros de largo, en bloques de
concreto y columnas de 20x20 centímetros, tal circunstancia de hecho se
verifica de la declaración rendida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha 27 de septiembre del año 2019, por los ciudadanos José
Efraín Alvarado y Luis Elias Felicioni Villalonga, estos ciudadanos fueron
contestes al afirmar que desde el día 30 de enero del año 2014, hasta la
presente fecha fueron contestes al afirmar que desde el día 30 de enero de
2014 hasta la presente fecha tengo la posesión sobre el señalado lote de
guerrero y que sobre el mismo fomente bienhechurías descritas anteriormente
omissis…
De lo expresado en el escrito libelar por el querellante, se desprende que los hechos se
circunscriben sobre un lote de terreno ubicado como se identifica en el mismo en la
siguiente dirección: ubicado en la calle Silva entre calle alegría y avenida bolívar sector
las lajitas de esta ciudad de San Carlos dentro de los siguientes linderos: NORTE:
terrenos ocupados por los hermanos Silva con una longitud de 21 metros lineales SUR:
terrenos ocupados por la familia González, con una longitud de 21 Mtrs lineales, ESTE:
calle Silva con una longitud de 10 mtrs con 30 centímetros lineales. OESTE: terrenos
ocupados por juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30 centímetros
lineales” expresado en el mismo que es sobre unos bien inmueble destinado a uso
comercial descrito de la siguiente manera: “ fomentado las siguientes bienhechurías: un
local para uso comercial dividido en dos partes, con paredes de bloque, piso de concreto
rustico, techo de losa cero vaciada en concreto y recubierto con manto asfalto de 3
milímetros, con un área de construcción de 60 mtrs cuadrados; con dos salas de baño
las cuales tiene paredes y piso revestidas de porcelana, con instalaciones para la
cometida de luz eléctrica y aguas servidas, dos puertas Santamaría de 2 metros de
ancho por 2 metros con cincuenta centímetro de alto instaladas en la parte del frente de
dicho local comercial una pared construida sobre la línea divisoria del lindero norte de 2
metros de alto por 17 metros de largo, en bloques de concreto y columnas de 20x20
centímetros”. Sustrayéndose de los documento aportados por el mismo, consignadas
con el escrito libelar, y ratificados en el lapso de la articulación probatoria aperturado
en la incidencia, donde se desprende la misma dirección del terreo como los linderos
de los siguientes documentos: riela al folio 19, contrato de arrendamiento celebrado
entre el Municipio Ezequiel Zamora y el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez,
leyéndose de la clausula primera que el Municipio le cede al referido ciudadano un lote
de terreno ejido, con las mismas especificaciones antes descritas, celebrado en fecha
05 de junio de 2015; Asimismo se desprende del siguiente contrato renovado por el
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en la misma clausula primera,
celebrado en fecha 23 de mayo del 2018, que riela al folio 20; Del folio 21 al 25, donde
se lee permiso de construcción, para dos (02) locales comerciales, expedido por laDirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al
ciudadano Juan Wilfredo Guerra, en fecha 09 de octubre del 2017; asimismo se
desparede las mismas especificaciones del bien inmueble en el contrato que riela a los
folios 26 al 29, celebrado entre los ciudadanos entre el Gerente Estadal Cojedes del
Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez,
donde se desprende leyéndose las mismas especificación del terreno y de la ficha
catastral anexa al mismo se despega la siguiente dirección: calle Silva, entre calle
Alegría y Avenida Bolívar, sector las Lajitas, donde se lee tato de las características del
terreno como de la construcción para destino y uso comercial, así como del título
supletorio evacuados a las bienhechurías ahí construidas.
