ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud,mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha tres (3)de agosto del año dos mil veintiuno(2021), presentado por la ciudadana Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.324.426, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.386, de este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Daniel Labrador Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.756.494, mediante Poder General registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 03, Folios 07 al 09, Tomo Único, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2019, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve(29) de noviembre del año dos mildiecinueve (2019).
Aunado a esto, manifiesta el solicitanteen su escrito libelar que,por motivos de discusiones, injurias, rivalidad entre ellos, lo que conllevó a un clima conflictivo y desató el desafecto, es por lo que, decidieron interrumpir el vínculo conyugal el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinte (2020), viviendo cada uno en domicilios diferentes y sin reanudar la relación, sin reconciliación alguna hasta la fecha; asimismo, indicó que, durante la relación matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales; fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosOscar Daniel Labrador Bueno y Mariangeles Gabriela Sandoval de Labrador,expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de noviembredel año dos mil diecinueve (2019), según Acta Nº 29,Folio Nº 219, Tomo Nº 1, año 2019.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadanoOscar Daniel Labrador Bueno.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mariangeles Gabriela Sandoval de Labrador.
En fecha cuatro(4) de agostodel año 2021, se le dio entrada al presente asunto, quedando asentada en el libro de Causas bajo el Nº CA-302-2021; asimismo, este Tribunal, admitió la presente solicitud de divorcio y acordó fijar Audiencia Especial de citación, a objeto de citar a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible, a la ciudadana Mariangeles Gabriela Sandoval de Labrador, ut supra identificada, todo ello de conformidad con los principios constitucionales y las Resoluciones Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 2020-0029, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.; así como la notificación de la ciudadana Johanna Rosaly Aparicio Yrigoy en, en su carácter de Apoderada del ciudadano Oscar Daniel Labrador Bueno, ut supra identificado; de igual modo, se indicó que, una vez realizada la referida Audiencia Especial de Citación, el Tribunal por auto separado, ordenará la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha cinco (5) de agostodel año 2021,el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoy en, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Daniel Labrador Bueno, debidamente firmada, ello a los fines de la celebración de la Audiencia de Especial de Citación de la demandada de autos.
En fecha seis (6) de agosto del año 2021, se efectuó la celebración de la Audiencia Especial de Citación de la ciudadana Mariangeles Gabriela Sandoval deLabrador, ut supra identificada, a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación, disponible, según lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2020
Mediante Auto de fecha once (11) de agosto del año 2021, se libró boleta de citación al Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha dieciocho(18) de agosto del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-0211-0, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto.
III
MOTIVACION
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Oscar Daniel Labrador Bueno y Mariangeles Gabriela Sandoval de Labrador, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día veintinueve(29) de noviembredel año dos mil diecinueve(2019), según Acta Nº 29,Folio Nº 219, Tomo I, de fecha29/11/2019consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El solicitante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, calle 09, casa Nº 15, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que partir.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadanoOscar Daniel Labrador Bueno,solicita sedeclare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 09 de diciembre del año 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Oscar Daniel Labrador Bueno y Mariangeles Gabriela Sandoval de Labrador; y en consecuencia,la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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