REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Solicitante: Néstor Daniel Aparicio Nieves, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.503.420. domiciliado en el Caserío El Toro, carretera rural vía La Guama del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Contra: Daismiris del Carmen León Pérez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.709.453. domiciliada en el sector La Victoria, cruce con vía Sabana Afuera, casa S/N Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Abogado
Asistente: Alberto Gregorio Zarpa Olivero, inscrito en el intitulo de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.309
Motivo: Divorcio por Desafecto.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº:2021-1226.

Sentencia 414/2021

Fecha: 22/09/2021.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Abril, se recibe a través del correo electrónico de este Tribunal la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, incoada por el ciudadano Néstor Daniel Aparicio Nieves, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.503.420, correo electrónico: nestoraparicio65@gmail.com, teléfono; 0426-6837305, asistido por el Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 136.309, correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0414-4396675, en contra de la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.709.453, correo electrónico: nesday7@gmail.com.

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiuno (2021), se recibe en físico, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto, por auto de fecha admitiéndose la misma y librándose boleta de citación a la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.709.453, y boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha veintiuno (10) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia enviada en formato Pdf al correo de este Despacho Tribunaldelmunicipioelpao2020@gmail.com, por el ciudadano Néstor Daniel Aparicio Nieves, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.503.420, correo electrónico: nestoraparicio65@gmail.com, teléfono; 0426-6837305, asistido por el Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 136.309, correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0414-4396675, en la cual solicita sea otorgado poder Especial Apud Acta a el ciudadano Alberto Zerpa Olivero ut supra indicado quien es su abogado asistente. En esta misma fecha cumpliendo las medidas de bioseguridad, se recibe en original la diligencia recibida en esta fecha a través del correo de este Despacho.

En fecha once (11) de Mayo del presente año se libra auto en el cual de acuerdo a lo solicitado se otorga poder especial APUD ACTA a el ciudadano Alberto Zerpa Olivero ut supra indicado quien es su abogado asistente. Se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia enviada en formato Pdf al correo de este Despacho Tribunaldelmunicipioelpao2020@gmail.com, por el Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 136.309, correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, Apoderado Judicial del Demandante en la cual solicita la reproducción de dos (02) juegos de copias de la compulsa, y consigna los emolumentos necesarios, en la misma fecha presento la diligencia en físico en el Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal vista las actuaciones anteriores acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena la reproducción de las copias que acompañaran las notificaciones respectivas.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Eleazar José Pinto Rivero, Alguacil de este Despacho, consiga diligencia en la cual deja constancia, que al momento de realizar la citación de la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez, le informaron que se encontraba fuera del país, por lo cual consigna constante de dos (02) folios útiles las Boletas de Citación sin cumplir.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), vista la diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Daimiris del Carmen León Pérez, a través de la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante nesday7@gmail.com, se levanta acta dejando constancia. Al tercer día, revisado el correo electrónico de este Tribunal, no hay respuesta por parte de la ciudadana ut supra indicada, se levanta acta dejando constancia.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Alberto zerpa, en la cual manifiesta a este Tribunal que la ciudadana Demandada Daismiris del Carmen León Pérez, ya se encuentra en el país en su residencia habitual, por lo que solicita sea librada nuevamente la boleta de Citación de la misma.



En fecha ocho (08) de Julio del dos mil veintiuno (2021). Se acuerda conforme lo solicitado y se ordena el desglose de las Boletas de Citación contenida en el expediente, para que el alguacil practique la citación correspondiente.
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En fecha veintidós (22) de Julio del dos mil veintiuno (2021) se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este despacho en la cual consigna un (01) folio útil, de Boleta de Citación debidamente recibida por la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez, se agrega a los autos la presente diligencia cumplida efectiva.

En fecha tres (03) de Agosto del dos mil veintiuno (2021) se dicta auto dejamdop constancia de que vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez, esta no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno, este Tribunal deja constancia de que dictara sentencia una vez conste en autos el pronunciamiento del Ministerio Publico.

En fecha seis (06) de Agosto del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil titular, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), compareció el ciudadano Eleazar José Pinto Rivero en su condición de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar oficio Nº 09-FP4-0205-21-0, de fecha once (11) de Agosto del presente año, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable sobre la presente solicitud, en virtud de que se encuentran cumplidas las formalidades de la Ley.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En la norma bajo estudio. Al respecto observa:

Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Néstor Daniel Aparicio Nieves, y Daismiris del Carmen León Pérez, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 016, tomo º 01, Folio Nº 16 Vtos 16, consignada a tales efectos, en el folio tres (03), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal el Caserío El Toro, casa S/N 03, carretera rural vía La Guama del Municipio El pao, en el cual vivimos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dos (02) de Febrero del dos mil catorce (2014).
Segundo: El cónyuge solicitante, admite que se encuentran separados desde el dos (02) de Febrero del dos mil catorce (2014). Situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidades de reconciliación).
Tercero: De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no se procrearon hijos.
Cuarto: Asimismo manifiesta que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesta a que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la ciudadana Daismiris del Carmen León Pérez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.709.453, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no compareció ni por si ni por medio de representación alguna, por lo cual acepto los hechos contenidos en la presente solicitud y el Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, en la presente; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano Néstor Daniel Aparicio Nieves, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.