Ahora bien revisado los alegatos presentado por la parte queréllate, pasa quien revisa a
estudiar la defesa presentada por el querellado ciudadano Jorge Luis Macías Parraga,
del cual se desprende:
“…que opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del
código de procedimiento civil, acogiéndome al contenido de la norma antes
citada, cuya aplicación debe sujetarse estrictamente al espíritu… omissis…
… que en el caso de marras aflora la presente cuestión previa ya señalada,
vale decir que existe en dicha causa una prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, toda vez que la misma tiene en uno de sus apéndices en el
CAPÍTULO IV denominado DEL PETITORIO SECCION-PRIMERA, LA PERDIDA
DE LA POSESION DE UN BIEN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA
PRINCIPAL, (del cual no ostento posesión alguna bajo ningún título)
contrariando el espíritu y norte del legislador a tenor de lo establecido en la
disposiciones normativas legales contempladas en el decreto con rango, valor
y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.668 del 5 de mayo de 2011. En este sentido, y demás casos análogos el
Tribunal Supremo de justica mediante la sala Constitucional en sentencia
vinculante numero 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con
ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente numero
2010-1298, (caso mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial
Extraordinaria numero 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, mediante
la cual fijo posición jurisprudencial, doctrinaria y legal estableciendo un Obiter
Dictum en materia de juicio que impliquen el desalojo o desahucio de
inmuebles destinados como vivienda principal…”. Subrayado del tribunal.
De lo expuesto por el querellado en escrito de defensa así como en el lapso de la
articulación probatoria, donde se visualizan los siguientes elementos probatorios de los
cuales se deprede: Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, a la
ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, donde se lee que la dirección es calle Silva,
cruce con Alegría y Avenida Bolívar, ubicada en el sector centro de San Carlos Estado
Cojedes, casa S/N, de fecha de adquisición 16 de septiembre del 2021, que riela al
folio 224; Que a los folios 225 al 259, se lee inspección judicial, tramitada en fecha 02
de febrero del 2018, por el ciudadano José Luis Macías Parra, ante el Tribual Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde del escrito no
se desprende dirección de constitución del tribunal, de los anexos presentados almismo, al folio 238, se lee carta catastral a nombre de sucesión hermanos Silva
Liscano, dirección calle Alegría, cruce con calle Silva, del acta de traslado deja
constancia ese tribunal que se constituye en la calle Alegría cruce con Silva, casa Nº
10-82, de San Carlos estado Cojedes y que deja constancia el tribunal que se
encontraba en el lugar un ciudadano de nombre Juan Pablo Palencia, quien dijo ser
inquilino; Al folio 260 Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la
sucesión Berta Leonor Silva de Polanco, con domicilio fiscal calle Manrique entre
Mariño y Urdaneta, casa Nº 4-62, sector Pan de Horno, San Carlos Cojedes, con fecha
de inscripción 27-08-2015; A los folios 261 al 268 planilla sucesoral de la sucesión
Silva de Polanco Berta Leonor; Constancia de residencia expedida, por el consejo
comunal brisas de tirgua, de la Parroquia San Carlos, Municipio Exequiel Zamora
estado Cojedes, a la ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, que habita en una
vivienda con su grupo familiar , tipo unifamiliar en la calle Silva, entre calle Alegría y
Avenida Bolívar, sector centro, casa S/N de la ciudad de San Carlos de Austria del
Municipio Exequiel Zamora del Estado Cojedes, expedida el 04 de septiembre del 2021,
si mas especificaciones. Se encuentra a las actas a los folios 169 al 190, titulo
supletorio evacuado, en fecha 07 de julio del 2021, por la ciudadana Denny Victoria
Molina Sequera, sobre una propiedad que manifestó haber adquirido por documento
de sesión, sobre un lote de terreno en el Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, en la calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar, constate de doscientos
ochenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (282.75 Mts2) bajo los
siguientes linderos y medidas NORTE: casa familiar que eso fue de la sucesión Silva
Liscano, signada con el Nº 10-82, de catastro, con una longitud de veintiún metro con
setenta y cinco centímetros (21.75 Mts) SUR: casa que es o fue de la familia Andrade
antigua quincalla Omaira, con una distancia de veintiún metros con setenta y cinco
centímetros (21.75 Mts) ESTE: calle Silva con una distancia de trece metros (13.00
Mts) de frete y OESTE: casa o construcción que es o fue de la familia Morillo con una
distancia de trece metros (13.00 Mts) , dejando la salvedad quien revisa, que los
linderos antes especificados, no se verifica exactamente con los que aparece en los
contratos celebrado por el queréllate y el Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos
estado Cojedes. Revisado como han sido los alegatos del querellado y sus pruebas en
la presente incidencia, donde se desprende que fue alegada la cuestión previa numeral
11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que: ·”…En este
sentido, solicito formalmente a este digno tribunal que el juez actuando de oficio
