El presente procedimiento se inició mediante distribución recibida por correo electrónico institucional en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos LUIS RANGEL PUENTES y CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.741.045 y V-18.953.544, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho FREDDY MATTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.246.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.171, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 16 de Mayo del año 2003, fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el 10 de Septiembre del año 2009.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio 04, tomo I, Año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos LUIS RANGEL PUENTES y CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, antes identificados, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2.- Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector Garachico, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes algunos. Así se declara.-
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº C-298-2021.
En fecha primero (01º) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito presentado por ante el correo electrónico Institucional del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Representación Fiscal.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió oficio número 09-FP4-0173-20-0, de fecha 18 (Sic) de Septiembre de 2021, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta que la presente solicitud reúne los requisitos de Ley, para que sea decretado el Divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal ordena agregar dicho oficio a los autos que conforma el presente expediente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 25 de Abril del año 2010, hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas según consta en Acta de Matrimonio Nº 04, tomo I, Año 2003, expedida por el Registro Civil, del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, la cual riela en los folios 2 del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en el folio trece (13) del presente asunto; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0249-20201-0, de fecha 18 (Sic) de Septiembre de 2021 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considera que la solicitud cumplió con los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS RANGEL PUENTES y CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.741.045 y V-18.953.544, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 16 de Mayo del año 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS RANGEL PUENTES y CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.741.045 y V-18.953.544. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges up supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Mayo del año 2003, contraído por ante Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas según consta en Acta de Matrimonio Nº 04, tomo I, Año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, según consta al folio cuatro (04) de la presente solicitud. Segundo: Se Ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y al Registro Civil del Municipio Tinaco, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada.
La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth M. Guevara Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página Cojedes.scc.org.ve; siendo las doce y treinta siete minutos de la tarde (12:37 p.m.).

La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth M. Guevara Castillo
Exp. C-298-2021
NAGL/JMGC.
Sentencia Definitiva