REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de las cedula de identidad Nº V- 18.849.890.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.464, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.237.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISION: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: TPMR-SO-78-2021
FECHA: 08/09/2021
-I-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se recibió solicitud de Titulo Supletorio previa distribución, presentado por la ciudadana, ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de las cedula de identidad Nº V- 18.849.890, domiciliada en el Sector Tronco Negro, Calle José Alfonzo Traviezo, Casa S/N, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JOHN RICHARD UZCATEGUI BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.757.786, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.745 y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).
Por auto de fecha, doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotado bajo el Nº TPMR-SO-78-2021.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) el abogado asistente ciudadano JOHN RICHARD UZCATEGUI BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.757.786, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.745, no compareció ante la Sala de despacho de este Tribunal para materializar la evacuación de testigos en la presente Solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia se acuerda su Diferimiento.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) compareció por ante este Tribunal la ciudadana, ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana, ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.464, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.237 y de este domicilio, para solicitar se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente Solicitud de Titulo Supletorio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiunos (2021), el Tribunal ordena agregar al expediente la diligencia de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) presentada por la ciudadana, ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana, ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, plenamente identificas en autos, en consecuencia se ordeno fijar nuevamente al tercer (3er) día de despacho siguiente para que la solicitante presente a los testigos, a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines que rindan sus respectivas declaraciones por ante la Sala de Despacho de este Tribunal.
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), rindieron su respectiva declaración las ciudadanas; MILDES AMERICA GONZALEZ LANDAETA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.766.960 de cuarenta y cinco (45)( años de edad, de ocupación abogado, con domicilio en el Sector Santa Ana, Casa S/N, Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y LILIAN MARGARITA PEÑA NATERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.770.332 de cuarenta y nueve (49) años de edad, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en la Avenida Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ ya identificada, solicita le sea decretado Título Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, en un terreno propiedad del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, consistente en una casa de habitación familiar, las cuales miden NUEVE METROS DE LARGO (9,00 MTS) POR CINCO METROS DE ANCHO (5,00 MTS) PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 M2), con las siguientes características: Columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, techo de laminas asfálticas con tubos de metal, dos (02) ventanas de metal con sus protectores, dos (02) puertas de metal sin protectores, un (01) dormitorio, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, empotramiento interno de instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blanca, un (01) pozo séptico con bloques y cemento, una (01) cerca con estantillos de madera y alambre púa. El mencionado terreno tiene una superficie de: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M2), encontrándose ubicado en el Sector Tronco Negro, Calle Alfonzo Traviezo, Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Alfonzo Traviezo, con una línea progresiva de veinticuatro metros lineales (24,00 MTL.), SUR: inmueble de la ciudadana María López con una línea progresiva de veinticuatro metros lineales (24,00 MTL.), ESTE: Inmueble de la ciudadana Rosa Briseño, con una línea progresiva de doce metros lineales (12,00MTL.) y OESTE: Inmueble del Antonio González , con una línea progresiva de doce metros lineales (12,00 MTL.), formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
De igual manera la solicitante consigno a su escrito, como prueba instrumental:
- Autorización para tramitar ante el Tribunal correspondiente la solicitud de Titulo Supletorio, expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
- Constancia de Zonificación, expedida por la Oficina de Catastro Municipal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
- Constancia de Residencia, expedida por el Concejo Comunal Tronco Negro, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
- Croquis donde están ubicadas la bienhechurías, expedida por la Oficina de Catastro Municipal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
- Copias de su cedula de identidad y copia de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado de la abogado asistente.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana, ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, antes identificada, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas, MILDES AMERICA GONZALEZ LANDAETA y LILIAN MARGARITA PEÑA NATERA ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno propiedad del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, unas bienhechurías y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana, ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de las cedula de identidad Nº V-18.849.890, suficientemente identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
ABG. VIRGILIO ESCORCHA
En la misma fecha de hoy ocho (08) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se publicó la anterior decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. VIRGILIO ESCORCHA
Exp. Nº TPMR-SO-78-2021
YCGV/ ve
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