conforme a las disposiciones normativas anteriormente transcritas, la revisión de los
requisitos de procedibilidad y/o procedencia para la admisión de la presente causa toda
vez que la misma lleva incursa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
tomando en consideración el criterio sentado por el tribunal Supremo de Justicia,
mediante la sala constitucional en sentencia vinculante numero 1317, de fecha tres (3)
de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales,
expediente numero 2010-1298 (omissis…) mediante la cual fijo oposición jurisprudencial,doctrinaria y legal estableciendo un obiter ditum en materia de juicio que impliquen el
desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal…”
Revisado los argumento del querellado, donde deja asentado porque debe prosperar la
cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno
para quien decide revisar lo que ha establecido la juristrudencia en estos casos de
interdicto, sobre agotar la vía administrativa, por lo que al respecto, tenemos que la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia: 0160,
Expediente: 15-1278, de fecha: 10 de Marzo del 2017, Partes: Marvin Agustín Poveda
contra Nelly Judith de Florentino, con ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia
Rodríguez, dejo asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso no solo hubo un ostensible error en la calificación
de la pretensión de la parte actora, también se le impuso realizar un
procedimiento previo que no corresponde, de acuerdo a la situación
planteada en el caso bajo análisis. A fin de ilustrar lo anterior, la Sala
considera prudente reproducir parte de una sentencia del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada el 7 de
noviembre de 2011 (caso Yurani Josefina Manzano Moreno contra Enrique
de Santis), en la que se lee:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en
sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe
aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de
acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue
la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. […].
A fin de determinar si en verdad el Decreto Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Vivienda prohíbe la admisión de una demanda
en la que, como en el presente, la parte actora reclama la restitución de la
posesión de un inmueble aduciendo que ha sido despojado de ella por el
demandado conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
El artículo 1º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Viviendas establece:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la
protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o
usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así
como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario,
contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda
interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica
material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda.
Y el artículo 2 es del siguiente tenor:
Serán objeto de protección especial (…) las personas naturales y sus grupos
familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad
de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como
aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como
vivienda principal.
La lectura de las disposiciones normativas arriba copiadas revela que el
Decreto Ley se aplica a los sujetos protegidos a los que hacen referencia los
artículos 1 y 2 que son aquellos que tienen el derecho a poseer el inmueble
por un título legítimo, es decir, que se encuentran autorizados por la ley o porun negocio jurídico de naturaleza convencional (contrato) para ocupar las
viviendas: arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o los poseedores
legítimos a los que alude, por ejemplo, el artículo 772 del Código Civil.
El artículo 777 del Código Civil es claro en este punto: los actos
violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la
adquisición de una posesión legítima por cuya razón una
interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico conduce a
establecer que los sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el
Desalojo y Desocupación Arbitraria son los ocupantes legítimos como
reza el artículo 2 del ese instrumento normativo, es decir, los que
poseen o detentan el inmueble por virtud de la ley o un negocio
jurídico, no aquellos que lo hacen por la fuerza o por actos
clandestinos (invasores).
A diferencia de lo que sucede en un juicio por desalojo o resolución de un
arrendamiento o por cumplimiento de un contrato de comodato, por ejemplo,
en los que el demandante ab initio en su libelo reconoce que el demandado
ocupa el inmueble en virtud de un contrato que lo autoriza a ello, es decir,
que es poseedor legítimo, en un juicio por restitución de la posesión (sea que
se sustancie por el procedimiento de los interdictos o por la vía ordinaria) al
juez no le es posible de entrada determinar si el demandado es poseedor
legítimo o si, por el contrario, es un usurpador de la posesión que no merece
la protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Viviendas. Será en la sentencia definitiva cuando al valorar las pruebas
aportadas por los litigantes podrá establecer fehacientemente si en verdad el
demandante es poseedor legítimo o si tal posesión la ejerce el accionado.
