Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 17 de Agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana MARÍA CRISTINA PUMAR PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.672, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 14-160, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: MARÍA SALOME PUMAR PESTANA y MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.886 y V- 14.614.674, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.251.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.685, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Agosto del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1420-2021.
En fecha 20 de Agosto de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el día 31 de Agosto de 2021, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 22 del presente asunto.
En fecha, 31 de Agosto de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 23 y 24 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue en fecha 17 de Agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana MARÍA CRISTINA PUMAR PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.672, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 14-160, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: MARÍA SALOME PUMAR PESTANA y MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.886 y V- 14.614.674, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.251.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.685, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus JORGE PUMAR RODRÍGUEZ quien falleció ab-intestato el día 14 de Marzo de 2021, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JORGE PUMAR RODRÍGUEZ expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 197, Folio 197, Tomo número I, de fecha 14-03-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; que riela al folio 06 y 07 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 14 de Marzo de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copia simple de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 MARIA CRISTINA PUMAR PESTANA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 536, Folio 280 (vuelto, de fecha 22-05-1979, que riela al folio 9 y 10 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, expedida por ante la Oficina del Registro del antiguo Distrito Tinaco hoy Municipio Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 610, Folio 0, de fecha 29-12-1982, que riela al folio 12 al 15 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 MARÍA SALOME PUMAR PESTANA, expedida por ante la Oficina del Distrito San Carlos, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1091 Folio vuelto 68, tomo 2 de fecha 1975, que riela al folio 17 y 18 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus JORGE PUMAR RODRÍGUEZ.
4.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA CRISTINA PUMAR PESTANA, MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, MARÍA SALOME PUMAR PESTANA.
5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Damaso Antonio Miranda Estrada, venezolano, soltero, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.249, de ocupación comerciante y Raúl Antonio Díaz Heras, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.239, de profesión electromecánico, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JORGE PUMAR RODRÍGUEZ tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JORGE PUMAR PESTANA, en su condición hijos, a las ciudadanas, MARÍA CRISTINA PUMAR PESTANA, MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, MARÍA SALOME PUMAR PESTANA. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.733.672, V- 11.961.886 y V- 14.614.674 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana MARÍA CRISTINA PUMAR PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.672, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 14-160, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: MARÍA SALOME PUMAR PESTANA y MARY DEL CARMEN PUMAR PESTANA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.886 y V- 14.614.674, respectivamente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JORGE PUMAR RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.989.331, quien residía en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y treinta horas de la tarde (09:30 a.m).




La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo


Solicitud Nº 1420-2021
Sentencia Interlocutoria