REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, dieciséis (16) del mes de Septiembre de 2.021

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.784.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.404.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 806-2021

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.784, domiciliada en la calle 2, casa sin número, sector Kilómetro uno, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 806-2021, tal como consta al folio ocho (08) del presente asunto.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2021, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día lunes trece (13) de Septiembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.

En fecha trece (13) de Septiembre de 2021, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificada, que corre inserto desde el folio diez (10) al trece (13) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.888.784, domiciliada en la calle 2, casa sin número, sector Kilómetro uno, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que a continuación se especifican: Vivienda unifamiliar con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, cuatro (04) puerta de metal, seis (06) ventanas, dos (02) porches, cerca perimetral de alambre, instalaciones eléctricas superficiales, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Con un área de construcción de ciento cincuenta y uno con cincuenta y ocho metros cuadrados (151,58m2), y un área total de terreno que mide quinientos noventa y cinco con setenta y siete metros cuadrados (595,77m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Kilómetro uno calle 2, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar del señor Carlos Páez; Sur: Solar y Casa de la señora Eleoduarda Peña; Este: Calle 2; Oeste: Solar y Casa de la señora Biancelis Granadillo..

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTALES:
Folio 04: Autorización, suscrita por el Abogado Pedro Javier Ramírez Chirinos, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil veintiuno (2021).

Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero de la ciudadana YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ. Así se establece.

Folios 05 al 06: Ficha Catastral, suscrita por la Abogada Emili Alejandra Herrera, Directora de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ. Así se establece.

TESTIMONIALES:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ y LISBETH JOHANA HEREDIA VELÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.414.198 y V- 21.670.462, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en el sector Kilómetro uno calle 2, casa s/n de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.888.784, domiciliada en la calle 2, casa sin número, sector Kilómetro uno, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YUSNERYS YARENI PERALTA PÉREZ; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,

Solicitud Nº 806-2021
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.