Una interpretación contraria conduciría al caos, a la anarquía y atenta
contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica puesto que
cualquier persona que se introduzca en nuestros hogares usando la fuerza o
valiéndose de la clandestinidad automáticamente quedaría amparado por el
Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias haciéndose
inmune a cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se pretenda
obtener una medida judicial legítima, no arbitraria, que ordene la restitución
de la vivienda.
En el Código Penal reformado en el año 2005 se previó en dos
artículos, el 473 y 474, el delito de usurpación que castiga con
prisión la conducta de quien con violencia o amenaza procura
apropiarse en todo o en parte de un inmueble o perturbar la posesión
pacífica de un fundo. Con la inclusión de este tipo penal quedó
evidenciada la intención del legislador de reprimir las conductas
arbitrarias de quienes, sin derecho que los asista, se apropian en
todo o en parte de inmuebles. Mal puede interpretarse, entonces, que
lo que un Juez penal puede sancionar –la desposesión violenta o
clandestina de un inmueble- sin embargo, contradictoriamente, le
esté prohibido al Juez Civil: dar curso y sentenciar una acción de
restitución de la posesión para restablecer la situación jurídica del
poseedor que arbitrariamente ha sido desalojado por el demandado.
En el caso de las acciones posesorias (interdictales u ordinarias) lo
procedente es que el Juez sentencie el fondo de la causa y si resulta
acreditado el despojo o perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal
situación.
Imaginemos lo que sucedería si en esta misma fecha un inquilino es
desalojado por la fuerza por su arrendador y aquél decide incoar un
interdicto o una demanda ordinaria de restitución de la posesión del
inmueble y el Juez inadmite la demanda por aplicación del Decreto Ley
contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias sin antes determinar a
quién se le debe atribuir la condición de poseedor o poseedor legítimo del
inmueble; se daría la paradoja de que el inquilino –sujeto protegido por elDecreto Ley en comentario- terminaría perjudicado por la inadmisión de su
pretensión. Esta solución, por absurda, debe rechazarse.
Por las razones expuestas se declara que en el caso de autos no es aplicable
el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;
por tanto, no existe la prohibición legal de admitir la acción afirmada por la
parte demandada.
La Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia citada. Resulta un
contrasentido exigir el cumplimiento del procedimiento previo a que hace
referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas en donde se alegue
la pérdida de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda por
acciones violentas o arbitrarias como en el caso de marras. Conteste con lo
expuesto, aun cuando se considere que los jueces de instancia incurrieron en
un error material al designar a la pretensión de actor como desalojo, esto es,
que no hubo un error en la calificación jurídica de la pretensión, debe
concluirse que no resulta ajustado a derecho solicitar el trámite del
procedimiento previo a las demandas del Decreto Ley en comento (ahora a
cargo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda), en
virtud de las circunstancias del caso. Ahora bien, siendo que fue presentada
una querella interdictal, no un juicio de desalojo (dispuesto a poner término a
un contrato de arrendamiento, que no es el caso), corresponde revisar los
presupuestos de la querella interdictal restitutoria….”
Que revisado como ha sido el anterior criterio, donde el procedimiento de
interdicto es un procedimiento especialísimo, debiendo prevalece la brevedad a fin de
restituir el derecho a la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, por
razones arbitrarias como lo expresa la Sala y que deja claramente que la ley especial
acompaña la protección a las viviendas principales que su posesión haya sido dada,
de forma de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o
usufructuarios, es decir de forma legítima, en virtud a que la presente controversia se
circunscribe en atención al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el cual nos presenta dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a
saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley
permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de
las alegadas en la demanda. Así las cosas, el primer supuesto de esta defensa jurídica
previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una
“carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando
aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio
de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no
requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el
derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo
permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción
para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. En cuando a lo que nos
dispone el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento
Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que os ocupa señalo lo
siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de
admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de unapretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir
que se invoca.
Así mismo, nos encontramos referente a esta causal que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante
y normativo, lo siguiente: “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de
existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos
de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del
derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la
prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas
no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con
los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho
procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra
categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se
utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte,
la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega
una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción,
y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre
justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia
internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que
señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este
fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad
de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que
suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la
jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y
grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos,
el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus
Salas…” (Tribunal Supremo de Justicia.
