Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos, MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA Y PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.816; V-4.097.115 y V-9.536.115, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.816 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1001, sobre unas bienhechurías propiedad Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1428-2021.
En fecha, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este (semana flexible) a las nueve de la mañana (09:00 am), el primero y a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, que corren insertos desde el folio 10 al 11 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA Y PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.816; V-4.097.115 y V-9.536.115, respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (362,55MTS2) ubicado en Sector 23 de Enero, calle alegría, casa Nº 17-23, San Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: Seis (06) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) porche, un (01) baño externo, paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas basculantes, cerca frontal de bloques y rejas; con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (143,26MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Familia Pedroza Matute, con una longitud de (15,12ML); SUR: Calle Alegría, con una longitud de (16,20ML); ESTE: Familia Velásquez, con una longitud de (23,70ML); OESTE: Familia Soto Mayor, con una longitud de (24,06ML), para lo cual invitó la cantidad de Ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Contrato de arrendamiento, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, otorgado a el ciudadano PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.115, en representación de sus hermanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA y OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.816 y V-4.097.115, respectivamente; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cédula Catastral Nº390, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Autorización, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la cual autoriza al ciudadano PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.115, en representación de sus hermanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA y OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.816 y V-4.097.115, respectivamente, para que proceda a evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia de cédula de los ciudadanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA Y PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA,
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: GALDYS JOSEFINA PÉREZ SANCHEZ, venezolana de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.355, domiciliada en Sector 23 de enero, Calle alegría, casa Nº 17-269 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y MIGUEL ANGEL PEÑA MORALES, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.893, domiciliado en la Urbanización Limoncito, calle 09, casa Nº 15, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA Y PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.746.816; V- 4.097.115 y V-9.536.115, respectivamente, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARÍA ROSARIO LUNA SEVILLA, OMAR FORTUNATO LUNA SEVILLA Y PEDRO MANUEL LUNA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.746.816; V-4.097.115 y V-9.536.115, respectivamente, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (362,55MTS2) y con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (143,26MTS2), ubicado en Sector 23 de Enero , calle alegría, casa Nº 17-243, San Carlos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.).
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº S-1428-2021
Sentencia Interlocutória