El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos ROBERT ANTONIO PARRA LUCENA y ESTHER OMAIRA SULBARÁN CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.811.982 y V- 21.135.246, respectivamente asistidos por el profesional del Derecho LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el veinte (20) de Junio del año dos mil quince (2.015). Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, Folio 119, de fecha 05 de Diciembre del Año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Robert Antonio Parra Lucena y Esther Omaira Sulbarán Cruces, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y copia del Inpreabogado del Abogado asistente, la cual corre inserto en el folio 05 del presente asunto.
3.- Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
En fecha 05 de Agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº C-292-2021.
En fecha 05 de Agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal IV.
Posteriormente en fecha 19 de Agosto de 2021, mediante auto, se ordena agregar el oficio número 09-FP4-0208-21-O, de fecha 19 de agosto de 2021, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable por cuanto considera que cumplió lo requisitos exigidos por Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 20 de Junio del año Dos Mil quince (2.015), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el por el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nº 119, Folio 119, de fecha 05 de Diciembre del Año 2014, la cual riela al Folio 03 y 04, del presente asunto
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Robert Antonio Parra Lucena y Esther Omaira Sulbarán Cruces, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 05 de Diciembre del Año 2014. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO PARRA LUCENA y ESTHER OMAIRA SULBARÁN CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.811.982 y V- 21.135.246, respectivamente, de este domicilio, del estado Cojedes. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de Diciembre del Año 2014, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según Acta de Matrimonio Nº 119, Folio 119, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 del presente asunto. Segundo: SE ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) día del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Exp. C – 292-2021
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