De las sentencias y doctrina antes anunciadas, donde han establecido los
distintos supuestos, que puede evaluarse para decretar la presente cuestión previa, del
caso que nos ocupa y del paseo que se le realizo a la sentencia de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo claro el proceso administrativo
previo en los casos de Interdictos, haciendo la misma un excelente análisis, donde la
estabilidad judicial se pone una vez más en manifiesto, el equilibrio y equidad para
todos los ajusticiables, y más aun cuando en el caso que nos ocupa inicia una litis, envirtud al alegato que hace el querellante en su escrito libelar y en las distintas defesas
presentada, hasta en esta alzada, donde expresa haber sido despojado de dos locales
comerciales, que según sus alegatos para el día 10 y 11 de mayo del año 2018; Que el
juez al dictar la consecuencia jurídica del ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, causando la inadmisibilidad, de la misma, por no haber agotado
la vía administrativa, por ser una vivienda principal de la ciudadana Denny Victoria
Sequera Molina, en virtud a que en el lapso de articulación probatoria el querellado
presento documentos tramitados en el año 2021, por la referida ciudadana, debiendo
ser revisadas bajo un proceso contencioso y buscar la verdad procesal prevista en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejado asentado esta sentenciadora que
el querellado es el ciudadano Jorge Luis Macias Parra. Así se determina.
Ahora bien, visto que la presunción del querellante ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, está basada en sus dichos, y documentales, sobre un lote de terreo
otorgado mediante arrendamiento por el Municipio San Carlos, de este estado Cojedes,
desde el año 2015, y las bienhechurías ahí construidas versa sobre dos (2) locales
comerciales, y que la acción que pretende demostrar con la presente litis, está
fundamentada con el Interdicto por despojo, previsto en el artículo 709 del Código de
Procedimiento Civil, y no se circunscribe con una vivienda principal, por lo que no se
considera que ha sido probada la alegada cuestión previa 11º prevista en el artículo
346 de la norma procesal. Así se establece.
Quien revisa en segunda instancia, teniendo como deber detectar cualquier
quebrantamiento a las normas procesales y considerándose quebrantado el derecho a
la defesa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como lo previsto en el articulo artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el
cual preceptúa:
…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su
juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de
duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras,
como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras
semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la
formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…
Asumiendo que, fue detectado el vicio de Ultrapetita que se ha definido como:
“se incurre en el vicio de ultrapetita, cuando el juez en su sentencia se excede de los
términos de la litis, decidiendo cuestiones extraña a los pedimentos del libelo”.
Es por lo antes expresado, que quien decide, y fundamentada en los dos requisitos
centrales y concurrentes para la aplicación en los procesos judiciales, o previo a ellos,
de las medidas adicionales de protección contempladas en el Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del
6 de mayo de 2011, en ponencia conjunta, Exp. N° AA20-C- 2012-0000712, como lo
son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos
comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2.
Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que
sea licita; Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que se trata el objeto de petición
de un interdicto por despojo, sobre un bien inmueble para uso comercial, no
cumpliendo con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible
aplicación del decreto antes aludido, lo cual aunando a la ausencia de norma expresa
que limite la admisión de la demanda propuesta, como bien lo ha establecido la
sentencia señalada dictada por la Sala de Casación Social, en los proceso de
Interdictos, donde asume dicho criterio quien decide, por su naturaleza no es posible
que se aplique agotar dicha vía administrativa, siendo además que no corresponde el
bien objeto de la litis a vivienda principal, es por lo que este órgano de Alzada por tal
razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut
supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a
interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios
que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la
justicia, inevitablemente se debe declarar la cuestión previa propuesta por el
querellado, considerarla improcedente, debiendo forzosamente declararla SIN LUGAR.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el
recurso de apelación ejercido por los apoderados del queréllate abogados Ramón José
Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga, Inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 146.705 y 24.372, en fecha 10 de noviembre del año en
curso vía correo electrónico del tribunal y recibida por la URDD Civil el 11 de
noviembre del mismo año.
SEGUNDO: Sin Lugar las defensas jurídicas de inadmisibilidad opuestas con
fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se anula la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada
por el Tribual Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre del 2021.CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la
Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años:
211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00
m.d)
Gloria Linares
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1214
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