Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, MARÍA LAURA BUITON LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.214, domiciliada en la Ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 217.863; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1421-2021.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
Por auto de fecha treinta (30) de Agosto de 2021, se deja constancia que la parte interesada no se presentó, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha primero (01º) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió en forma física diligencia enviada vía correo electrónico Institucional en fecha treinta y uno (31) de Agosto. Solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto donde se fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
El día quince (15) de Agosto del presente año, se procedió a realización de la evacuación de los testigos ciudadanos: Aly Eduardo Naranjo Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.411.135 y José Gregorio Delgao Montiel, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.326.330.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana María Laura Buitron Linero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.485.214, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (599,90 M2) ubicado en Ángel María Garrido, Sector Lima Blanco, Casa Nº 7-40, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, la referida bienhechuría conformada con las siguientes características: Una (01) casa de habitación familiar con la siguiente distribución y características: Paredes de bloques, frisada, mezclillada, pintada, techo de acerolit, vigas de omega, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, una (01) Sala – Comedor, una (01) cocina, un (01) baño, cuatro (04) ventanas, tres (03) puertas de hierro, cuenta con todos los servicios básicos, tuberías de aguas blancas y servidas, con un área de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar del Ciudadano José Guerra con dos medidas de NUEVE CON SETENTA METROS LINEALES (9,70 ML) y QUINCE CON CINCUENTA METROS LINEALES (15,50 ML),; SUR: Avenida Ángel María Garrido, que es su frente, con una longitud de VEINTIDOS CON NOVENTA METROS LINEALES (22,90 ML); ESTE: Casa y Solar de la Ciudadana Margarita Valderrama con dos medidas de longitud de DIECINUEVE CON SESENTA METROS LINEALES (19,60 ML) y longitud de CUATRO CON SETENTA Y CINCO METROS LINEALES (4,75 ML), para una longitud segmentada de VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (24,35 ML); OESTE: Casa y Solar de la Ciudadana Clara Mercado, con una longitud de con una longitud de VEINTIDOS CON SETENTA METROS LINEALES (22,70 ML) para lo cual invirtió la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,00 Bs). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 022-21 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 06 de Agosto de 2021.
2. Levantamiento Parcelario emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Constancia de Residencia Ficha Catastral S/N emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante e inpreabogado, en virtud de que actua en su nombre y representación.
TESTIGOS:
1.- ALY EDUARDO NARANJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.411.135, de 31 años de edad, domiciliado en la Calle Ángel María Garrido, Casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y JOSÉ GREGORIO DELGADO MONTIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.326.330, de 50 años de edad, domiciliado en El Sector Las Brujitas, Calle Principal, Casa Nº 5-58, del Municipio Tinaco, del estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARÍA LAURA BUITON LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.214,sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA LAURA BUITON LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.214, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (599,90 M2), ubicado en Ángel María Garrido, Sector Lima Blanco, Casa Nº 7-40, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,


Julsalibeth M. Guevara C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página Cojedes.scc.org.ve; siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).

La secretaria Suplente,

Julsalibeth M. Guevara C.

Solicitud Nº S-1421-2021
Sentencia Interlocutória