Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano RAFAEL SIMON GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.005.652, domiciliado en Avenida Ricaurte cruce con Salias, Residencias Galante, piso 3, apartamento 9C, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus hijos RAFAEL SIMON GUEVARA URBINA, JUAN MANUEL GUEVARA URBINA Y MARTA BETANIA GUEVARA URBINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.241, V-16.423.240 y V-20.041.409, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.209, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1422-2021.
En fecha, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este (semana flexible) a las nueve de la mañana (09:00 am), el primero y a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 15 al 16 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano RAFAEL SIMON GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.005.652, actuando en su nombre y en representación de sus hijos RAFAEL SIMON GUEVARA URBINA, JUAN MANUEL GUEVARA URBINA Y MARTA BETANIA GUEVARA URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.241, V-16.423.240 y V-20.041.409, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.209, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA, quien falleció ad-intestato el día 14-01-2020, en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
A. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 036, Folio Nº 036, de fecha 14-01-2020; que riela inserta al folio 04 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 14-01-2020; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
B. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SIMON GUEVARA RODRÍGUEZ y MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 444, Folio Nº 140 y 141 Fte., de fecha 16-09-1998, el cual riela inserto al folio 6 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. De sus contenidos se desprende el vínculo filial con el hoy de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
C. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 JUAN MANUEL GUEVARA URBINA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 570, Folio Nº Vuelto 286, de fecha 24/05/1984, el cual riela inserto al folio 07 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 RAFAEL SIMÓN GUEVARA URBINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 660, Tomo 02 del año 1983, el cual riela inserto al folio 8 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 RAFAEL SIMÓN GUEVARA URBINA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 660, Tomo II, de fecha 29-04-1983, el cual riela inserto al folio 8 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 MARTA BETANIA GUEVARA URBINA, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1488, Folio Nº 247, del año 1985, el cual riela inserto al folio 09 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el hoy de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA
D. Copia fotostática de las cédulas de identidad y Referencia de Informaciòn Fiscal de los ciudadanos MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA y RAFAEL SIMÓN GUEVARA RODRÍGUEZ.
E. Las testimoniales de los ciudadanos MAGALYS JOSEFINA PARRA TOLEDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.078.028, de 62 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Residencias Galantes, Piso 1, Apartamento 13, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y WLADIMIR OCHOA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.572.578, de 76 años de edad, de profesión médico, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Residencias Galantes, Piso 3, Apartamento 12, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA a los ciudadanos RAFAEL SIMON GUEVARA RODRÍGUEZ, RAFAEL SIMON GUEVARA URBINA, JUAN MANUEL GUEVARA URBINA Y MARTA BETANIA GUEVARA URBINA quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.005.652, V-14.414.834, V-17.889.209, V-19.723.433 y V-23.508.371, respectivamente, en la cualidad de esposa e hijos legítimos del de Cujus MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos RAFAEL SIMON GUEVARA RODRÍGUEZ, RAFAEL SIMON GUEVARA URBINA, JUAN MANUEL GUEVARA URBINA Y MARTA BETANIA GUEVARA URBINA, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.005.652, V-14.414.834, V-17.889.209, V-19.723.433 y V-23.508.371, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido, MARTA COROMOTO URBINA DE GUEVARA quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V4.459.433, quien residía en la Avenida Ricaurte, cruce con Salias, Residencias Galante, Piso 3, Apartamento 9C, San Carlos, del estado Cojedes.
Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria,

Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y seis (12:06 a.m.).


La Secretaria,

Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo

Solicitud Nº 1422-2021
Sentencia Interlocutoria